Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 08 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000710

DE LA IDENTIFICACIÓN:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual figuró como acusado DIANI R.R.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.204.280, nacido en fecha 26-05-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de A.S.R. y de M.d.C.G., residenciado en C.S. IV, Sector 02, Calle Los Caobos, Casa Nº 61, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensora pública la abogada C.Y.C..

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, y aunado a ello, el receso judicial y las constantes fallas de electricidad por el lapso de tres y cuatro horas diarias, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El juicio se inició en fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Diani R.R.G., y señaló que el día veintisiete de julio de dos mil ocho (27-07-2008), aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, se originó un hecho vial de colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, al frente de Cinemax Sport, El Vigía, estado Mérida, presentándose al sitio del hecho el funcionario Vigilante (TT) E.E.R.G., adscrito al Puesto de T.T. ubicado en El Vigía, estado Mérida, quien procedió de inmediato a elaborar el gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos involucrados, quedando identificados de la siguiente manera: Vehículo Nº 02: AUTOMOMÓVIL, MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, USO TAXI, SERIAL 8X1CK1ASN7Y200569, PLACAS FN-954T; siendo identificado como su conductor el ciudadano DIANI R.R.G.; el Vehículo Nº 01: MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR GRIS, SERIAL 3KJ-7637667, SIN PLACAS, siendo identificado como su conductor el ciudadano resultando los dos lesionados.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Diani R.R.G., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.M.. Asimismo, la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado señaló que oído lo manifestado por la representante Fiscal, alega que el Ministerio Público acusa a su representado por el delito de Lesiones Culposas Graves e inobservancia de los artículos 49 y 50 de la Ley de Tránsito, y que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público en la responsabilidad de Lesiones Culposas Graves, en relación a ello la defensa previo análisis del croquis realizado y de la declaración emitida por los funcionarios que levantaron el croquis, se observa que su representado venia por su canal y las lesiones causadas por el taxi y la moto, es causado por cuanto la moto le llegó por detrás al vehículo taxi, es decir, que J.L.C. no guardó la distancia, y la imprudencia fue cometida por la victima, y no por su defendido, al no guardar la debida distancia, en tal sentido invocó el principio de presunción de inocencia, solicitó se verificaran cada una de las pruebas que presenta el Ministerio Público, asimismo, invocó el principio de la comunidad de las pruebas en la búsqueda de la verdad.

La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía. El acusado Diani R.R.G., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, manifestó querer declarar y expuso: “Yo bajaba por la avenida bolívar como a golpe de 6:30 de, por Banpro y al frente de cine-max, iba lento, sentí un golpe por detrás del lado izquierdo del carro, me pare y me di cuenta que habían sido unos motorizados, en el momento en que me bajé a ver como estaban traté de auxiliarlos, me quedé allí, llegó el GRIM, después los bomberos y se los llevaron al Hospital, después llegó Tránsito y levantaron el siniestro y mi carro y la moto se lo llevaron para el estacionamiento, yo a lo que salí de transito fui al hospital para ver que le había pasado al muchacho y a lo que llegué me dijeron que comprara un collarín y se lo compré, esperé pero no lo pasaron a Mérida, y al otro día me pidieron 200 mil para hacerle una resonancia, y el papá del muchacho quería que yo me hiciera cargo del muchacho que lo llevara para una clínica y dijo que entonces iba a ser de por las malas, pero yo no tenia como pagar una clínica.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 05 y 16 de octubre del año dos mil nueve. Culminó la recepción de pruebas el 16-10-2009, y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existen pruebas recibidas en el debate que derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad del acusado; y, por su parte la Defensa señaló que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se demostró la responsabilidad de su defendido en los hechos, ni imprudencia por parte del mismo, solicitando al tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha veintisiete de julio de dos mil ocho (27-07-2008), siendo aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hubo una colisión entre el vehículo automotor identificado como el número 01 con las siguientes características: Tipo: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo: JOG, Tipo: PASEO, Color: GRIS, Serial: 3KJ-7637667, Placas: SIN PLACAS, el cual era conducido por el ciudadano J.L.C.M., quien para el momento se encontraba acompañado del ciudadano S.J.G.G., y el vehículo automotor identificado como el número 02 con las siguientes características: Tipo: AUTOMOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2007, Uso: TAXI, Serial: 8X1CK1ASN7Y200569, Placas: FN-954T, el cual era conducido por el ciudadano DIANI R.R.G., donde resultaron lesionados los ciudadanos J.L.C.M. y S.J.G.G., sin embargo, no se demostró en el juicio que el acusado Diani R.R.G., hubiera actuado con imprudencia para el momento en que conducía su vehículo automotor en la oportunidad antes referida.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p. y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la víctima J.L.C.M.: declaró que eso fue un domingo a las seis y treinta de la tarde, que él venia por el canal suave y el señor venia por el canal rápido, que se le atravesó, que él se pasó para el lado izquierdo y se dio con la mica del carro, que se reventó la cabeza y no recuerda más nada porque estuvo dos días inconciente, que duró tres meses sin trabajo, que le tomaron una resonancia, placas en los pies e hizo un gasto de 200 a 300 bolívares fuertes, que ellos hablaron con el señor por donde queda el almacén Reni donde hacen los casos, que ellos le dijeron que si no les daba nada por las buenas, iban por los Tribunales, que el directivo de la línea les dio el collarín, y dijo que les daba para la resonancia si retiraban los cargos para que el carro libre saliera.

