Decisión nº 17 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente N° 665

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Sentencia Definitiva, sin informes de las partes.

ANTECEDENTES

Demandante: DIANI E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.083.870 y domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Vereda 6, Casa Nº 5, Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z. .

Demandado: L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.930.688 y domiciliado en la Avenida Intercomunal, Calle Hollywood con Callejón San Benito, Sector La Vaca S/N, del Municipio S.B.d.E.Z..

Compareció la ciudadana DIANI E.G.D.M., antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.V.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 38.197, por ante este Juzgado e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano L.A.C.B., antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Con fecha veintidós (22) de Noviembre del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.A.C.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha doce (12) de Diciembre del 2.006, el Tribunal hizo constar que fue consignado el escrito de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano L.A.C.B., antes identificado, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de Enero del 2.007, la ciudadana DIANI E.G.D.M., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada M.V.Q., consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en doce (12) folios anexos.

Con fecha seis (6) de Febrero del 2.007, éste Tribunal admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el escrito de promoción y evacuación de pruebas promovido por la parte actora.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal, consignó constante de un (1) folio útil, la boleta de notificación librada al ciudadano L.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada.

En fecha, siete (7) de Febrero del 2.007, la parte demandada consignó escrito constante de un (1) folio útil, impugnando el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadana DIANI E.G.D.M..

Con la misma fecha, se recibió oficio número 1287-07, emanado de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CABIMAS.

En fecha, doce (12) de Febrero del 2.007, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio numero 031-07, emanado de la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE CABIMAS, recibido en fecha 9/02/2.007.

Con la misma fecha anterior, se llevo a efecto el acto de Exhibición de Documentos, promovido por la ciudadana DIANI E.G.D.M., ya identificada ampliamente.

En la misma fecha señalada anteriormente, la ciudadana DIANI E.G.D.M., con su debida asistencia, consignó diligencia, solicitando al Tribunal desestime el escrito de impugnación de pruebas presentado por el ciudadano L.A.C.B., ya ampliamente identificado.

En fecha, trece (13) de febrero del 2.007, día fijado por el Tribunal para evacuar la prueba testimonial juradas promovida por la parte actora, se tomó las declaraciones de la ciudadanas E.J.Q. y A.F.G.D.B., titulares de la cedula de identidad Nro. 7.838.812 y 7.843.317, respectivamente.

En la misma fecha anterior, se declaró desierto el acto fijado para evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Y.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.861.053.

En fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2.007), el ciudadano L.A.C.B., ya plenamente identificado, con su debida asistencia, consignó escrito, constante de un (1) folio útil, solicitando se desestime las pruebas testimoniales evacuadas por este Tribunal.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil siete (2.007), la ciudadana DIANI E.G.D.M., con su debida asistencia, mediante diligencia solicitó al Tribunal se le otorgue todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados ante éste Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Abril del 2007, el ciudadano L.A.C.B., presentó escrito de informes, el cual es extemporáneo por anticipado.

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2.007, siendo la oportunidad procesal para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidos los trámites de sustanciación, estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, hago las siguientes consideraciones para dictaminar:

PARTE MOTIVA:

La parte actora en el escrito libelar de demanda, argumentó lo siguiente:

“… Soy propietaria de una casa situada en el Barrio Las Malvinas, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto al Ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.930.688 y domiciliado en la Avenida Intercomunal, Calle Hollywood con Callejón San Benito, Sector La Vaca, S/N, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de R.A.; SUR: Linda con propiedad que es o fue de M.L.; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de E.G. y por el OESTE. Linda con propiedad que es o fue de A.B., tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 16 de febrero de 1996, bajo el No. 93, Tomo 24, de los libros respectivos y el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Es el caso Ciudadana Juez que ambos propietarios pactamos arrendar el referido inmueble; lo cual hicimos en varias ocasiones con la condición que el mismo no podía ser ocupado por ninguno de los dos, condición que respetamos por espacio de varios años, a pesar que vivo arrendada en otro inmueble y siempre respetando la condición que verbalmente habíamos acordado, a menos que uno decidiera vender su cuota parte al otro co-propietario, lo cual sucedió el día 26 de Agosto de 2006, cuando el Ciudadano L.A.C.B., antes identificado, en forma verbal me ofrece en venta su cuota parte por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) dándome como fecha tope de pago el día 30 de Octubre de 2006 y en vista que el referido inmueble estaba arrendado e iba a ser desocupado para esa fecha, por cuanto el referido inmueble fue desocupado antes de la fecha acordada propuse cancelar al Ciudadano L.A.C.B. la cantidad antes nombrada, quien me manifestó que ya no estaba interesado en venderme puesto que había decidido vender su parte a su hija Ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-7.964.336 y de este domicilio, incumpliendo de esta manera el contrato verbal que había quedado conmigo en fecha 26 de Agosto de 2006 en presencia de testigos y muy a pesar de ser yo la primera OPCIONANTE para dicho negocio, lo cual efectivamente vendió por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) a la referida Ciudadana, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 02 de Octubre de 2006…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano L.A.C.B., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, ciudadana MARYELIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 66191, argumentó:

…Admito que entre la ciudadana Diani E.G., suficientemente identificada en actas, y mi persona existe un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, el cual como en efecto consta en acta esta ubicado en el barrio las Malvinas, casa sin numero, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de R.A., SUR: propiedad que es o fue de M.L., ESTE: linda con propiedad que es o fue de E.G. y OESTE: linda con propiedad que es o fue de A.B., efectivamente como se evidencia del documento que así lo acredita el cual se encuentra autenticado ante la notaria publica tercera de Maracaibo en fecha 16 de Febrero de 1996, bajo el No. 93, tomo 24, de los libros respectivos.

De igual forma admito y ratifico que en su debida oportunidad pactamos arrendar el mencionado inmueble, como en efecto se hizo.

HECHOS NEGADOS

Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus términos, los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte demandante, por cuanto los alegatos esgrimidos en la presente demanda son falsos de toda falsedad, ya que:

Es falso que en fecha 26 de agosto del presente año ofreciera a la ciudadana D.E.G., antes identificada, la venta de la parte proporcional de la cuota que como comunero me pertenece.

Niego, rechazo y contradigo así mismo y de manera contundente la existencia de algún contrato verbal con la ciudadana Diani E.G., suficientemente identificada en actas, en relación a la venta del inmueble antes indicado.

De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Diani E.G., me propusiera cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000) Bs. por concepto de la compra de la cuota parte que me corresponde sobre dicho inmueble, siendo así menos cierto que le colocara como fecha tope de pago el día 30 de octubre del presente año, ya que nunca existió contrato verbal alguno, u obligación alguna con la ciudadana Diani González.

Menos cierto es y por consiguiente lo niego, rechazo y contradigo que el inmueble estuviera ocupado por algún inquilino y fuese ocupado en la referida fecha, ya que el mismo se encontraba solo y en estado de deterioro.

Expreso por otra parte y sobre la base de la concepción individualista de copropiedad que como comunero ostento, procedo en derecho y ejerzo la plena propiedad de la cuota que me pertenece, tal cual como bien lo indica el Articulo 765 del Código Civil de Venezuela… y es por ello que vendo de manera pura y simple a la ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.964.336 la cuota parte de mi propiedad, pero tal circunstancia, (venta realizada) en lo absoluto enerva alguna perdida para el otro comunero, sino que por el contrario, hace nacer en cabeza del otro copropietario del 50% del derecho de propiedad, y como dentro del marco jurídico nada se indica sobre el precio que el propietario disponga sobre la venta de un inmueble propio dispuse la cantidad señalada en actas.

En relación con el planteamiento realizado por la parte actora sobre dar cumplimiento al contrato verbal o que a ello sea obligado por este tribunal se hace necesario mencionar lo contemplado en el articulo 1.167 del Código Civil… omissis…Partiendo de la interpretación de la norma, La existencia, Validez de un contrato constituye el supuesto fáctico de la aplicación de la norma, por la que el contrato cuya resolución se pretende NO EXISTE O NUNCA SE HA CELEBRADO, nada hay que resolver, ya que no existe un supuesto jurídico que lo ampare y/o genere una consecuencia jurídica…

. (Subrayado del Tribunal).

De las transcripciones anteriores, se evidencia claramente que quedó admitido por ambas partes; el hecho de que pactaron en varias oportunidades arrendar el mencionado inmueble, lo cual es necesario adminicular con la cadena documental de arrendamientos consignados en la secuela del juicio; donde se demuestra que las partes tenían pactada la administración del referido inmueble. Quedando trabada la litis en demostrar o desvirtuar el hecho de la supuesta oferta de compra-venta de la cuota parte, de uno de los presuntos comuneros; pretensión principal de la presente acción de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar. Así se declara.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple de la cedula de identidad de la parte actora.

  2. Copia simple del documento de construcción a favor de los ciudadanos L.A.C.B. y DIANI E.G., celebrado ante La Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de febrero 1.996, el cual quedó inserto bajo el Nro. 93, Tomo 24 de los libros respectivos.

De los instrumentos antes descritos, se observa que la copia simple de cedula de identidad de la demandante no guarda relación directa con los hechos controvertidos.

