Decisión nº S2-016-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.811.336, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.650, contra sentencia de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la recurrente, ya identificada, contra la ciudadana B.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.634, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró la inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la acción interdictal de amparo instaurada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) es importante para esta Juzgadora, antes de proceder sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, acotar cierto contenido del Expediente (sic) que cursa por ante este Tribunal signado con el Nro. 4780 contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana B.C.S.D.R. en contra del ciudadano F.R.P.B., en el cual el dispositivo de la misma establece lo siguiente:

…Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana B.C.S.D.R.,….y por vía de consecuencia, se declara que la ciudadana B.C.S.D.R. es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta, tipo 3B, signado con el Nº 66-111 de la Nomenclatura (sic) Municipal (sic) del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela sobre la cual está construido signada con el Nro. 28 de la Manzana (sic) “E”, ubicada en la calle 99U en la Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Cacique M.d.D. (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia,…ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 12…, SUR: con parcela Nº 10…, ESTE: Fundo Altos de la Vanega…y por el OESTE: con calle 99U…SEGUNDO: Se condena al ciudadano F.R.P.B., a restituir a la ciudadana B.C.D.R. (sic), el inmueble anteriormente identificado a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO la defensa de fondo alegada por el demandado F.R.P.B., ya que no demostró que realmente lleva poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 1977 del mencionado texto sustantivo; CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud al pago de las mejoras realizadas por el demandado ciudadano F.R.P.B., ya que en actas no quedó comprobado la realización de tales mejoras y bienhechurias alegadas por el demandado de autos…” Omissis.-

Este Tribunal, en virtud de las normas y a la extracción del dispositivo del expediente Nro. 4780 que cursa por ante este Tribunal, up supra (sic) transcritas, y acogiéndose a las mismas y por cuanto se constata de actas que se refiere al mismo inmueble objeto del presente amparo, le es dable a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo a la Posesión, por las razones antes dichas. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana D.J.M.D.P., contra la ciudadana B.C.S.D.R., instándose a la parte querellante a ampliar las pruebas referidas a la posesión.

La singularizada acción se fundamenta en la propiedad y posesión de un inmueble situado en la calle 99U, signado con el Nº 61-111 de la urbanización U.R.A. de la Vanega, ubicado anteriormente en jurisdicción del municipio Cacique M.d.d. Maracaibo del estado Zulia, hoy en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano G.G., inmueble distinguido con la nomenclatura municipal Nº 61-101; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Z.F., inmueble distinguido con el Nº 61-121; ESTE: Con carretera que conduce al aeropuerto internacional La Chinita de Maracaibo; y OESTE: Con la vía pública, calle 99U de la urbanización.

Asimismo, la aludida querellante alega que el referido inmueble lo adquirió su cónyuge, ciudadano F.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.880, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 28 de noviembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 710, tomo 7, además, arguye que el precitado cónyuge realizó unas mejoras y bienhechurías en su casa de habitación, las cuales fueron efectuadas por el constructor S.P.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 82, tomo 73.

Al efecto, manifestó que ha poseído y ocupado el señalizado inmueble, con su familia e hijos -según su decir- desde hace aproximadamente veinte (20) años, en forma legítima, desde el día 28 de noviembre de 1986, sin oposición y sin perturbación de terceras personas, cumpliendo -según su criterio- con el pago de los servicios e impuestos municipales, hasta que el día 5 de febrero de 2006, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó la ciudadana B.C.S.D.R. en su casa de habitación -de acuerdo con su dicho- en forma violenta, perturbadora y con amenazas de que la iba a hacer desocupar inmediatamente el inmueble, haciendo uso de camiones para realizar tal tarea, hecho que -según sus afirmaciones- constituye un acto perturbatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil.

Adiciona que ante la circunstancia de haber sido perturbada por la precitada ciudadana B.C.S.D.R., y nunca antes haber sido perturbada por terceras personas, es por lo que ocurre por ante el Tribunal de la causa a fin de que decrete medida de amparo a la posesión; estima la singularizada acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).