2) Declaración del experto perito avaluador R.A.R.: ratificó el contenido y firma del acta de avalúo de fecha 01-08-2008, inserta al folio 13 de las actuaciones, y señaló que su función es realizar avalúos cuando hay lesionados y muertos en accidentes de tránsito, que se trasladó al estacionamiento de El Vigía a realizar el respectivo avalúo de un automóvil Mitsubishi, de servicio público, taxi, el cual presentaba un impacto en la parte trasera izquierda, en el stop de la luz trasera izquierda y guardafango.

3) Declaración del experto J.A.R.C.: ratificó el contenido y firma de las actas de experticias de reconocimientos de seriales insertas a los folios 26 y 27 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, señaló que hizo la primera experticia a un vehículo automotor clase automóvil, marca mitsubishi, modelo signo, tipo sedan, color blanco, año 2007, placas FN-954T, color blanco, transporte público, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200569, serial del motor HQ5501, el cual presenta el serial de carrocería y serial de motor en estado original; en cuanto a la segunda experticia, la realizó a un vehículo automotor clase moto, marca yamaha, modelo jog artistic, color gris, tipo paseo, sin placa, uso particular, serial de carrocería 3KJ-7637667, serial de motor 3KJ-7633107, el cual presenta el serial de carrocería y serial de motor en estado original.

4) Declaración de la víctima S.J.G.G.: declaró que no recuerda la fecha, que acababan de llegar de Mérida de un juego, cuando venía por la Avenida Bolívar con su compañero, cuando al frente de Cinemax de repente vio al taxi que estaba antes y el compañero trato de esquivar y le pegó por toda la esquina izquierda.

5) Declaración del experto E.E.R.G.: ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 27-07-08, del acta de inspección técnica de fecha 27-07-08, de las actas de condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente y del acta del croquis del accidente insertas a los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de las actuaciones, señaló que en el acta dejó reflejada la fecha exacta del accidente, que identificó a las personas que conducían los vehículos y a los lesionados, que el conductor número 01 que conducía el vehículo clase moto no conservó la distancia respecto al conductor número 02 que conducía el vehículo clase automóvil, de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, que hizo la inspección técnica en el lugar de los hechos ubicado en la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport Bar de esta ciudad de El Vigía, específicamente en la Avenida, vía urbana, que visualizó el tipo de aceras y ancho de las mismas, que no hay líneas divisoras de canales, ni ningún tipo de señal de tránsito, que en relación a la condición de seguridad del vehículo número 01 clase moto, presentó daños en el área delantera por el impacto y el vehículo número 02 clase automóvil, presentó daños en el área trasera, presentando el parachoques aboyado por el impacto; y en cuanto al croquis del accidente, tomó como punto de referencia el poste que estaba cerca, observando que el vehículo clase automóvil circulaba por toda la mitad, procediendo a elaborar un gráfico para explicar la posición de los vehículos, contestando a una de las preguntas de la Defensa, que si el vehículo moto fuera por el canal derecho y el vehículo taxi se le mete, no hubieran quedado en la posición que estaban, porque el impacto hubiera sido por la parte lateral.

