Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoNulidad

Sentencia Definitiva

Materia: Civil (fuera de lapso)

Exp.: 29.874

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadanos D.P., L.M., C.Y., L.P., G.P., R.G., L.S. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.664.205, V- 4.848.701, 3.472.798, V- 9.483.276, V- 3.661.113, V- 6.362.729, V- 4.272.918 y V- 11.673.739, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: abogado D.P., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.

DEMANDADA: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.P. y M.S., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.351 y 50.771, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN).

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2006 por la representación judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 24 de noviembre de 2005 por los ciudadanos D.P., L.M., C.Y., L.P., G.P., R.G., L.S. y M.M., mediante el cual demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., en su carácter de administradora de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal.

Reformada la demanda el 29 de noviembre de 2005, el a-quo la admitió el 01 de diciembre de 2005.

El 01 de febrero de 2006 se verificó la citación de la demandada.

Por escrito presentado el 03 de febrero de 2006 la demandada opuso cuestiones previas. El Tribunal de primera instancia emitió pronunciamiento al respecto el 07 de marzo de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006 la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. contestó la demanda.

La demandada promovió pruebas el 02 de mayo de 2006; mientras que la demandante hizo lo propio el 03 de mayo de 2006. El a- quo se pronunció respecto a su admisibilidad el 03 de mayo de 2006.

La decisión recurrida se profirió el 24 de mayo de 2006.

Por medio de diligencia presentada el 01 de junio de 2006, la demandada apeló de la sentencia antes mencionada.

Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 16 de junio de 2006.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la representación judicial de los ciudadanos D.P., L.M., C.Y., L.P., G.P., R.G., L.S. y M.M. que en fecha 19 de julio de 2005 se realizó en el Conjunto Residencial El Naranjal, torre “A”, una asamblea general extraordinaria de copropietarios para elegir la Junta de Condominio que ejercería sus funciones durante el período 2005-2006, quedando conformada por los ciudadanos D.P. (Presidente), E.I., G.d.R., como principales y; C.G., D.d.H., R.G. y C.R., como suplentes.

Apunta que el ciudadano J.P., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., encargada de la administración de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, desde la oportunidad antes referida, manifestó desacuerdo con las decisiones de la Junta de Condominio de no aplicar el corte ilegal del suministro de agua por falta de pago de recibos de condominio; la destitución de uno de los miembros de la Junta de Condominio por conducta inapropiada y; la aprobación de la realización de una auditoría y revisión de la gestión de la Junta de Condominio anterior; en razón de lo cual habría asumido una actitud hostil para con la Junta de Condominio, instándole en diversas oportunidades a apartarse de los procedimientos legales para el cobro de las cuotas de condominio insolutas y se procediera al corte del suministro de agua a los copropietarios insolventes, para que surtan sus efectos.

Arguye la demandante que el 17 de noviembre de 2005 se llevó a cabo una asamblea de copropietarios, previa convocatoria en la cual se indicó como punto de discusión “decisiones a tomar sobre los planteamientos de la comunidad en referencia a preocupaciones del funcionamiento de la junta de condominio de acuerdo a comunicación recibida el 01-11-2005” y, se dejó sentado en el acta que recogió la misma que se trató el punto de la suspensión del suministro de agua a los apartamentos que se encontraran en estado de insolvencia, ante lo cual la Junta de Condominio habría ratificado su decisión de suspender dicho servicio a los apartamentos que tengan más de tres (03) meses de mora, cuestión que sería falsa, pues la Junta de Condominio constituida en los términos expuestos precedentemente no ha estado de acuerdo con la ejecución de actos contrarios a derecho.

Agrega que seguidamente se cambió el propósito de la asamblea indicado en la convocatoria y se estableció que se elegiría una nueva Junta de Condominio, dejando el administrador constancia de haber convocado personalmente a los propietarios que no se encontraban presentes, negándose a oír a los miembros de la Junta de Condominio legalmente elegida, abrogando el derecho de elegir de poco más de ciento diez (110) copropietarios, en razón de lo cual reclama su nulidad.

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., opuso la falta cualidad del administrador alegando al efecto que las decisiones tomadas en asambleas lo son por la mayoría de los copropietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal y, en caso de que alguno de los copropietarios proceda a su impugnación, debe ejercer su pretensión en contra de la comunidad de copropietarios, quienes se encontrarían representados dentro del proceso por el administrador conforme al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no se debe encauzar dicha pretensión en contra del administrador, quien no tiene poder de discusión en las decisiones que se someten a la asamblea de copropietarios.

