Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTES: DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.494.424, y sus hijos XXXX, venezolanos, aún sin cédula de identidad.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.374, según se evidencia de poder autenticado ante la notaría pública segunda de San Cristóbal, el 03 de abril de 2009, bajo el N° 37, Tomo 47, folios 81 y 82.

DEMANDADA: A.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.359.427, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.Y.B. y T.E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.923 y 82.919, en su orden.

MOTIVO: PARTICION. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010, esgrimida por la Sala de juicio, Juez unipersonal número 05, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dice la parte actora, a través de su apoderado judicial, que el 26 de diciembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción número 053, del 23 de enero de 2008, falleció ab intestato, en esta ciudad de San Cristóbal, el señor J.G.R.L., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.744, casado con la hoy demandante DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, ya identificada, y con quien procreó dos hijos de nombres XXXX, y estaba domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que dejó diversos bienes según se demuestra en declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, en fecha 08 de agosto de 2008 y certificado de solvencia de sucesiones número 1009, del 29 de octubre de 2008; que los bienes dejados por su cónyuge fallecido, los obtuvo en comunidad con la ciudadana A.R.L., conformados por: 1. El inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, del segundo circuito, Municipio San C. delE.T., el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1 y 2, cuarto trimestre, el cual se encuentra ubicado en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2. El cincuenta por ciento (50%), de las cien mil (100.000) acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil CANDY SPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 1984, bajo el N° 05, Tomo 22-A, con modificación registrada ante la misma oficina, el día 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 19-A, de las cuales corresponden a la demandante DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, treinta y tres mil trescientas treinta y tres acciones; veinticinco mil, por haberlas adquirido durante la unión matrimonial y ocho mil trescientas treinta y tres, como cuota hereditaria; al niño XXXX, le corresponden ocho mil trescientas treinta y tres acciones, y a la niña XXXX, ocho mil trescientas treinta y tres acciones, como cuota hereditaria, y 3. El cincuenta por ciento (50%), de las sesenta mil (60.000) acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil HOTEL LA VENUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 10 de enero de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1-A, de las cuales corresponden a la demandante DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, veinte mil acciones, quince mil por haberlas adquirido durante la unión matrimonial y cinco mil, como cuota hereditaria; al niño XXXX, le corresponden cinco mil acciones, y a la niña XXXX, cinco mil acciones, como cuota hereditaria. Manifestó que no ha sido posible llegar a un acuerdo con la demandada A.R.L., para la partición amigable de los bienes descritos, los cuales administra y representa y no les otorga ningún dividendo a sus representados, que por ello demandaba por partición a la ciudadana A.R.L., a fin de lograr la liquidación de los bienes descritos, fundamentando su acción en las normas contenidas en el Código Civil en sus artículos 768, ordinal 1° del artículo 156, 822 y 823 en concordancia con los artículos 16 y 777 del código de procedimiento civil. Solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, del inmueble ubicado en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y medida innominada de coadministración sobre las sociedades mercantiles CANDY SPORT, C.A. y HOTEL LA VENUS, C.A. Agregó junto con el libelo, acta de defunción N° 053, de fecha 23 de enero de 2008, perteneciente al fallecido J.G.R.L.; declaración sucesoral ante el SENIAT, de fecha 08 de agosto de 2008 y certificado de solvencia de sucesiones número 1009, del 29 de octubre de 2008, donde constan los bienes dejados por el causante; copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, del segundo circuito, Municipio San C. delE.T., el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1 y 2, cuarto trimestre, ubicado en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos AMPARO y J.G.R.L., adquirieron unas bienhechurías en terreno ejido, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de M.R., mide 27,25 metros en línea quebrada. SUR: Con la calle 11, mide 26,60 metros en línea quebrada. ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.R., mide 18,70 metros, y OESTE: Con la carrera 6, mide 19,60 metros; copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria del 25 de julio de 2005, asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 19-A, donde se evidencia a su decir, el capital social suscrito y pagado por el señor J.G.R.L. y A.R.L., de la sociedad mercantil CANDY SPORTY, C.A.; copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL LA VENUS, C.A. , donde consta el capital social suscrito y pagado por el señor J.G.R.L., y copia simple de la inspección ocular realizada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la sede del HOTEL LA VENUS, C.A. Estimó la demanda en 25.454.545 unidades tributarias y finalizó su escrito señalando su domicilio procesal y pidió al tribunal, fuesen calculadas las costas que debe pagar el demandado. (Folios 1 al 7)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se admitió la presente acción y se acordó el emplazamiento de la ciudadana A.R.L., ya identificada, domiciliada en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., de esta ciudad de San Cristóbal, y del Fiscal del Ministerio Público, librando al respecto boletas de citación y notificación, advirtiendo a la demandada que debía reconocer o rechazar, con variantes o modificaciones, los hechos señalados por la demandante, y que en caso de no referirse a ellos en la contestación, el juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo le advirtió señalar la prueba en caso de oposición, conforme a lo indicado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señalar el lugar dónde remitirle las notificaciones, que de no hacerlo, se tendrá por notificada pasadas 24 horas de dictadas las resoluciones. (Folios 56, 57 y 58)