Asimismo se evidencia de la copia simple del documento de propiedad de la construcción edificada sobre el inmueble en discusión, de donde surge la supuesta existencia de comunidad entre las partes, que fue indicado en el escrito libelar y se señalo la oficina o lugar donde se encuentra el mismo, pero no fue incorporado a las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

. (Resaltado del Tribunal)

De las actas se evidencia el fenecimiento del lapso de informes de la presente causa, sin que la parte actora hay aportado el referido documento que compruebe la existencia de la comunidad entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.-

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora DIANI E.G.D.M., debidamente asistida por la Profesional del Derecho, ciudadana M.V.Q., presentó escrito de pruebas y promovió las siguientes:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; ésta invocación tiene relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba. Así se declara.-

SEGUNDO

Ratificó la copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 16 de febrero de 1.996, bajo el número 93, tomo 24 de los libros respectivos. Dicho instrumento carece de valor, por no ser la forma más idónea para ser incorporado el referido instrumento. Así se declara.-

TERCERO

Promovió copia simple el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha 8 de abril de 1.997, bajo el Nro. 80, tomo 33 de los libros respectivos, a favor del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.841.856. Solicitando la prueba de informes a la respectiva notaria, a objeto de comprobar su autenticidad.

Recibiendo oportuna respuesta mediante oficio Nro. 031-07, de fecha 8/2/2.007; donde La Notaria Pública Primera de Cabimas, remite copia certificada del referido documento, por ello, se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CUARTO

Promovió documento original del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos mencionados en el particular anterior, en fecha 12 de junio de 1.998, el cual quedó inserto bajo el Nro.08 del tomo 64 de los libros respectivos.

El referido documento no fue tachado o impugnado por su adversario, por ello, se le otorga el valor que tiene de existencia de una relación arrendaticia entre los suscritores, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

QUINTO

Promovió documento de contrato de arrendamiento, celebrado en forma privado, consignando copia del original para su exhibición, suscrito entre las partes del presente litigio y el ciudadano A.J.Z.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.913.561, celebrado el día 14 de enero del 2.004. Solicitando la exhibición del mismo.

Siendo evacuado el acto de exhibición del referido documento, el día doce (12) de febrero del año 2.007, el cual fue reconocido expresamente por su adversario, por ello, se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEXTO

Promovió copia simple del contrato de compra-venta, suscrito por los ciudadanos L.A.C. y RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES, celebrado ante La Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha dos (2) de Octubre del 2.006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 56, Tomo 71 de los libros respectivos; solicitando la prueba de informes a la respectiva notaria, a objeto de comprobar su autenticidad del mismo.

Recibiendo oportuna respuesta, en fecha siete (7) de febrero del 2.007, de La Notaria Pública Segunda de Cabimas, mediante oficio Nro. 1287-07; donde ratificó el asiento notarial respectivo, por ello, se tiene como exacto el texto del documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEPTIMO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.J.Q., Y.C.P.C. y A.F.G.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.838.812; V- 12.861.053 y V- 7.843.317, respectivamente; siendo evacuadas las testimoniales juradas de las ciudadanas: E.J.Q. y A.F.G.D.B., ya identificadas plenamente.

Dichos testimonios no son valorados por esta Juzgadora, por disposición expresa de Ley, ya que en materia civil no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de obligaciones mayores de dos mil bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que dice:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.

(Subrayado del Tribunal). “Manual de derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas generales”, página 521.

De lo antes transcrito se establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrado con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sentenciadora que en el caso bajo decisión no era pertinente la prueba de testigos para probar, la existencia del cumplimiento de un contrato verbal, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es la cuota parte es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares. Así de declara.-

Sin embargo, en el presente caso se admitieron y evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, ya que la parte actora no indicó el objeto de la promoción de prueba, además de considerar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de l.999, todo operador de justicia tiene el deber de cumplir con el derecho constitucional que tiene todo justiciable de ser oído, además de evitar el lesionar del derecho a la defensa.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ha establecido que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, y en relación con el resto de las pruebas establece:

…que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declara su ineficacia…

. (Sentencia Nro. 00689, de fecha 25 de octubre de 2.005. Ponente: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C.).

Lo cierto es que, al consagrarse en el Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad de los medios probatorios, existen muchos otros medios para probar la existencia de un contrato. El artículo 395 ejusdem establece:

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente la demostración de sus pretensiones

.