De otra parte, agrega que entendiendo la legitimatio ad causam como la habilitación subjetiva para sostener el proceso, el ciudadano J.G.P. no lo estaría para sostener el procedimiento de marras por no ser el administrador de la Torre “A” del mencionado Conjunto Residencial, aún cuando lo ha señalado la demandante a pesar de que no ha sido, ni es en forma personal administrador y, lo es la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. por designación de la asamblea de copropietarios.

Asimismo, impugnó las copias simples traídas por la demandante al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y; negó y, rechazó la demanda tanto en los hechos, como en el derecho y, la contradijo indicando al efecto que la asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2005 se encuentre viciada de nulidad, por cuanto en la misma se habrían encontrado representados un número suficiente de propietarios que constituyen la máxima autoridad dentro de la comunidad y se encuentran legitimados para decidir el mejor destino de la administración del edificio.

Finalmente, indicó que era necesaria la designación de una nueva Junta de Condominio ante la renuncia de cuatro (04) de sus miembros, por virtud de la cual la misma habría quedado conformada con un número de integrantes insuficiente conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante adjuntó con su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, acta levantada el 14 de junio de 2005, con motivo de asamblea general ordinaria de los copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 2.- En copia simple, acta levantada el 25 de julio de 2005, con motivo de reunión de la junta de condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 3.- En original, informe emanado de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. el 18 de julio de 2005; 4.- En original, comunicación emanada de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. el 05 de octubre de 2005 dirigida a la Junta de Condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 5.- En original, comunicación emanada de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. el 11 de octubre de 2005 dirigida a la Junta de Condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 6.- En copia simple, acta levantada el 03 de octubre de 2005, con motivo de asamblea general de los copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 7.- En original, comunicación emanada de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. el 03 de noviembre de 2005 dirigida a la Junta de Condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 8.- En copia simple, misiva emanada del abogado M.S. el 02 de noviembre de 2005, dirigida a la empresa ORGANIZACIÓN PAFI, C. A.; 9.- En copia simple, comunicación emanada del contador público J.B. el 15 de noviembre de 2005, dirigida a la Junta de Condominio de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 10.- En copia simple, convocatoria emitida por la empresa ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. para asamblea general extraordinaria de copropietarios de la torre “A”, Conjunto Residencial El Naranjal; 11.- En copia simple, convocatoria publicada; 12.- En copia certificada, acta levantada el 17 de noviembre de 2005, con motivo de asamblea general ordinaria de los copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 13.- En copia simple, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de junio de 2003; 14.- En copia simple, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2002 y; 15.- En copia simple, informe emanado de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. el 18 de noviembre de 2005.

Los instrumentos enunciados bajo los números 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11 y 15 se erigen como copias simples de documentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento. Sin embargo, serán apreciados como indicios en la medida en que resulte de los autos su concordancia y convergencia entre sí y en su relación con las pruebas efectivamente valoradas y, así se declara.

Los documentos descritos con los números 3, 4, 5, 7, 12, 13 y 14 no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 ejusdem.

Con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., la demandante trajo a los autos los documentos que a continuación se determinan: 1.- En copia simple, recibo de condominio correspondiente al apartamento 93, torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 2.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 23 de enero de 1987 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 7, Protocolo Primero; 3.- En original, recibo de condominio correspondiente al apartamento 94, torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 4.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1987 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 23, Protocolo Primero; 5.- En original, recibo de condominio correspondiente al apartamento 121, torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 6.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 1988 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero; 7.- En original, recibo de condominio correspondiente al apartamento 91, torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 8.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 14 de julio de 1978 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 10, Protocolo Primero; 9.- En original, recibo de condominio correspondiente al apartamento 184, torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal; 10.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 01 de junio de 1983 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo Primero y; 11.- En copia simple, documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 2005 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 18, Protocolo Primero.

El documento descrito bajo el número 1 es privado y, al haber sido producido en copia simple, carece de valor probatorio conforme al dispositivo 429 del Código Adjetivo Civil; mientras que el resto de los mencionados surten pleno valor probatorio conforme a la misma norma en razón de que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente y, así se declara.

Durante el lapso probatorio la demandante trajo al expediente, en original, contrato de administración de condominio suscrito entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. y la comunidad de copropietarios de la torre “A”, Conjunto Residencial El Naranjal. Dicho instrumento surte pleno valor probatorio atendiendo al artículo 429 ibidem y, así se declara.