Acompañó al libelo de demanda: 1) Copia simple de documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28 de noviembre de 1986; 2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 1993; 3) Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2006; y 4) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 1981.

El día 29 de marzo de 2006, la accionante, ciudadana D.J.M.D.P., consignó originales de: 1) Documento privado emanado de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, al cual denominó “Recibo de Hidrolago”; 2) Documento privado emanado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, al cual denominó “Recibo de Luz”; 3) Documento administrativo emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., denominado “Constancia de Residencia”; 4) Documento privado emanado de la asociación civil Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de la Vanega, denominado “Constancia de Residencia”; y 5) Documento privado emanado de la sociedad mercantil NETUNO, C.A., al cual denominó “Servicio de Televisión por Cable”.

En la misma fecha (29 de marzo de 2006) la demandante confirió poder apud acta a los abogados S.L.O. y E.A.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.483 y 26.650, respectivamente.

El día 20 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta, decisión ésta que fue apelada el día 26 de abril de 2006 por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte querellante, ciudadana D.J.M.D.P., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.G.O., presentó los suyos en los términos siguientes:

Alegó que el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interdictal de amparo fundamentando su decisión en el contenido del expediente que cursa por ante dicho Juzgado, el cual se encuentra signado con el Nº 4780, contentivo del juicio de reivindicación seguido por la ciudadana B.C.S.D.R., contra su cónyuge, ciudadano F.R.P.B., en el cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación, así como también, se declaró que la ciudadana B.C.S.D.R. es la única y exclusiva propietaria del inmueble distinguido con el Nº 66- 111 de la nomenclatura municipal del conjunto residencial Altos de la Vanega.

Además, esgrimió que ha poseído el inmueble objeto de la querella interdictal sub litis -de acuerdo con su criterio- desde hace más de 20 años, en forma legítima, pacífica, pública, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de verdadera propietaria, y que nunca antes había sido perturbada en su posesión, hasta que el día 5 de febrero de 2006 -según su decir- se presentó, en su casa de habitación, la ciudadana B.C.S.D.R. con actos violentos y perturbatorios al quererse posesionar de su casa.

Al mismo tiempo, asevera, con relación al inmueble reivindicado en el expediente Nº 4780, que sus linderos, medidas y la nomenclatura municipal son totalmente diferentes al que ha ocupado, durante el tiempo antes señalado, demostrándose ello -según su dicho- cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de practicar la medida de ejecución del inmueble, se abstiene de realizar la misma ante la imposibilidad material de determinar si el inmueble donde se encontraba constituido el singularizado Tribunal Ejecutor era el que había ordenado ejecutar el Tribunal Comitente.

Continúa expresando -según su decir- que, al verificar, el experto designado pudo observar que el inmueble que el precitado Tribunal Comitente había ordenado practicar la ejecución era el inmueble Nº 66-111 y no el inmueble Nº 61-111 de la calle 99U, situado en la urbanización U.R.A. de la Vanega, agrega, que al momento de practicarse la medida, se dejó constancia de que esta era la segunda vez que era perturbada en su posesión por la ciudadana B.C.S.D.R.. Producto de lo anteriormente explanado solicita la admisibilidad de la acción interdictal de amparo in commento.

En otro orden, se constata que se acompañó al presente escrito de informes copia certificada del expediente signado con el Nº 3117-06 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, ésta Superioridad deja constancia que las partes interactuantes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de abril de 2006, en la cual se declaró inadmisible la querella interdictal de amparo instaurada.

Asimismo, evidencia este Juzgador ad-quem que la apelación interpuesta por la parte recurrente-querellante deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la referida decisión, puesto que aduce que ha habido negación de justicia al no haberse admitido la acción propuesta, además, que los linderos, medidas y la nomenclatura del inmueble que fue objeto de la aludida acción reivindicatoria son diferentes al del inmueble que viene ocupando.