MEDIOS PROBATORIOS

El 04 de junio de 2009, la parte actora consignó unos en original y otros en copia certificada, los documentos e instrumentos agregados con el libelo de demanda, conjuntamente con copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXX. (Folios 59 al 73)

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

El día 31 de julio de 2009, la demandada A.R.L., ya identificada, otorgó poder apud acta, con facultad expresa para darse por citada y/o notificada en su nombre, al abogado T.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.919. (Folio 97, 98 y 99)

CONTESTACION Y OPOSICION A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, dijo que el inmueble ubicado en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, de esta ciudad San Cristóbal, no es divisible porque forma una esquina céntrica y tiene pequeñas dimensiones para partirla en dos partes, menos, que una mitad se divida en tres (3) partes, lo que va en perjuicio de los menores. Se opuso formalmente a la partición de las acciones de las sociedades mercantiles CANDY SPORT, C.A. y HOTEL LA VENUS, C.A., porque a su entender, los demandantes no están en comunidad con la demandada, porque el 50% a que hace alusión la actora, es entre ella y sus dos hijos y por ello no tiene cualidad para demandar a A.R.L., pues las acciones aparecen claramente divididas. Que el 50% de las acciones hoy son propiedad en comunidad de DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, y los niños XXXX, como consecuencia del fallecimiento de su común causante J.G.R.L., por lo que tampoco hay lugar a la partición de las mismas, porque la comunidad que mantiene la parte actora no es con su representada. Que su cliente administra y representa las empresas porque el documento constitutivo así lo señala y respecto a los dividendos e información sobre la administración, dijo que la actora se niega a recibir los mismos desde el mes de febrero de 2009. Acompañó relación de ingresos y egresos del HOTEL LA VENUS, C.A., desde enero a agosto de 2009, así como relación de gastos y facturas cobradas del año 2008 y gastos relativos desde enero a septiembre de 2009; acompañó asimismo cheque de gerencia de la cuenta corriente número 0105-0063-04-2063079662, del Banco Mercantil, de fecha 28 de septiembre de 2009, por la suma de Bs. 30.220,00. Indicó como medio probatorio, la comunidad de la prueba de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informara quién hizo efectivo los cheques librados contra la cuenta corriente 0105-0675-04-1675026742, que a su decir, corresponde a las utilidades de los meses de enero y febrero de 2009, de la administración del HOTEL LA VENUS, C.A., y que fueron entregados a la demandante en la proporción que la administradora consideró conveniente a los intereses de la sociedad. El 30 de septiembre de 2009 y en virtud del cheque consignado por la demandada, por la suma de Bs. 30.220,00, el tribunal ofició al Banco Mercantil, para que abriera una cuenta de ahorros a favor de los niños XXXX (Folios 105 al 110 y anexos: 111 al 205)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada A.R.L., promovió como principio de la comunidad de la prueba, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, del segundo circuito, Municipio San C. delE.T., el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1 y 2, cuarto trimestre, referente al inmueble ubicado en la Calle 11 con Carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,

acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CANDY SPORTY, C.A., asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 19-A, y acta constitutiva del acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL LA VENUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 10 de enero de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1-A. Solicitó como prueba de informes, se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informara quién hizo efectivo o a cuenta de quién fueron depositados los cheques librados contra la cuenta corriente 0105-0675-04-1675026734, que a su decir, corresponde a las utilidades de los meses de enero y febrero de 2009, de la administración del HOTEL LA VENUS, C.A., y si fueron entregados a la demandante, oficio que fue librado en fecha 28 de octubre de 2009 bajo el N° J5- 1.810 - 2009. (Folios 208 al 210, 213 y 214).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se acordó la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante J.G.R.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del código de procedimiento civil. (Folios 211 y 212)

