Decisión nº 515 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiún (21) de octubre de dos mil quince (2015)

205º Y 156º

ASUNTO: WP11-N-2014-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DIANEYIS E.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.413.144.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.809.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, C.A., (CONVIASA).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. Nº 110-2014, en el expediente Nº 036-2013-01-00319, de fecha 17 de marzo del 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS

ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 17 de julio de 2014 por la ciudadano DIANEYIS E.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.413.144, asistido en este acto por el profesional del derecho M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.809, escrito contentivo de la demanda por nulidad de acto administrativo, en contra la p.a. Nº 110-2014, en el expediente N º036-2013-01-00319, de fecha 17 de marzo del 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, C.A., (CONVIASA), contra la ciudadano DIANEYIS E.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.413.144.

En fecha 28 de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido siendo ADMITIDO en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.014, ordenándose la notificación a las partes intervinientes en el presente procedimiento, se ofició a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Vargas solicitándole la remisión inmediata de los antecedentes administrativos correspondientes y se ordenó la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la parte interesada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual, ordenó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día miércoles catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 AM)., todo ello en virtud que fueron practicadas de manera efectiva todas las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de enero de 2.015 se dio inicio a la audiencia Oral y Pública, en donde se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, en la Persona de su Apoderado Judicial la Profesional del Derecho M.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.809, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte interesada el Profesional del Derecho GABRIEL DE SANTIS, IPSA Nº 53.791, de la misma manera se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, de la Parte Demandad INSPECTORÍA DEL TRABAJO y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la representación del MINISTERIO PÚBLICO y la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente promovió y consignó escrito de pruebas, de la misma forma la representación judicial de la parte interesada consigno copia simple de poder notariado. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho, precluye dicho lapso, y, comienza el lapso para la evacuación de las pruebas. Seguidamente, esta juzgadora ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines de solicitar el expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 16 de enero del año 2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015) a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 30 de enero del año 2.015, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio, realizó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.P., IPSA N° 28.809; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho GABRIEL DE SANTIS, IPSA Nº 53.791, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, de la parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 04 de mayo de 2.015, se recibió el informe suscrito por el ciudadano H.A.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con materia de Derecho Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas, según resolución Nº 949, de fecha 27 de junio del año 2013, emanada de la Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.208, de fecha 16 de julio del año 2013, mediante el cual manifestó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, y lo establecido en el artículo 875 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DIANEYIS E.L., contra la P.A. Nº 110-2014, dictada en fecha 17 de marzo del año 2014, signada con el número de expediente Nº 036-3013-01-00319, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, declarando CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO contra la ciudadana DIANEYIS E.L., cursante en el expediente Nº WP11-N-2014-000018, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. Nº 110-2014, en el Expediente Administrativo Nº 036-2013-01-00319, de fecha 17 de marzo del año 201, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del P.S.d.T. -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 6 de mayo del año 2015, la ciudadana Abg. H.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encontraba de reposo medico, transcurriendo en la presente causa un tiempo prudencial, quebrantándose con ello la estabilidad de derecho de las partes intervinientes en el presente juicio y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas notificaciones a todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, otorgando con ello Certeza y Seguridad Jurídica, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificación realizadas por el Ciudadano Alguacil adscrito a estos Tribunales, al día hábil siguiente se reanudará la presente causa al estado en que se encontraba. ASÍ SE ESTABLECE

Llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida AUDIENCIA, DE EVACUACIÓN DE TESTIGO, fijadas por este Juzgado, a los fines de evacuar los testigos promovidos en la presente demanda de nulidad, promovidas por la parte accionante, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.P., IPSA N° 28.809; de la misma manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte interesada, el profesional del derecho GABRIEL DE SANTIS, IPSA Nº 53.791, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, de la parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente, la ciudadana juez ordenando el llamado al Dr. J.F.C., médico Psiquiatra, MPPS Nº 65.272, CI Nº v- 8.783.070, CMG Nº 2.778, CMDMC 25.073, quien ratifico el contenido y firma de los informes médicos consignados en autos, se procedió a la evacuación de las demás pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado.

En este estado, evacuadas como fueros las pruebas promovidas por la parte accionante se declara culminado el presente acto. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DIANEYIS E.L., contra la P.A. Nº 110-2014, dictada en fecha 17 de marzo del año 2014, signada con el número de expediente Nº 036-3013-01-00319, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se observa que la representación de la recurrente manifiesta que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa apreciación de la pruebas, en consecuencia se debió declarar sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido intentada por la Entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, C.A., (CONVIASA), contra la ciudadano DIANEYIS E.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.413.144.

Este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandante busca su pretensión principalmente en que el Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vagas, no debió admitir LA Tacha propuesta por la solicitante con respecto a la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, por cuanto dicho procedimiento, ya sea por vía principal o incidental, solo es aplicable para el caso de los documentos públicos y por haber admitido la Tacha genero que se desecharan las documentales propuestas, documentales que consistían en constancia emitida por el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (HOSPITAL J.M.V.), visto que la mencionada institución es un órgano público administrativo.

Este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en Jurisprudencia en cuanto a los documentos administrativos así, se constituye en una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documentales, por cuanto no puede equipararse plenamente a los documentos públicos ni a los documentos privados por la forma de creación, las partes que intervienen, los documentos públicos se caracterizan por se autorizado y presenciado, con solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los Privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales puede adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, y los documentos públicos por ser emanados por un ente público o un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, en virtud de conseguir las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del Órgano Administrativo que la emite.

La diferencia entre un documento público y documento administrativo, no es absoluta, coincide en que ambos gozan de autoridad desde que se forman por ser emanado de funcionario público en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legalidad, autenticidad y legalidad.

Ahora bien sea considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo pruebas en contrario.

Por lo anteriormente expuesto los documentos administrativos pueden ser desvirtuado mediante pruebas en contrario, y a diferencia de los documentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la TACHA DE FALSEDAD, denotando que el procedimiento de tacha es perfectamente para desvirtuar la Legalidad, Autenticidad y Veracidad de un documento administrativo.

En nuestro Ordenamiento Jurídico existen medio de impugnación que puede ser utilizado por la parte contraria s dicho documento administrativo, como lo es la TACHA DE FALSEDAD, bien sea por vía principal o incidental, de conformidad con lo establecido en la cláusulas prevista en el artículo 1380 del Código Civil.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación.

  2. Declara SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DIANEYIS E.L., contra la P.A. Nº 110-2014, dictada en fecha 17 de marzo del año 2014, signada con el número de expediente Nº 036-3013-01-00319, emanado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada, finalizado este lapso, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. H.M. B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN SANDOVAL

HM/RS/Mq.-

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