Buena parte de los autores han considerado que la prueba documental constituye un requisito ad-probationem para probar la existencia de obligaciones contractuales mayores de dos mil bolívares; pero ello no es tan cierto, ya que la ley no exige el documento para la prueba de tales obligaciones, sino que al prohibir la prueba testimonial, prácticamente hace necesario el documento como prueba de las obligaciones contractuales mayores de dos mil bolívares. La confesión y el juramento suplen la prueba escrita. Así se declara.-

Durante la etapa probatoria la parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Pero al día siguiente de haber admitido el Tribunal, el escrito de pruebas promovido por la parte actora, es decir, el día siete (7) de febrero de 2.007, consignó escrito impugnado el referido escrito por considerarlo improcedente, el cual es desechado por esta Sentenciadora por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de procedimiento Civil, que establece textualmente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado del Tribunal).

Revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Sentenciadora la parte actora no probó la celebración o existencia del consentimiento otorgado por el supuesto co-propietario del inmueble, de haberle ofrecido en venta su cuota parte.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el consentimiento es:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensos) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno

.

El artículo 1141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”.

De lo antes transcrito se evidencia que el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautas en la ley.

La parte actora fundamentó la acción de su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1161, 1167 y 1414 y siguiente del Código Civil Vigente, por concepto de cumplimiento de contrato verbal sin aportar evidencias que permitan determinar el consentimiento otorgado por el demandado L.A.C., para efectuar un acto de disposición como es la supuesta oferta de venta de su cuota parte del inmueble, por el contrario, comprobó la existencia de la relación jurídica de compra-venta de la referida cuota parte del inmueble realizada a favor de un tercero, que no fue llamado a esta controversia, ni se atacó el contrato de compra venta realizado entre el ciudadano L.A.C.B. y la ciudadana RUSMERY CADEMAS CAÑIZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.964.336, quien aparece mencionada como propietaria de la cuota parte del inmueble en controversia, según documento autenticado por ante la Notaria segunda de Cabimas, en fecha dos (2) de Octubre del 2.006, quedando inserto bajo el Nro. 56, Tomo 71 de los libros respectivos.

A criterio de esta Sentenciadora, la parte actora, ciudadana DIANI E.G.D.M., yerro en la selección de la acción de su pretensión, ya que, existían otras vías como la figura jurídica del retracto legal, de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, que establece:

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Esta derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…

Igualmente, es necesario dejar establecido, cumpliendo con la función pedagógica que tenemos todos los operadores de justicia, que la parte demandada, ciudadano L.A.C.B., ya identificado, incurre en un error de interpretación del artículo 765 del Código Civil Vigente, al manifestar en el escrito de contestación y en el escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora, “…Y menos Aún prohíben ejercer mi derecho sobre la plena propiedad de la cuota parte que me pertenece, tal como bien lo indica el art 765 de Código Civil de Venezuela…”.

De la referida norma se desprende que el comunero no puede ceder sus derechos cuando la comunidad se ha creado en consideración de las personas que se unen con un propósito particular; por ejemplo, si varios individuos compran un inmueble para administrarlo. Ninguno podría autorizar a un extraño para introducirse en esa comunidad, sin el consentimiento del otro; porque la comunidad en el Derecho venezolano, no existe como ente jurídico autónomo sino como conjunción de sujetos que comparten el derecho común.

Asimismo incurrió en contradicción en el escrito de contestación de demanda, al manifestar: “Admito que entre la ciudadana Diani E.G., suficientemente identificada en actas, y mi persona existe un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto, el cual como en efecto consta en acta esta ubicado en el barrio las Malvinas, casa sin número, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia…”. Y posteriormente en el mismo escrito reconoce que vendió la cuota parte de su propiedad “….de manera pura y simple a la ciudadana RUSMERY CADENAS CAÑIZALEZ,… (venta realizada) en lo absoluto enerva alguna perdida para el otro comunero, si no que por el contrario, hace nacer en cabeza del otro copropietario del 50% del derecho de propiedad…”.

De todo lo transcrito, se evidencia claramente que las partes habían pactado la administración del bien inmueble objeto de la presente controversia. Pero de la secuela del juicio no surge prueba alguna de la existencia del acto de disposición de la cuota parte del inmueble a favor de la ciudadana, DIANI E.G.D.M., por el contrario, la parte actora demostró la existencia de la relación jurídica de la cuota parte en conflicto, efectuada a favor de un tercero, ciudadana RUSMERYS CADENAS CAÑIZALES, ya identificada, por todo lo antes expuesto es impretermitible declarar sin lugar la acción incoada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

En justicia de las presentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal seguido por la ciudadana DIANI E.G.D.M. contra del ciudadano L.A.C.B., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho, Abogada M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.197 y la parte demandada por estuvo asistida por la Profesional del Derecho, Abogada MARYELIS CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66191, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes abril de del año dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 17-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.B.O..

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