CONTRADICCION A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora manifestó que la demandada se limitó a hacer oposición a la demanda de partición, sin fundamentarla en precepto jurídico alguno, causando un gravamen irreparable al no llenar los extremos de ley, por ello solicitó no admitiera la misma y fijara día y hora para el nombramiento de partidor, sin dar lugar a dilaciones procesales como lo pretende la demandada en detrimento de la administración pública. Arguyó respecto al alegato de indivisibilidad del inmueble señalado en el particular primero del escrito de oposición, que en materia de partición, no es excluyente que la misma no se pueda realizar cuando materialmente no se pueda dividir el inmueble y que por cuanto nadie está obligado a vivir en comunidad, cualquiera de los comuneros haga efectivo el monto dinerario de los derechos y acciones que le corresponden o en su defecto, se proceda al remate del mismo en pública subasta. Respecto al 50% de las acciones de las sociedades mercantiles CANDY SPORT, C.A. y HOTEL LA VENUS, C.A., dijo que “en ningún momento se accionó la partición del acervo accionario…” pero que en aplicación a lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, los niños XXXX tienen interés directo y manifiesto en la administración de las referidas sociedades, por ello había solicitado se decretaran medidas innominadas de coadministración para que la demandada no continuara como administradora de las referidas sociedades, concluyendo respecto al capital accionario de CANDY SPORT, C.A. y HOTEL LA VENUS, C.A., que tales acciones no constituyen “...objeto del petitum partible alguno.” (Folios 215 al 217)

El Tribunal de la causa, por auto fechado el 02 de noviembre de 2009, y en virtud de la oposición a la partición accionada, con fundamento en el artículo 780 del código de procedimiento civil, determinó, previa revisión del escrito de oposición, que en la presente causa “…existe contradicción en lo que respecta a la cualidad de heredero y a la relación de los bienes que forman el acervo hereditario del de cujüs,…”, y por ello ordenó que el asunto se tramitara por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando asimismo la apertura del lapso probatorio, a partir del día siguiente. (Folios 218 y 219)

CONTRADICCIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito del 19 de noviembre de 2009, el apoderado actor, previo a la promoción de pruebas, rechazó y contradijo lo expresado en la contestación de la demanda respecto a la indivisibilidad del inmueble, manifestando que en materia de partición no es excluyente la partición cuando materialmente no se puede dividir el inmueble; que en virtud de no se está obligado a permanecer en comunidad, cuando se presenta una situación como la alegada por la demandada, lo procedente es el avalúo del inmueble, para que cualquiera de las partes interesadas, haga efectivo el monto dinerario de sus derechos y acciones, o en su defecto, se remate el inmueble en pública subasta. Tocante al 50% de las acciones de las sociedades mercantiles CANDY SPORT, C.A. y HOTEL LA VENUS, C.A., manifestó nuevamente que “…en ningún momento se accionó la partición del acervo accionario…….que se solicitó el decreto de las medidas innominadas de coadministración…” y pidió fuese declarada con lugar la demanda. En el mismo escrito promovió como pruebas: El mérito favorable de los autos; el valor del acta de defunción N° 053 del 23 de enero de 2008, del señor J.G.R.L., para demostrar que sus representados son los herederos ab intestato del prenombrado de cujüs; declaración sucesoral con certificado de solvencia de sucesiones número 1009 del 29 de octubre de 2008, para demostrar el acervo hereditario dejados por el causante de sus representados; valor probatorio del documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del segundo circuito del Estado Táchira, el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 019, protocolo 01, folios 1 y 2, 4° trimestre, para demostrar la compra efectuada por el señor J.G.R.L., de la casa de habitación ubicada en la Calle 11 con carrera 6 esquina, N° 6-7, Parroquia San J.B., Estado Táchira; copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria del 25 de julio de 2005, asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 19-A, para demostrar el capital social suscrito y pagado por J.G.R.L. y A.R.L., de la sociedad mercantil CANDY SPORTY, C.A.; copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXX, para demostrar la filiación que existió y existe entre sus representados y el fallecido J.G.R.L.; copia simple de la inspección ocular realizada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la sede del HOTEL LA VENUS, C.A.; copia fotostática simple de la inspección ocular realizada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la sede del HOTEL LA VENUS, C.A., para probar que en el momento de su práctica sólo se encontraban presentes tres (3) empleados del HOTEL LA VENUS, C.A. y así desvirtuar lo dicho por la demandante referente a la subsunción de la actora DIANIK ZOILAIZA GIMENES LABRADOR, en actos de administración de la sociedad, donde no se le permite ala entrada, menos, tener acceso a la contabilidad para verificar los estados financiaros de la compañía, y copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL LA VENUS, C.A., antes descrita, para probar el capital social suscrito y pagado por el señor J.G.R.L. y la demandada A.R.L. y demostrar que “…el domicilio y sede de la Compañía Anónima HOTEL LA VENUS, C.A., es (sic) cual se encuentra ubicado en el inmueble cuya partición se pretende.”