Capítulo I

De la falta de cualidad

En la oportunidad de la contestación la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., opuso la falta cualidad del administrador alegando al efecto que las decisiones tomadas en asambleas lo son por la mayoría de los copropietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal y, en caso de que alguno de los copropietarios proceda a su impugnación, debe ejercer su pretensión en contra de la comunidad de copropietarios, quienes se encontrarían representados dentro del proceso por el administrador conforme al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no se debe encauzar dicha pretensión en contra del administrador, quien no tiene poder de discusión en las decisiones que se someten a la asamblea de copropietarios, agregando que, entendiendo la legitimatio ad causam como la habilitación subjetiva para sostener el proceso, el ciudadano J.G.P. no lo estaría para sostener el procedimiento de marras por no ser el administrador de la Torre “A” del mencionado Conjunto Residencial, aún cuando lo ha señalado la demandante a pesar de que no ha sido, ni es en forma personal administrador y, lo es la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. por designación de la asamblea de copropietarios.

En ese sentido, es pertinente precisar que es el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal el que dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:

La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…

Así las cosas, tenemos que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (03) órganos individualizados por el legislador patrio, a saber, la Asamblea de Copropietarios; la Junta de Condominio y; el Administrador; a quienes además les ha atribuido funciones propias.

A la Asamblea de Copropietarios, órgano supremo por estar integrado por la totalidad de los miembros de la comunidad, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita supra y el artículo 19 ejusdem y, autorizar la realización de obras para mejora de las áreas comunes.

Las pretensiones derivadas de las decisiones asumidas por la mencionada asamblea de copropietarios deben encauzarse en contra de sus miembros, a saber, la comunidad de copropietarios. La representación judicial de dicha comunidad en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes está atribuida conforme al literal “e”, artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al Administrador, previa autorización de la Junta de Condominio al efecto.

De otra parte, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26, garantiza la administración de justicia sin formalismos inútiles, nuestro proceso civil, caracterizado por ser escrito, debe forzosamente respetar las formas dispuestas por el legislador patrio en el Código Adjetivo Civil a los fines, por una parte del enaltecimiento del principio de legalidad de las formas procesales y el debido proceso y, por la otra del mantenimiento de la seguridad jurídica de los justiciables. En ese sentido, el medio de expresión de los profesionales del derecho que acuden al sistema de administración de justicia, siendo un poco más específicos, a aquellos Tribunales con competencia en materia civil y mercantil, es únicamente la escritura. Así las cosas, es a través de escritos o diligencias como los abogados deben dirigir sus alegatos y peticiones al Tribunal.

Los escritos de alegatos (libelo y contestación), encaminados a aportar al proceso fundamentalmente la cuestión fáctica y a trabar la litis, deben ser modelos de claridad y diáfana redacción, de manera tal que permitan al juzgador entender realmente los hechos debatidos, explicándolos palmariamente, sin forzarlo a intuirlos o descubrirlos, ya que éste, apegado al principio dispositivo, sólo debe limitar su aporte a la cuestión de derecho conforme al conocido principio iura novit curia, manifestado bajo la máxima “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos, te daré el derecho). Lo contrario sería forzar a los sentenciadores a caer en la arbitrariedad de interpretar a su entender los hechos deficientemente aportados por las partes y dar al traste con la técnica y la conceptualización propia de la ciencia del derecho.

Sirva el análisis precedente para sentar que el libelo y su reforma, presentado por la abogado D.P. ha sido redactado obviando la técnica y propiedad en el uso de los términos jurídicos, cuestión que se pone de manifiesto con lo destacado por la demandada respecto a que se hace referencia en varias oportunidades a que el Administrador de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal es el ciudadano J.P. y, en otras partes de los mismos escritos se menciona que es la sociedad mercantil que éste dirige, a saber, ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. No obstante, es posible inferir que la demanda ha sido encauzada en contra del Administrador de la torre “A” del mencionado conjunto residencial y, siendo que la referida empresa ha sido designada para ocupar dicho cargo, tal como ha convenido en su escrito de contestación, así debe entenderse, no sin antes recomendar a la representación de la demandante la distinción en lo sucesivo de la persona jurídica del entre físico que por ella actúa.

