Decisión nº 06 de Juzgado del Muncipio Antonio José de Sucre de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Muncipio Antonio José de Sucre
PonenteDoris Graciela Peña
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.J.D.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó 17 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO: Nº 669-07

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE D.G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.789.836.

MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.533.

II

P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.789.836, domiciliada en el Barrio Llano Alto calle Principal casa S/N , de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; en representación de su hijo J.D.M.G., nacido el día 06/05/1999; quien expuso: “…es el caso que el padre de mi hijo ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.533, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Reserva de Ticoporo, de la Cadena de la Guardia Nacional en la tercera casa, vía para el oso del Municipio A.J.d.S.d.E. Barinas…no me colabora con los gastos necesarios para su crianza y manutención, por ello demando la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.- 150.000,00) mensuales mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas . Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.

Anexo al escrito la solicitante presentó: Referencia del Caso Familiar emanada del C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio A.J.d.S.d.e.B., Partida de Nacimiento del n.J.D.M.G. y copia simple de su cédula de identidad la demandante ciudadana D.G.M..

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano L.M.M., antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación que le fuere debidamente firmada por el obligado alimentario L.M.M..

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2.007, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a celebrar el mismo y en uso del derecho de palabra el obligado alimentario ciudadano L.M.M., entre otros expuso: “No ofrezco dar aumento a la Obligación Alimentaría por cuanto mis ingresos no son suficientes, lo único que gano mensual por ordeño de leche es Doscientos Cuarenta mil Bolívares…”. Seguido la solicitante expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano L.M. Molina…”.

Abierto el juicio a pruebas solo el demandado alimentario hizo uso de tal derecho, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2.007; procediendo de inmediato el tribunal a hacer valoración de las mismas:

P r u e b a s p r e s e n t a d a s p o r e l

O b l i g a d o A l i m e n t a r i o.

• Promueve Factura Nº 1678, expedida por el Baby y su Tienda, de fecha 23/09/2007, a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de documento privado emanado de un cero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Promueve constancia expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal la Gonzalera Mata de Peca, Socopó Estado Barinas. la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico para dar fe pública del hecho a que se contrae, y al no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente que demandado alimentario ciudadano L.M.M., tiene un ingreso promedio semanal por ordeño de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Y ASI SE DECLARA.

• Promueve Copia Simple de un (01) Documento Público de Venta pura y simple autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en beneficio de la ciudadana A.Z.O.G. y el demandado alimentario ciudadano L.M.M.; el cual por tratarse de una Copia Simple de Instrumento Administrativo con carácter Publico, por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y al no haber sido impugnado por la demandante de autos se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el obligado alimentario es uno de los propietarios de un Fundo denominado “La Pradera”. Y ASI SE DECLARA.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana D.G.M., madre del n.J.D.M.G., presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano L.M.M., a fin de que dicha obligación sea fijada por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 150.000,00), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 653, del n.J.D.M.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en fecha 05/09/2005; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el n.J.D.M.G., y el obligado alimentario ciudadano L.M.M.. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que consta en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano L.M.M., lo que evidencia que sí cuenta con suficientes recursos económicos con los cuales sufragar los gastos de su hijo; obligación esta que se reafirma, en virtud de que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y su persona.

En razón de lo cual, y a fin de ilustrar lo antes señalado resulta prudente traer a colación lo señala el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; concatenado con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Es por ello que Resulta necesario y oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba.

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente Fijar como obligación Alimentaría a favor del n.J.D.M.G. la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 80.000,00) mensuales, a partir del presente mes de Octubre del año 2.007: más una cantidad igual adicional, en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo además contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Y ASI SE DECLARA

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.789.836, domiciliada en el Barrio Llano Alto calle Principal casa S/N , de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas; contra ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.533, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Reserva de Ticoporo, de la Cadena de la Guardia Nacional en la tercera casa, vía el oso del Municipio A.J.d.S.d.E.B.; en beneficio del n.J.D.M.G., nacido el día 06/05/1999; en consecuencia, se Fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 80.000,00) mensuales, a partir del presente mes de Octubre del año 2.007: más una cantidad igual adicional, en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas; debiendo además contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Y ASI SE DECIDE

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano L.M.M., en la cuenta de ahorros, que a tales fines solicitará aperturar la demandante en la entidad Bancaria Banfoandes.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del º Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA.

AB. D.G.P..

LA SECRETARIA

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.C..

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