(Folios 220 al 223)

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la demandada A.R.L., promovió, conforme a la comunidad de la prueba, el documento protocolizado ante la oficina de registro subalterno del segundo circuito del Estado Táchira, el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 019, protocolo 01, folios 1 y 2, 4° trimestre, para demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble señalado, dejando claro el reducido espacio del mismo, no partible del inmueble en cuestión. Acta de asamblea extraordinaria de CANDY SPORT, C.A. y acta constitutiva de HOTEL LA VENUS, C.A., con el fin de evidenciar que no existe comunidad en dichas acciones entre su persona y la parte actora, y demostrar a su vez, su cualidad de director gerente, vicepresidente y en consecuencia, su carácter de administradora.

Solicitó prueba de informes con el fin de oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., para que informara quién hizo efectivo o a cuenta de quién fueron depositados los cheques números 32493151 y 59493155, librados contra la cuenta corriente 0105-0675-04-1675026734, cuyo titular es HOTEL LA VENUS, C.A., para evidenciar que los pagos por utilidades de los meses de enero a agosto de 2009, en la administración de la señalada empresa, fueron entregados a la demandante en la proporción que la administradora consideró conveniente a los intereses de la sociedad. (Folios 224 al 226)

En fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes en el que realizó una relación sucinta de las actuaciones acaecidas en el proceso, para ratificar que había ejercido la presente acción para obtener la partición del inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil HOTEL LA VENUS, C.A., por el menoscabo causado a la parte actora, por la demandada A.R.L., quien a su decir, ha ejercido de manera arbitraria la dirección de las sociedades mercantiles, sin otorgar dividendos ni presentar estados financieros de su administración. Reiteró que en caso de que las mejoras señaladas en autos sean impartibles, no es excluyente la acción por partición, pues en tal caso, previo avalúo del inmueble, cualquiera de las partes puede hacer efectivo a la otra, el monto de dinero de os derechos que le corresponden, o en su defecto, proceder al remate del inmueble. Reiteró que no demandó la partición de las sociedades mercantiles HOTEL LA VENUS, C.A. y CANDY SPORT C.A., que se refirió a las mismas, por el hecho de no haber percibido dividendos y menoscabar el patrimonio de sus pequeños hijos y por ello solicitó el nombramiento de coadministrador sin que “…constituyera objeto del petitum partible alguno.”. Pidió al tribunal desechar las pruebas promovidas por la demandada, y respecto a la adquisición de las acciones por vía sucesoral, dijo que su regulación jurídica está tipificada en el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, ratificando nuevamente, que la “…pretensión incoada tiene como finalidad de obtener de este órgano jurisdiccional la declaratoria con lugar de la demanda en todo y cuanto se refiere a las mejoras abundantemente identificadas en autos, más no sobre ningún otro cien (acciones) como se expresa supra;…”; que la acción interpuesta fue demostrada en cuanto a la cualidad que ostentan sus representados con las pruebas allí señaladas y cursantes en autos. (folios 235 al 238)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 29 de abril de 2010, sin hacer mención expresa a los alegatos de ambas partes sobre la pretensión o no, de la partición sobre el capital accionario que conforman las sociedades mercantiles HOTEL LA VENUS, C.A. y CANDY SPORT C.A., declaró con lugar la demanda de partición propuesta por DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, en su nombre y en representación de sus hijos XXXX, contra la ciudadana A.R.L., ordenando el nombramiento de partidor para proceder a la partición del inmueble ubicado en la Calle 11 con Carrera 6, esquina N° 6-7, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T. y condenando en costas a la parte demandada. (Folios 240 al 247)

