Decisión nº PJ0072016000143 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000032

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIANEX C.B.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-10.439.166.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: R.F.N., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 188.571

PRESUNTO AGRAVIANTE: J.P.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-7.864.087.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de a.c. interpuesto por la ciudadana DIANEX C.B.J., titular de la Cédula de Identidad V-10.439.166, debidamente asistida por la abogada R.F.N., inscrita en el inpreabogado N° 188.571, este Tribunal le dio entrada acordando su anotación y numeración en los Libros internos respectivos.

Aduce la representación de la parte presuntamente agraviada R.F.N., domiciliada en la Conserjería del Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre A, Avenida Principal, calle 13, Urbanización Lomas del Avila, Parroquia Sucre, Estado Miranda que presta sus servicios como Trabajadora Residencial en el Edificio aludido desde el 6 de agosto de 2008 cumpliendo cabalmente con su trabajo; que en fecha 30 de enero de 2015 el ciudadano J.P.S.Q., Presidente de la Junta de Condominio Jardín Los Olivos Torre A, le entrego una notificación de despido en la cual le indica que han decidido prescindir de sus servicios en el cargo que actualmente desempeña como Trabajadora Residencial, estando en vigencia y ampara por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de diciembre del año 2014 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014 y los artículos 94 y 425de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en atención de los hechos discriminados acude ante este Tribunal interponiendo a.c. por la presunta violación de los artículos 26, 27, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo.

En fecha 14 de abril de 2016 se admitió la acción de A.C..

Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2016 compareció la ciudadana M.A.M.D., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 53.924 en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando declinatoria de la presente Acción de A.C. a los tribunales laborales de Caracas en virtud de la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.

II

Visto el contexto procesal suscitado en este procedimiento constitucional pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(numeración y énfasis del tribunal).

Analizada la norma antes citada encuentra este juzgador que la misma establece tres (3) parámetros a fin de determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la acción constitucional impetrada, a saber: (i) el grado de jurisdicción, (ii) la materia y (iii) el territorio.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Despacho que si bien fue admitido el procedimiento, luego de un análisis pormenorizado de los hechos que presuntamente vulneran los derechos constitucionales de la quejosa y el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, éstos se encuentran íntimamente ligados a una esfera de derecho laboral, por lo que, actuando con apego a las normativas adjetivas que rigen estos procesos especialísimos debe inferirse que el conocimiento de estas denuncias corresponde a un tribunal en materia laboral.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de este ente jurisdiccional-constitucional, se debe proceder a la remisión del expediente a un ente jurisdiccional que conozca la materia laboral dado el impedimento de conocimiento detectado en este tribunal.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA su competencia al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase el expediente una vez transcurridos los lapsos de ley. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2016-000032

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