Tal como se afirmó con anterioridad, las reclamaciones derivadas de las decisiones asumidas por la asamblea de copropietarios deben dirigirse contra éstos, es decir, son los copropietarios los que detentan la legitimación ad causam, que en sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor (demandante o demandado) concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción; mientras que el Administrador detenta la legitimación ad procesum al ser el llamado directamente por la ley para representar a la comunidad de propietarios en los litigios suscitados con ocasión de la administración de las cosas comunes, es decir, para ejercer en el proceso el bilateral derecho de acción de la comunidad de copropietarios. Así, debe demandarse por cualquier cuestión proveniente de la administración de las cosas comunes a los copropietarios del inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, en la persona del Administrador, bien sea una persona natural o jurídica, pues es éste el llamado por dicho cuerpo normativo a ejercer su representación, mas es la comunidad de copropietarios la que cargará con los efectos del proceso; situación que puede asimilarse a la del niño, niña o adolescente demandado que será representado en juicio por quien ejerza la guarda sobre él, mas su patrimonio (bienes habidos o por haber) es el que debe cargar con los efectos del proceso que se trate.

En el caso de estos autos, la pretensión de la demandante es de naturaleza ablatoria, pues concretamente persigue la nulidad de la asamblea de copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal efectuada el 17 de noviembre de 2005, en razón de lo cual, de ser acogida favorablemente la misma desaparecerá jurídicamente, sin que la comunidad de copropietarios deba soportar efectos de índole económica más allá de una eventual condenatoria en costas. Así, de haber sido planteada la demanda en forma correcta, en contra de “la comunidad de copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal”, en la persona de su representante legal -el Administrador-, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., igualmente sería esta última la llamada a la causa, más no tendría que tolerar, como se dijo antes, una eventual condenatoria en costas.

De ser acogida la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, el efecto de la decisión sería inhibitorio, por lo que la demandante debería plantear nuevamente su pretensión atendiendo a lo antes expuesto respecto a la cualidad, resultando este procedimiento un dispendio de tiempo tanto para los litigantes, como para el sistema de administración de justicia. Es por ello, que el Tribunal atendiendo a que la legitimación procesal corresponde al Administrador y, la demanda de estos autos ha sido planteada en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A., designada para ocupar dicho cargo por la asamblea de copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, el Tribunal desestimará la defensa sub examine, no sin antes advertir que la demandada no soportará ninguna eventual consecuencia de índole patrimonial derivada de este procedimiento y, así se declara.

Capítulo II

Del mérito de la controversia

Deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar la presunta nulidad de la asamblea de copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal celebrada el 17 de noviembre de 2005 por haber tratado en ella puntos no incluidos en su convocatoria y tomar decisiones que serían inconstitucionales.

En la oportunidad de la contestación de la demandada negó la nulidad de la convocatoria traída a los autos por la demandante y, durante el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de la misma. En dicha convocatoria se habría indicado como punto a tratar lo siguiente: “DECISIONES A TOMAR SOBRE PLANTEAMIENTOS DE LA COMUNIDAD EN REFERENCIA A PREOCUPACIONES DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE ACUERDO A COMUNICACIÓN RECIBIDA EL 01/11/2005”. Asimismo, se evidencia del texto del acta levantada con ocasión de la asamblea cuya nulidad se pretende que el punto a tratar sería el antes transcrito, contenido en la convocatoria traída por la demandante. En tal virtud, dicha convocatoria, adminiculada al contenido del acta levantada con ocasión de la asamblea de copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal, celebrada el 17 de noviembre de 2005 y, al convenimiento de las partes respecto a su contenido, se valora como un indicio atendiendo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en aras del establecimiento de la verdad procesal y en ejercicio de la labor heurística que debe emprender todo juzgador conforme al dispositivo 12 ejusdem y, así se declara.

Ahora bien, planteado en esos términos el contenido de la convocatoria para la asamblea de marras, resulta patente para quien decide que la imprecisión del mismo deriva en que no sea posible escindir cuáles serían “las preocupaciones de los propietarios” tratadas en esa oportunidad. Sin embargo, en la parte in fine del acta bajo análisis se encuentra el texto siguiente”…en virtud que la mayoría de los miembros de la actual junta de condominio han presentado su renuncia con el resultado de sólo dos miembros en activos no pudiendo seguir en ejercicio debido a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.p.l. que la asamblea por mayoría realizó la proposición de nombrar a una nueva junta de condominio para suplir la falta actual de la misma, se llevo a votación aprobando la cantidad de 33 votos a favor del nombramiento y 17 votos en contra, asimismo se convoca al resto de los propietarios de manera personal para que asistan a la elección por causa de un nuevo punto a tratar. La asamblea una vez pasado el tiempo suficiente se paso a proposición de los propietarios la creación de una nueva junta de condominio, para ello se proponen los siguientes propietarios…se consulto a la asamblea el acuerdo con los miembros propuestos, resultando una votación de 30 apartamentos a favor y sólo 9 apt. en contra. No habiendo otro punto que tratar se asienta en acta la solicitud de los apts. 125, 121, 164 y 63 los cuales no se hacen responsables por las irregularidades que este acto pueda traer como consecuencia. Estando los demás presentes de acuerdo firman en señal de aceptación. Los apt. 046, 126 y 13 tampoco están de acuerdo con lo aquí establecido”.

