Decisión nº 504-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2012-000423

Solicitantes: J.F. NAVAS CHIRINOS Y DIANMARLIS V.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.176.688 y V- 15.776.260, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. S.E.R.A., con carácter de procurador Civil del Colegio de Abogados, titular del inpreabogado Nº 127.489.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 25 de Enero de 2.012, los ciudadanos J.F. NAVAS CHIRINOS Y DIANMARLIS V.T.A., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2005, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE que desde marzo del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad de las hijas será ejercida por ambos padres y la custodia la seguirá ejerciendo el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200ºº) los cuales entregará al padre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las hijas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas Y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: en cuanto al régimen de Convivencia Familiar será abierto, la madre las visitará en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las hijas. Las vacaciones de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.

En fecha 30 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.F. NAVAS CHIRINOS Y DIANMARLIS V.T.A., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 555. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 504-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

IBT/SR/Luis J.-

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