Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2005-000136

DEMANDANTE: D.V. SERRANO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.664.-

ABOGADO ASISTENTE: L.F. LEÓN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.260.-

DEMANDADO: R.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 491.996.-

ABOGADO ASISTENTE: M.A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.000.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.-

I

En fecha 17 de junio de 2.005, compareció la ciudadana D.V. SERRANO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.664, debidamente asistida por el abogado L.F. LEÓN SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.260, y presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano R.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 491.996, mediante la cual expone lo siguiente: Que nació en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1.973, un (1) después, es decir el día 02 de agosto de 1.974, fui presentada por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo, por el ciudadano R.C.S.A., plenamente identificado en autos, como su hija habida con mi madre ciudadana V.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.566, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual anexo marcada con la letra “A”.- En fecha 20 de octubre de 1.978, cuando contaba con cinco (05) años de edad, mis padres se divorciaron, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual anexo marcada con la letra “B”, quedando bajo la guarda y custodia de mi madre.- Es el caso que durante mi infancia, niñez y adolescencia fui colmada de atenciones y cuidados por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.731, el cual fungía como mi padrino, me proporcionaba todas las cosas materiales, afectivas, bienestar y cariño paternal, estando siempre presente en todos mis cumpleaños, navidades, vacaciones, obsequiándome regalos así como apoyándome y proporcionándome todo lo que yo necesitara.- De esta manera fui creciendo entre dos personas que se disputaban mi cariño de hija puesto que mi padre se molestaba mucho cuando mi padrino me venia a buscar.- Es el caso que cuando tenía dieciséis (16) años aproximadamente, mi mamá y mi papá, quien estaba de visita en el apartamento, sostuvieron una discusión muy acalorada en la cocina, la cual yo escuché por encontrarme en mi habitación, lo cual ellos desconocían, entre otras cosas que vociferaron, mi papá amenazo a mi mamá con decirme la verdad, fue en ese momento cuando yo entre y le exigí a mi madre que me dijera esa verdad, fue entonces cuando ella delante de mi padre me dijo que mi padre biológico era mi padrino, en razón de que ella tenía más de veinte (20) años que no mantenía relaciones sexuales con mi padre, aceptando mi padre tal versión de los hechos explanados por mi madre.- Luego de estas aseveraciones por parte de mis padres me dirigí a buscar a mi padrino el cual me confirmo los hechos alegados por mis padres.- Posteriormente pasados varios años (concretamente en fecha 13 de Septiembre del 2002) mis padres V.J.A. deS. y R.C.S.A., plenamente identificados en autos, y mi padrino D.P., plenamente identificado en autos, y mi persona, acudimos ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz y suscribimos un documento, quedando autenticado bajo el N° 63, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones, el cual anexo marcado con la letra “C”, mediante el cual declaraban y reconocían que yo era hija biológica del ciudadano D.P. y este me reconoció como su hija.- A tal efecto, procedió a impugnar como en efecto impugnó el reconocimiento de filiación de paternidad, que realizara el ciudadano R.S., plenamente identificado en autos.- fundamentando la presente acción en los artículos 22, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil Venezolano, solicitando de igual manera la citación del demandado así como también dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de junio de 2.005, se admitió la presente demanda.- En fecha 19 de julio de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.R., y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, posteriormente compareció dicho alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 21 de septiembre de 2.005, compareció la ciudadana D.S., en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado L.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.260, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decida la presente causa de mero derecho con los elementos probatorios de autos.- En fecha 21 de septiembre de 2.005 compareció el ciudadano R.C.S., en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado M.A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.000, y presento escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora fijando el décimo quinto (15) día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus informes respectivos, compareciendo en fecha 01 de noviembre de 2.005, la parte actora asistida de abogado presentado escrito de informes.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El fundamento de la presente demanda esta conformada por la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana D.V. SERRANO ÁVILA, plenamente identificado en autos, mediante la cual la solicitante alega haber sido presentada por el ciudadano R.C.S., plenamente identificado en autos, quien la reconoció como su hija cuando contaba con un (01) año de edad, siendo el mismo el esposo de su madre; posteriormente en fecha 20 de octubre de 1.978, cuando contaba con cinco (5) años de edad sus padres se divorciaron.- Que durante su infancia, niñez y adolescencia fue colmada de cariño y cuidados por parte de su padrino D.P., plenamente identificado en autos, trayendo como confusión la disputa de su padre y su padrino por ganarse su cariño; siendo el caso que bajo una discusión muy acalorada escucho que su padre amenazaba a su madre con decirle la verdad a ella, fue en ese momento cuando le exigió a su madre la verdad, y ella le manifestó que su padre biológico era el señor D.P., dirigiéndose en dicha oportunidad al ciudadano antes mencionado, el cual aseguró tal versión, es así que posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2002, se dirigieron los cuatros (4), es decir, sus padres y su padre biológico a la Notaria Pública Tercera de este Estado, donde declararon y reconocieron que era hija biológica del señor D.P., aceptando el mismo tal aseveración al igual que sus padres, en razón de lo antes expuesto fue que procedió a interponer la presente acción.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado convino en todos y cada uno de los hechos narrados y esgrimidos por la parte actora por ser ciertos, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decidiera la presente causa de mero derecho con los elementos de pruebas que constan en autos.-