De la lectura del texto parcialmente transcrito se desprende que en la asamblea de marras se habrían encontrado presentes un número aproximado de cincuenta (50) copropietarios (…se llevo a votación aprobando la cantidad de 33 votos a favor del nombramiento y 17 votos en contra…). Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que, la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal cuenta con veintitrés (23) pisos con seis (06) apartamentos cada uno, lo que arroja un total de al menos ciento treinta y ocho (apartamentos).

Iniciada la asamblea a las veinte (20) horas del día 17 de noviembre de 2005, según la oportunidad fijada en la convocatoria, se encontraban presentes un máximo de cincuenta (50) copropietarios de al menos ciento treinta y ocho (138), los cuales vendrían a representar el 36.23% de los miembros de la comunidad. Éstos habrían decidido elegir una nueva Junta de Condominio en esa misma oportunidad, en razón de lo cual presuntamente convocaron de manera personal al resto de los condóminos.

Ahora, encuentra quien decide que, si bien se dejó sentado precedentemente que, el texto del punto a tratar contenido en la convocatoria para la asamblea de marras es genérico por hacer referencia a “preocupaciones del funcionamiento de la junta de condominio”, también lo es que, del mismo no puede deducirse que se elegiría en dicha oportunidad una nueva Junta de Condominio. En efecto, en el acta levantada con ocasión de la asamblea se dejó constancia de que en esa misma oportunidad la mayoría de los copropietarios presentes habrían decidido la designación de una nueva Junta de Condominio y, es por ello que habrían procedido a convocar a los propietarios no presentes por haber un nuevo punto a tratar.

En ese sentido, encuentra este sentenciador que no podría haberse convocado durante la realización de una asamblea de copropietarios para la discusión de un nuevo punto a tratar en esa misma oportunidad, toda vez que al efecto la Ley de Propiedad Horizontal ha establecido que la misma estará válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con al menos tres (3) días de anticipación y siempre que un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada del edificio (artículo 24), cuestión que por lógica sólo podría infringirse siempre que estén presentes la totalidad de los miembros de la comunidad de copropietarios. En efecto, cualquiera de los copropietarios quizás hubiese decidido no asistir a una asamblea en la cual se tratarían las “preocupaciones del funcionamiento de la junta de condominio”, mientras que muy probablemente habría estado interesado en ser partícipe de la elección de una nueva Junta de Condominio atendiendo a que se trata de la conformación de uno de los órganos encargados de la administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Lo anterior deriva en que ante la ausencia de una convocatoria que reúna las formalidades establecidas al efecto en la Ley de Propiedad Horizontal en la cual se hubiese indicado como punto a tratar en la asamblea que se celebraría el 17 de noviembre de 2005 la designación de una nueva Junta de Condominio y, habiendo sido designados los miembros de dicho órgano en esa oportunidad, la misma adolezca de nulidad y así se declara.

Dilucidada como ha quedado la procedencia de la nulidad de la asamblea de estos autos, corresponde a este Despacho confirmar la decisión recurrida. Sin embargo, es menester la modificación de la misma en lo atinente a la condenatoria en costas a la demandada por virtud de los razonamientos expuesto en el Capítulo I del presente fallo y, así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA instaurada por los ciudadanos D.P., L.M., C.Y., L.P., G.P., R.G., L.S. y M.M. contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C. A. en su carácter de Administrador de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal;

TERCERO

como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se declara NULA la asamblea general extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2005, celebrada por los copropietarios de la torre “A” del Conjunto Residencial El Naranjal.

Sin costas para nadie ni por la demanda, ni por el recurso.

Queda modificado el fallo apelado en cuanto al pronunciamiento que sobre costas contiene.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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