Delimitado como ha sido el thema decidendum, en la presente causa, se hace imperativo, para este oficio jurisdiccional, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En el caso de marras se observa, de conformidad con la máxima tantum apellatum quantum devolutum, que la parte querellante-recurrente transmite a este Jurisdicente el conocimiento de la inadmisibilidad del interdicto posesorio de amparo instaurado, así, se advierte que el pronunciamiento a dictarse en este Tribunal de Alzada esta determinado no por las condiciones de procedencia que originarían la estimación o desestimación de querella interdictal de amparo interpuesta, sino por las condiciones o requisitos que harían admisible la misma.

Así, es pertinente destacar que los interdictos posesorios, como es del amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…)

Es importante traer a colación la opinión del autor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.199:

(…Omissis…)

La tutela que ofrecen las acciones posesorias es, básicamente, interina. Por una parte, lo decidido en la etapa no contenciosa del juicio interdictal puede ser alterado en la fase “plenaria” posterior. Por otro lado, lo decidido en el juicio posesorio puede ser modificado por una decisión recaída en un proceso petitorio. El carácter provisional de la sentencia es la secuela, también provisional, del status posesorio. “La sentencia en juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ella, es decir, que el victorioso en estos juicios no pueda ser molestado con nuevas acciones. La razón es harto sencilla: la posesión se adquiere y se pierde, el poseedor de hoy puede sejar de serlo mañana, y el que no pudo probar su posesión en un juicio, puede adquirir y comprobarla con el transcurso del tiempo” (…).

(…Omissis…)

Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El suscriptor del presente fallo, al interpretar el contenido de la disposición legal precedentemente transcrita, considera que son requisitos de admisibilidad la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa, al pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada, no consideró el contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sino la existencia de un juicio de reivindicación sustanciado y decidido por ante dicho Juzgado, basando su criterio en el hecho de que el inmueble que fue objeto del referido juicio de reivindicación es el mismo que esta siendo objeto de la querella interdictal sub litis.

En virtud de ello, se aprecia que la actuación judicial del Juez de Primera Instancia no estuvo ceñida a la respectiva normativa legal, cuando la actuación pertinente era la debida verificación de la ocurrencia de la perturbación, tomando base en la suficiencia o no de las pruebas preconstituidas presentadas conjuntamente con la querella, en estricto cumplimiento del mandato legal dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, de manera que este administrador de justicia estima conveniente destacar que fue altamente inadecuado el proceder del mencionado Juez de Primera Instancia, es decir, el Juzgador de Mérito no debió tomar en consideración el juicio de reivindicación, al que ya se aludió, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal propuesta, sino que debió ajustar su actuación jurídica, como garante del orden procesal, al contenido del citado artículo 700 Código de Procedimiento Civil.

Así, la apreciación vertida en el parágrafo precedente requiere del debido establecimiento de las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la autonomía e independencia que existe entre los juicios de tutela de la posesión y los juicios petitorios, evidenciándose, en consecuencia, que tanto la propiedad como la posesión tienen sus propias acciones tuitivas.

J.A.G. establece que los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo. Ahora bien, el interdicto de amparo, queja o mantenimiento procede cuando el poseedor legítimo ha sido perturbado, siendo una acción dirigida a obtener el cese de los actos perturbatorios.

Los juicios interdictales, de acuerdo con J.L.D.L.M., citado por GERT KUMMEROW, constituyen procedimientos especiales en los cuales se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos.

Por su parte, la acción reivindicatoria, es aquella por la cual una persona que se dice propietaria del bien objeto de la acción, reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad. El fundamento de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, al ser una acción restitutoria, tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la devolución de determinada cosa.