Apelada como fue por la parte demandada la sentencia reseñada y oída la misma en ambos efectos, correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la misma, quedando inventariada bajo el número 6596, según auto de fecha 22 de junio de 2010, apelación que fue formalizada por la parte demandada, a través de apoderada judicial, según acta levantada el día 29 de junio de 2010, en la cual manifestó que la parte actora aun cuando fue acordada la citación de los herederos desconocidos del causante J.G.R.L., no impulsó la misma y el tribunal de la causa dictó decisión, lo que hace a su decir, nulo el fallo y que habiendo conflicto de intereses entre los demandantes de autos, el tribunal de protección no nombró representación judicial a los hijos de la actora DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, anexó escrito en 03 folios útiles. (Folio 268)

El tribunal para decidir observa:

Conforme a la reiterada doctrina referente al pronunciamiento sobre los alegatos explayados en el escrito de informes ante el tribunal de alzada, tal como lo asentó el tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre de 2000, al señalar:

“El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(…omissis…)

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho: “ El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

(…omissis…)

En este orden de ideas, es oportuno señalar que aun cuando no todas las alegaciones producidas por las partes en sus correspondientes escritos de informes, merecen pronunciamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 1999, en el juicio de R.L. contra Seguros La Seguridad, reiterada y pacífica, sobre este asunto ha dicho:

(…omissis…)

Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

‘Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

(…omissis…)

En aplicación de la doctrina supra transcrita, considera la Sala que los alegatos esgrimidos en los escritos de informes que el demandado presentó en ambas instancias, contienen argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, razón por la cual el Sentenciador de Alzada, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa.“,

se hace necesario a esta juzgadora, verificar, lo señalado por la parte apelante en el punto previo del escrito de informes consignado ante esta alzada, en el acto de formalización de la apelación cuyo conocimiento nos ocupa, y al efecto observa:

La demanda de partición en cuestión, es accionada por DIANIK ZOILAIZA GIMÉNEZ LABRADOR, en su nombre y en representación de sus hijos XXXX, en virtud de los bienes quedantes al fallecimiento de su legítimo esposo y padre respectivamente, contra la ciudadana A.R.L., prestando atención al hecho, por así desprenderse del libelo de demanda, que la actora no demandó a los sucesores desconocidos del de cujüs J.G.R.L., y que aun cuando el tribunal de la causa acordó de oficio librar edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del código de procedimiento civil, y expidió el mismo a fin de practicar la citación de aquellos, tal como se desprende del auto asentado en el diario del tribunal a quo, en fecha 26 de octubre de 2009 y edicto expedido, insertos a los folios 211 y 212, la parte actora no impulsó la citación de los herederos desconocidos del mencionado causante, no obstante, el tribunal de la causa, en menoscabo al derecho a la defensa que debe garantizársele a las partes que pudieren ver involucrados sus derechos e intereses en las acciones ejercidas, dictó decisión de fondo en la causa declarando con lugar la demanda y ordenando el nombramiento de partidor para efectuar la partición del bien inmueble descrito en autos.

Indica el artículo 206 del código de procedimiento civil:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo señala el artículo 208 ejusdem:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En la misma tónica los artículos 211 y 212 íbidem, nos enseña que:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Referente a las citaciones y notificaciones, nuestro Código adjetivo civil, en su artículo 215, señala:

Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Por su parte, el artículo 231 ejusdem, nos ilustra:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Y referente a la imposibilidad de comparecencia personal, nos alecciona:

Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.

Es doctrina pacíficamente aceptada en la práctica judicial, la establecida por nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, expediente número 00-420, sentencia N° 312, que explaya lo siguiente:

“Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente, reposición mal o indebidamente, decretada; lo que, en su decir, comporta la violación del artículo 211 ibidem, así como los artículos 231 y 15 del texto adjetivo referido, y lo cual hace en los siguientes términos:

“Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de actividad de reposición mal o indebidamente decretada, por violación de lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 231 y 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, vicio de la sentencia recurrida que entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental de la Tutela Judicial efectiva sin formalismos o reposición inútiles consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República e igualmente desarrollado en el artículo 257 del texto Constitucional.

La sentencia recurrida en el particular TERCERO de la parte motiva luego de transcribir parte del petitum de la demanda (Sic)expresa:

Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de J.F.R.M., toda vez que fue en quien celebró el contrato cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, más no dá (Sic) plena certeza de que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edictos a los herederos desconocidos y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aún cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto. En este caso es fácil observar que, entre las personas demandadas, no se mencionan algunos hijos declarados en el acto (Sic) de defunción del causante y que como tales, son herederos del mismo y deben ser incluidos como demandados (GERSAN; CONSUELO).