6) Declaración del experto Dr. W.P.R.: ratificó el contenido y firma de las actas de experticias de reconocimiento medico legal insertas a los folios 8 y 9 respectivamente de las actuaciones, y señaló que en cuanto a la primera experticia fue practicada al ciudadano J.L.C.M., quien le refirió recibir traumatismo al colisionar una moto con otro vehículo (taxi) en marcha el día 27-07-08, y al examen físico presentó politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico, herida contusa suturada en región ciliar derecha, traumatismo en articulación de rodilla derecha, fractura de polo inferior de rotula derecha según estudio radiológico y escoriación en piel a nivel de cara externa de muslo derecho y pómulo de hemicara derecha, que ameritaron asistencia medica que lo incapacitan para sus labores habituales con un lapso de curación de noventa días; y en cuanto a la segunda experticia fue practicada al ciudadano S.J.G.G., quien le refirió recibir traumatismo al colisionar una moto con otro vehículo (taxi) el día 27-07-08, y al examen físico presentó escoriaciones en piel a nivel de pierna derecha y dorso de mano derecha, que no ameritaron asistencia medica, ni lo incapacitan para sus labores habituales con un lapso de curación de cuatro días.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario, experto y testigo en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Diani R.R.G., no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

En el desarrollo del juicio se comprobó que efectivamente en fecha veintisiete de julio de dos mil ocho (27-07-2008), siendo aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde, en la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hubo una colisión entre el vehículo automotor identificado como el número 01 con las siguientes características: Tipo: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo: JOG, Tipo: PASEO, Color: GRIS, Serial: 3KJ-7637667, Placas: SIN PLACAS, el cual era conducido por el ciudadano J.L.C.M., quien para el momento se encontraba acompañado del ciudadano S.J.G.G., y el vehículo automotor identificado como el número 02 con las siguientes características: Tipo: AUTOMOMÓVIL, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2007, Uso: TAXI, Serial: 8X1CK1ASN7Y200569, Placas: FN-954T, el cual era conducido por el ciudadano Diani R.R.G., donde resultaron lesionados los ciudadanos J.L.C.M. y S.J.G.G..

Esta conclusión se deriva de la exposición realizada por los ciudadanos J.L.C.M., S.J.G.G., Diani R.R.G., quienes narraron la forma como se desarrollaron los hechos, y el funcionario E.E.R.G., adscrito al puesto de T.T. de esta ciudad de El Vigía, quien realizó todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en el presente caso.

Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia que el acusado Diani R.R.G., hubiera actuado con imprudencia para el momento en que conducía su vehículo automotor y haya sido la causa del accidente donde resultaron heridos los ciudadanos J.L.C.M. y S.J.G.G., ya que se determinó durante el desarrollo del debate a través de la declaración del funcionario de t.t. que actuó en el hecho vial, que el ciudadano J.L.C.M., para el momento en que conducía su vehículo clase Moto signado con el número 01, no conservó la distancia respecto al conductor número 02 que conducía el vehículo clase automóvil, de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente y aunado a ello, al ser cierta la versión del ciudadano J.L.C.M., es imposible que si el vehículo moto fuera por el canal derecho y el vehículo taxi se le mete, no hubieran quedado en la posición que estaban, porque el impacto hubiera sido por la parte lateral.

De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado Diani R.R.G., no fue el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por medio de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano Diani R.R.G., no es el autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado DIANI R.R.G., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.M..

Este Tribunal Unipersonal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Presenciado y oído el desarrollo del debate del juicio Oral y Público, asimismo como sus conclusiones, es menester para este Tribunal Unipersonal, hacer una breve exposición a las partes de aclaratoria respecto a la estructura del Tipo Penal, lo cual está conformado por un supuesto de hecho, considerado en la doctrina como la parte objetiva y la conducta del sujeto como el elemento subjetivo, indispensables ambos elementos en forma conjugada para la materialización del delito, pudiendo concluir que debe ser aplicada una consecuencia jurídica, que en tal caso seria la pena, este argumento fue establecido de igual forma en sentencia N° 038, de Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/02, en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez.

En el caso de marras este Tribunal Unipersonal observa, que al inicio del debate oral y público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, donde hubo una colisión entre dos vehículos signado bajo el número 01 tipo moto y signado bajo el Nº 02 el vehículo tipo taxi, así como las pruebas evacuadas referidas al Médico Forense, Perito Avaluador de T.T., Experto de T.T., Experto de Reconocimiento de Reconocimientos de Seriales de los vehículos involucrados y el testimonio de la víctima y un testigo, las cuales no son suficientes para comprobar la culpabilidad del acusado, en razón de existir contradicción entre lo manifestado por la víctima y el testigo, con respecto a lo depuesto por el Experto de T.T.E.E.R.G..

