Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, Ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008).-

197º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2008-000016.

PARTE INTIMANTE: DIANIELA MANZANO SIRITT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.968.641, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 103.433, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE INTIMADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.Á.M., J.J.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.646, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.-

PARTE SOLICITANTE DEL

RECURSO: Parte demandada: PRIDE INTERNATIONAL, C.A..

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

De las actas procesales se evidencia que en fecha Dos (02) de Abril de 2008, el Abogado L.A.O.V., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., anunció recurso extraordinario de Casación, contra sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2008, en virtud del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada DIANIELA MANZANO SIRITT contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Al efecto el Legislador a establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, toda vez que esta decisiones contraigan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico, no obstante; siempre previsivo el creador de la norma adjetiva ha plasmado en el texto legal, una serie de requisitos que inciden sobre su admisibilidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores. En ese sentido, de un análisis Doctrinario y Jurisprudencial se devienen una serie de requerimientos que a tal efecto estudiaremos minuciosamente, con la finalidad de determinar la procedencia o no del anunciado Recurso interpuesto en el presente asunto.

Señala el maestro R.H.L.R.q.e.a. el Recurso de Casación, cuando se ejerza contra sentencia de Segunda Instancia, cuando la misma ponga fin a la controversia, cuando el fallo haya sido dictado en un proceso de carácter contencioso, que sea anunciado por una de las partes y no un tercero y que el valor de la demanda exceda del monto señalado por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades; de tal manera que, siendo propuesto el mismo contra sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declara sin lugar el recurso ejercido y por ende pone fin al proceso, no constituye obstáculo alguno a la admisión del recurso anunciado, ya que se evidencian cubiertos los primeros dos requisitos previamente mencionados.

Por otra parte, ciertamente en fecha 07 de Febrero de 2008, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 163, y se le fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, lo cual deja entrever que la resolución dictada en el presente asunto es producto de un proceso de carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sentencia esta que fue recurrida en casación por la representación judicial de la parte demandada mencionada ut-supra, en consecuencia, infiere ésta juzgadora que igualmente se cumple con la tercera y cuarta de las exigencia de admisibilidad que ha impuesto al doctrina.

En este orden de ideas, el Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "...El Recurso de Casación puede proponerse: 1) Contra las Sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT). 2) Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.)…”. En concurrencia con el artículo 169 que establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, al verificar que el presente procedimiento resultó incoado por motivo de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta necesario verificar la procedencia o no del recurso de casación incoado por la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. dada la naturaleza civil que caracteriza tales procedimientos. En atención a lo señalado tenemos que en jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en decisión de fecha: 19 de Junio de 2007, (Caso: M.C.C., M.L.H.S. y O.H.Á., quienes actuaron en nombre propio, contra los ciudadanos W.J.Q.T. y R.G.D.Q.), se estableció el criterio sostenido por la Sala para los procedimientos de estimación o intimación de honorarios profesionales, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que las decisiones sean recurribles en casación:

(…) Ahora bien, ¿acaso podía exigirse la cuantía prevista en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?.

Para responder tal interrogante, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: M.M.M.W. contra Á.T.F.R.), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil–. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no resultar aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podría exigirse la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) prevista en la citada Ley, ni sería admisible el recurso de control de la legalidad, como señaló el juez ad quem.

No obstante, para la fecha de interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el 25 de mayo de 2005, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004–, cuyo artículo 18 establece, en su segundo aparte, que “el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00).

En consecuencia, al haber sido estimada la demanda en sesenta millones de bolívares (60.000.000,00), el recurso de casación interpuesto por la parte intimada es inadmisible, y por ende resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide. (Subrayado y negrillas de éste Juzgado Superior).-

Ahora bien, al verificar que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se originó en un procedimiento laboral tiene independencia de aquel, por lo cual el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, por lo tanto a fin de verificar la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. deberá aplicarse lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como resultó asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-06-2007 comentada up-supra.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que aún y cuando el anuncio del Recurso de Casación fue realizado en tiempo hábil conforme a lo previsto en la Ley, y se cumple con la mayoría de los requisitos establecidos para la procedencia del precitado recurso extraordinario, el Recurso de Casación anunciado claramente resulta inadmisible, por cuanto de una detenida revisión del escrito libelar, se observa que la demanda que fue Interpuesta en fecha: Catorce (14) de Junio de 2007, asciende a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.869.280,28), lo cual se traduce a la presente fecha la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.869,28) aplicada la conversión monetaria de Ley lo cual efectivamente no cubre la cuantía exigida por el legislador para recurrir en Casación, puesto que como bien se establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-

Ahora bien, en referencia a lo anterior y aunado a las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15/03/2005 del 12 de julio (Caso CARBONELL THIELSEN, C.A.), a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado que la cuantía necesaria para acceder al Recurso de Casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la Jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede Casacional. En este sentido, estableció la Sala Constitucional que el Juzgador correspondiente deberá determinar la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, debiendo calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Dentro de esta configuración, la Gaceta oficial Nº 38.603 de fecha 12 de Enero de 2007, establece que para el año 2007 la Unidad Tributaria tendría un valor de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Si aplicamos un simple cálculo aritmético y multiplicamos el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue introducida la demanda por la cantidad de unidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del Recurso de Casación, arrojará una cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.896.000,00), es decir, la cantidad CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (112.896 Bs. F.). En retrospectiva, observamos que la pretensión expuesta por el demandante en el escrito libelar, asciende apenas a la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.869.280,28), lo cual se traduce a la presente fecha la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 60.869,28), esto demuestra que el quantum de la demanda no cubre la cuantía prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, y el Principio al debido Proceso, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el Abogado L.A.O.V., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en contra de la decisión proferida por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 31 de Marzo de 2008.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del Recurso anunciado en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

3) SE DEJA CONSTANCIA que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes puedan recurrir de hecho en contra del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:18 p.m. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:18 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/jltg.-

AUNTO: VP21-R-2008-000016.-

RESOLUCIÓN: PJ0082008000078.-

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