Ahora bien, en el caso en concreto, lo que se persigue es el reconocimiento y protección de la posesión legítima, de modo que mal puede el Juzgado de Mérito declarar inadmisible el interdicto de amparo sub examine, en virtud del dispositivo declarado en la sentencia dictada con ocasión del juicio de reivindicación ya referido, menos aún por considerar que el inmueble que fue objeto del juicio de reivindicación, ya mencionado, es el mismo que esta siendo objeto de la querella interdictal sub litis, incurriendo el Juzgado de la causa en una infracción procedimental, al momento de la admisión de la causa in commento, ya que en dicha ocasión procesal el Juez debía ceñir su actuación a la verificación de los extremos legales exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En virtud de lo ut retro indicado, este Sentenciador, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, procede a verificar la admisibilidad de la querella interdictal de amparo interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no de la perturbación.

A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios, así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.

Siendo ello de esta forma, se observa que el hecho que -de acuerdo con las afirmaciones de la querellante- se configura como perturbación, esta referido a la conducta asumida por la querellada el día 5 de febrero de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando la misma se presentó en la casa de habitación de la querellante -según su criterio- con una actitud violenta y le manifestara que la casa era de ella, así como también, que debía desalojarla y que iba a buscar -según su decir- un camión para sacar sus pertenencias; tal hecho es sobre el que versa el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 17 de marzo de 2006.

Este administrador de justicia, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en el caso en concreto, estima que el hecho puntualizado previamente efectivamente constituye una molestia posesoria. Ello es así puesto que la conducta asumida por la precitada querellada, comporta, expresamente, una contradicción a la posesión de la querellante, apreciándose la intención de rivalizar a la referida querellante en su posesión. Y ASÍ SE APRECIA.

En el caso en concreto, es menester indicar, que, irremediablemente, la ocurrencia de la perturbación alegada comporta o presupone, ineludiblemente, la existencia de la posesión, de manera que, tomando base en la doctrina de casación parcialmente transcrita en líneas pretéritas, es, al mismo tiempo, requisito, para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del bien, siendo, además, que dicha posesión debe ser actual.

Asimismo, es de alta relevancia determinar que en la fase plenaria del procedimiento interdictal, y específicamente en el lapso de prueba estatuido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellada, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, podrá desvirtuar los hechos alegados por la actora de autos, de manera que el decreto provisional de amparo que eventualmente se dictare en el juicio in commento es susceptible de ser ratificado o revocado en la sentencia definitiva de dicho juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo otro contexto, se constata que la parte querellante-recurrente incorporó a la litis, por ante esta Segunda Instancia, copia certificada del expediente signado con el Nº 3117-06 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, este arbitrium iudiciis, a los fines de emitir la correspondiente valoración y apreciación, estima que la aludida prueba constituye copia certificada de documento público, emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, que al no ser tachado de falso, desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En otro orden, con relación al hecho de que en la sentencia apelada el Juzgado de Primera Instancia expresara que el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya referida, es el mismo que esta siendo objeto de debate en la querella interdictal bajo estudio, se advierte que al Juzgador a-quo no le era dable precisar, en la sentencia recurrida, que se tratara de un mismo inmueble ya que el mismo se encuentra en la imposibilidad técnica de determinar si se trata de un mismo y único inmueble o de otro distinto, puesto que es a un experto, perito o práctico a quien le corresponde tal examen en razón de los conocimientos especializados que posee sobre determinada área, de modo que se hace abstracción de ello, máxime cuando no hay certeza en actas de que se trata de un mismo inmueble, o dicho en otras palabras, no corre inserto en autos medio probatorio alguno que acredite o pruebe la aseveración sostenida por el mencionado Juzgador a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la doctrina y la jurisprudencia acogida por este Jurisdicente, y siendo que la demandante demostró la ocurrencia de la perturbación alegada, como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose suficientes las pruebas preconstituidas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de la causa, tomando base de manera especifica en las consideraciones vertidas en la sentencia in commento, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y la subsecuente ADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, y, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana D.J.M.D.P., contra la ciudadana B.C.S.D.R., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana D.J.M.D.P., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.A.G.O., contra sentencia, de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida sentencia, de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el señalizado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena al precitado Juzgado de Primera Instancia LA ADMISIÓN de la querella interdictal de amparo incoada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/agp/ff.

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