El elemento objetivo, consistente en la acción que ejecutó el acusado Diani R.R.G., señalado por la representación Fiscal al manifestar que el mismo circulaba en un vehículo de su propiedad por la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando intempestivamente irrumpió con su vehículo taxi el canal por donde circulaba el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano J.L.C.M., no quedó demostrado, pues el elemento subjetivo fue desvirtuado durante el desarrollo del debate, por cuanto de los elementos de convicción aportados y concatenados entre sí, en esta audiencia oral y pública, no se logró establecer una relación de causalidad, entre ambos elementos que deben concurrir para que se establezca que se ha tipificado el delito, aunado a ello, en caso de acción u omisión de un sujeto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal Venezolano, lo que en el presente caso se demostró es que el acusado DIANI R.R.G., circulaba a bordo de un vehículo clase automóvil, placa FN-954T, marca Mitsubishi, modelo Signo, año 2007, color Blanco, tipo Sedan, uso Taxi, por la Avenida Bolívar, frente a Cinemax Sport, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando fue impactado por un vehículo tipo Moto, sin placas, marca Yamaha, modelo JOG, color Gris, tipo Paseo el cual era conducido por el ciudadano J.L.C.M. en compañía del ciudadano S.J.G.G., si bien es cierto, que la víctima J.L.C.M., durante el debate declaró que el se desplazaba por el canal suave y el acusado Diani R.R.G. por el canal rápido, cuando se le atravesó y le quitó la derecha para recoger un pasajero, asimismo, de lo depuesto por el testigo S.J.G.G. el mismo manifestó que para el momento en que iba en compañía del ciudadano J.L.C.M., en un vehículo tipo moto, de repente vio a un taxi que estaba antes y el compañero trató de esquivar y le pegó por toda la esquina izquierda; pues, no es menos cierto, el Experto de T.T.E.E.R.G. al declarar ante este Tribunal manifestó que el conductor del vehículo Nº 01 tipo moto, no conservó la distancia reglamentaria de tres metros respecto al vehículo Nº 02 tipo taxi, de acuerdo a la posición final en que quedaron los vehículos al ocurrir el impacto y que el levantamiento del Croquis se hace en base a la posición final de los vehículos, a la ruta de los mismos y al impacto que en este caso fue por la parte trasera izquierda del vehículo Nº 02, lugar este por donde le impactó el vehículo tipo moto signado con el Nº 01, además de que no hubo marcas de freno y para este experto es imposible de acuerdo a la posición de los vehículos que el vehículo Nº 02 haya irrumpido intempestivamente el canal del vehículo Nº 01, por lo que hay dudas para este Tribunal Unipersonal, que el acusado haya actuado con imprudencia como lo ha alegado el Ministerio Público, por lo que este Tribunal Unipersonal recurriendo al análisis pormenorizado del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye partiendo de la sana crítica, que es evidente que estamos en presencia de unas lesiones sufridas por el ciudadano J.L.C.M., mas sin embargo no quedó demostrado que las mismas fueran ocasionadas por imprudencia del acusado para el momento en que conducía su vehículo, no quedando demostrado el elemento subjetivo, es decir, la intención por parte del hoy acusado de haber ocasionado el accidente de tránsito.

En cuanto a las reglas lógicas, se considera lo expuesto por los testigos y funcionarios, quienes fueron concordantes en cuanto al elemento objetivo, que el ciudadano J.L.C.M. sufrió unas lesiones graves para el momento del accidente en que ocurrió el accidente de tránsito entre este ciudadano y el acusado, y en cuanto al elemento subjetivo no se estableció la relación de causalidad pertinente, en relación al acusado DIANI R.R.G.. En cuanto a los conocimientos científicos, es evidente que se efectuaron inspección técnica, avalúo, reconocimientos medico legales, croquis del accidente y los reconocimientos respectivos de los vehículos involucrados en el hecho, que determinaron la existencia del lugar de los hechos, y la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y la existencia de los vehículos involucrados en dicho accidente de tránsito. Y así ha quedado demostrado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al Ciudadano DIANI R.R.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.204.280, nacido en fecha 26-05-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de A.S.R. y de M.d.C.G., residenciado en C.S. IV, Sector 02, Calle Los Caobos, Casa Nº 61, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º, en armonía con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.C.M..

SEGUNDO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los ocho (08) días del mes de Enero de 2010, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

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