(Sic) Tal como se indicó, que entre los hijos del fallecido J.F.R.M., están los demandantes. ¿Pueden entonces los ciudadanos CONSUELO ROA DE MEDINA y J.G.R.E., demandarse así mismo, habida cuenta de ser integrantes de la sucesión¿ (Sic)”.

Luego de citar al Dr. La Roche, señala la recurrida:

No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quién va dirigida la demanda. Es decir, se trata de accionar contra todos los herederos del fallido J.F.R.M., porque todos, sin exepción (sic), constituyen la continuidad de su persona, siendo que ésta no puede ser fraccionada.

Más (Sic) adelante (Sic) expresa:

Si se pretende demandar la nulidad del negocio realizado por J.F.R.M., es necesario demandar a todos sus herederos, los cuales constituyen la continuidad de la persona demandada.

Es entonces cierto, como lo señala el apelante, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes y el edicto para la citación de los herederos desconocidos de J.F.R.M., no fue acordado ni solicitado. El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo (Sic) cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de J.F.R.M., no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos ordenando la publicación del edicto correspondiente y todo ello sin menoscabo de la improcedencia de la ficción de confundir en una misma parte demandados y demandantes, asunto esto (Sic)que no pueden ser convalidados y obligan imperativamente la reposición

(…omissis…)

De los párrafos transcritos de la sentencia impugnada se concluye que (Sic) el Juez de la recurrida considera que en la oportunidad de la admisión de la demanda (Sic) el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión debió ordenar la citación (Sic) tanto de los herederos conocidos como desconocidos (Sic) mediante edictos (Sic) según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que el haberse omitido este trámite resultó “que no se citaron a todos los demandados”, entre ellos los propios demandantes, lo cual constituye un írrito que no puede ser convalidado y obliga imperativamente la reposición al estado de la admisión de la demanda con fundamento en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

La sentencia recurrida consideró irrito(Sic) el que en la oportunidad de la admisión de la demanda no se ordenará la citación por edictos a los supuestos herederos desconocidos, aún estando plenamente comprobado que los herederos de J.F.R.M., SON CONOCIDOS Y FUERON CITADOS.

(…omissis…)

Denuncia el recurrente la indebida reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano J.F.R.M., persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

(…omissis…)

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S.M. contra O.R.M.M.), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.

En el subjudice se advierte: el sentenciador superior en la motiva de su decisión, desmenuzando los autos en lo referente a la citación, expone lo que de seguidas se transcribe:

“...TERCERO: SUCESORES DE J.F.R.M.: No obstante la importancia de los señalamientos anteriores, mas grave aún es la situación en lo que respecta a los herederos de J.F.R.M., quienes son los demandados, por efecto de la continuidad sucesoral y habida cuenta que el asunto demandado se inscribe dentro de la actuación jurídica del fallecido. En el libelo de la demanda, señalan los demandantes:

Por cuanto el ciudadano J.F.R.M. ha fallecido para esta fecha, según acta....; la presente demanda la incoamos contra los ciudadanos... con el carácter de sucesores del ciudadano J.F.R.M....; para que convengan en la nulidad demandada o de lo contrario, la misma sea declarada por el Tribunal.

(subrayado de este Tribunal).

Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de J.F.R.M., toda vez que fue él quien celebró el contrato cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos (Sic) y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.

En el subjudice se advierte: el sentenciador superior en la motiva de su decisión, desmenuzando los autos en lo referente a la citación, expone lo que de seguidas se transcribe:

“...TERCERO: SUCESORES DE J.F.R.M.: No obstante la importancia de los señalamientos anteriores, mas grave aún es la situación en lo que respecta a los herederos de J.F.R.M., quienes son los demandados, por efecto de la continuidad sucesoral y habida cuenta que el asunto demandado se inscribe dentro de la actuación jurídica del fallecido. En el libelo de la demanda, señalan los demandantes:

Por cuanto el ciudadano J.F.R.M. ha fallecido para esta fecha, según acta....; la presente demanda la incoamos contra los ciudadanos... con el carácter de sucesores del ciudadano J.F.R.M....; para que convengan en la nulidad demandada o de lo contrario, la misma sea declarada por el Tribunal.

(subrayado de este Tribunal).

Es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de J.F.R.M., toda vez que fue él quien celebró el contrato cuya nulidad se ha solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en el libelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da plena certeza que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edicto a los herederos desconocidos (Sic) y, muy especialmente era necesario acoger la doctrina jurisprudencial antes invocada, la cual recomienda que aun cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto.

(...Omissis...)

No le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien verdaderamente va dirigida la demanda. Es decir, se trata de accionar todos los herederos del fallecido J.F.R.M., porque todos, sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que esta no puede ser fraccionada.

(...Omissis...)

Es entonces cierto, como lo señala el apelante, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros los propios demandantes, y el edicto para la citación de los herederos desconocidos de J.F.R.M., no fue acordado ni solicitado. El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda contra los sucesores de J.F.R.M., no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos, ordenando la publicación del edicto correspondiente y todo ello sin menoscabo de la improcedencia de la ficción de confundir en una misma parte, demandados y demandantes, asuntos estos que no pueden ser convalidados y obligan imperativamente la reposición....” (Mayúscula, Negrillas y Subrayado del Formalizante)

III

Denuncia el formalizante, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, al considerar que la decisión carece de la motivación que fundamente la reposición que anula el auto mediante el cual se acuerda la citación por edicto de los herederos de los litigantes fallecidos en el curso del proceso. A tales efectos, formula las siguientes alegaciones:

(...Omissis...)

Para decidir, observa la Sala:

Los alegatos esgrimidos por el recurrente, han obligado a la Sala, a volver sobre el estudio realizado al texto de la sentencia impugnada, encontrando que en su dispositivo expresa, lo siguiente:

...Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE NO HAY LUGAR a pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por el abogado C.J.P.D., en fecha 23-12-99, en virtud de que fue desisitida (Sic) la misma según consta al folio 420 del expediente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado F.A.M.A., en su carácter de autos, contra la decisión dictada porel (Sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de diciembre de 1999.

TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

CUARTO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, incluyéndose el auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de diciembre de 1996, y la sentencia apelada....

(...Omissis...)

En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente reiterar el fundamento mediante el cual desestimó la denuncia analizada en el inciso anterior, relacionado con la demostración de que el fallo del ad-quem, no ordena la reposición al grado de que se acuerde nuevamente la emisión del edicto comunicacional a los herederos, conocidos o desconocidos, de los litigantes fallecidos durante el curso de la causa. La orden impartida, se recalca, lo es a la admisión de la demanda, y como se expresó supra, ello obedeció a los vicios lesionadores del orden público, observados por el juez superior cometidos al iniciarse el juicio.

(...Omissis...)

En este orden de ideas, considera la Sala, oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional ex artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables, el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mentes impugnar el recurrente.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

El criterio doctrinal y jurisprudencial ampliamente transcrito, es acogido por este tribunal de alzada, de conformidad con el establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil, el cual, en consonancia al caso concreto que aquí se ventila, conlleva al ánimo de la Ciudadana Juez, en virtud de que afecta el orden público y no ha garantizado a quienes podrían en un futuro ver quebrantados sus derechos constitucionales, por no permitírsele hacerse parte en juicio, por omisión de su llamamiento in génere a la causa, por medio del instrumento (edicto) que ha establecido el legislador para que se enteren del proceso instaurado en su contra por el fallecimiento de algún causante suyo, proceder conforme lo estatuye el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a mantener indemne el derecho de defensa; por ello, impuesta esta ciudadana Juez, de la obligación de proteger la igualdad y equilibrio en el devenir del proceso instaurado en la presente causa, previendo que el resultado del mismo esté infectado por incumplimiento de formalismos legales para la consecución constitucional de su fin, le es forzoso en completa imparcialidad judicial y garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad procesal, en apego a lo señalado en el artículo 206 y siguientes del código de procedimiento civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, acto procesal que violenta la norma de orden público, relativa a la orden de citación de los herederos desconocidos del causante J.G.R.L., omisión que menoscaba como quedó explayado ut supra, el derecho a la defensa de aquéllos que sin haber sido legalmente citados conforme al artículo 231 del código de procedimiento civil, puedan ver afectados sus derechos respecto de los bienes dejados por el de cujüs J.G.R.L., y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.R.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 6.359.427, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal y hábil, a través de su coapoderada judicial C.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.923.

SEGUNDO

Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 231 del código de procedimiento civil.

TERCERO

La nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 05, del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inclusive el acto de admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6596

Yuderky.-

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