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que ambas partes están de acuerdo que se decida la presente causa se decidiera de mero derecho con los elementos que constan en autos, por lo que a tal efecto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al lapso de pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal, instando a las partes a la presentación de informes, tal como anteriormente quedó establecido. A tal, efecto corresponde a este Juzgado decidir la misma con los elementos constantes en autos, razón por la cual pasa a analizar los recaudos anexados junto con el libelo de demanda:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La parte accionante acompañó junto con su escrito libelar, los siguientes documentos:

1) Partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Distrito Sotillo, ahora Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se evidencia que el ciudadano R.C.S.A., reconoció como su hija legítima y de V.J.A.D.S., a la ciudadana D.V.; a cuyo documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad procesal; asimismo emana de un funcionario público quien se encuentra envestido de solemnidades legales a los fines de otorgarle fe al mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Y así se declara.-

2) Copia simple de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 1.978, en donde se evidencia que se disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.J.A.D.S. y R.C.S.A., contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1959, quedando la ciudadana D.V., bajo la P.P. de su madre; el Tribunal por cuanto tal copia no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de haber existido el vínculo conyugal entre ambos padres de la solicitante, en consecuencia una vez disuelto el mismo la actora quedó bajo la guarda y custodia de su madre, y así se declara.-

3) Documento de reconocimiento emanado de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 13 de Septiembre de 2002, el cual quedó autenticado bajo el N° 63, Tomo 59 de los respectivos libros; el Tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido otorgado ante un funcionario público, facultado para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que los otorgantes hicieron un reconocimiento y aceptación en relación a la paternidad de la accionante, lo cual lleva consigo la impugnación de su paternidad legal.-

Ahora bien, la filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural reconocido por el derecho, amparado por la Ley. Nuestro Legislador, favorece esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesitan probar su condición, pues establece el artículo 201 del Código Civil, lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación”. Sentada ya la filiación, debe probarse, que esta prueba resulta necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos de matrimonio existe la presunción Iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante juicio contradictorio.

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Artículo 221 Código Civil). Ahora bien, en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren su titular la facultad de impugnar unas veces y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde. Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, por lo que podríamos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la declaración se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.

La acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes: 1) Son indisponibles, por ser de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo.- Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento y la confesión solo tendría valor de indicio. 2) Son imprescriptibles por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar; y 3) Se tramitan mediante igual procedimiento Judicial, es decir, mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la ley.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la de que se le declare el derecho de ser hija biológica del ciudadano D.P., plenamente identificado en autos, en virtud de así haberlo reconocido tanto su madre, padre y padre biológico, razón por la cual él demandado convino en todos y cada uno de los particulares explanados en el libelo de demanda, aunado al hecho del reconocimiento expreso que formularon los cuatro (4), es decir, D.V. SERRANO ÁVILA, R.C.S.A., V.J.Á.D.S. y D.P., todos plenamente identificado en autos, por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en donde manifiestan que el ciudadano D.P., es el padre biológico de la ciudadana D.V. SERRANO ÁVILA, y los ciudadanos R.C.S.A., V.J.Á.D.S., aceptaron tal manifestación de voluntad así como la demandante.-

En tal sentido, cabe destacar que la impugnación del reconocimiento es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento, por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el hijo reconocido en verdad hijo del que lo reconoce bien sea la madre o el padre; teniendo tal acción por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente, teniendo la facultad de interponer tal acción el reconocido ó quien quiera que tenga interés legítimo en ello.-

En este orden de ideas, se evidencia que efectivamente la pretensión de la actora es la impugnación de paternidad en contra del ciudadano R.C.S.A., plenamente identificado en autos, por no ser el verdadero padre biológico sino el ciudadano D.P., plenamente identificado en autos, quien a su vez aceptó tal aseveración por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, siendo el caso, que observa quien aquí sentencia, que tal ciudadano no se encuentra ni demandado ni citado en la presente causa a los fines de probar en la secuela del presente juicio dichos hechos, en razón de que las partes solicitaron que se decidiera la presente causa de mero derecho con los elementos probatorios que cursan en autos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Tribunal que la demandante una vez alegado tal desconocimiento por parte de su padre R.C.S.A., plenamente identificado en autos, debió comprobar tal aseveración con todos los medios legales de prueba que demuestren tal hecho, en virtud de que nos encontramos en presencia de una materia en donde se encuentran inmersas normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas ni alteradas por las partes debido a los intereses personales los cuales son irrenunciables e imprescriptibles; siendo el caso que no basta la simple aceptación por parte del demandante sino que debió la actora probar en las secuelas del juicio todas aquellas circunstancias que fueron objeto del desconocimiento o impugnación hecha y así se declara.-

En consecuencia, tal como se dejó establecido, las partes no aportaron elementos probatorios esenciales para demostrar la impugnación solicitada, ya que la prueba fundamental sería la prueba científica, conocida como prueba heredobiológica, aunado al hecho de que en el referido documento se encuentran inmersas dos situaciones, tal como la impugnación e inquisición de paternidad, las cuales constituyen dos pretensiones distintas una de la otra que deben tramitarse por juicios separado, ya que persiguen objetos diferentes, y no como ocurrió en el caso de autos, en donde ambas partes pretenden la declaratoria de impugnación de paternidad, así como la inquisición de la misma.-

En este orden de ideas, se observa de autos, que las partes solo aportaron los siguientes documentos: 1-) Partida de nacimiento original de la actora en donde se evidencia que efectivamente fue reconocida y presentada por el ciudadano R.S., entendiéndose como tal que dicho ciudadano afirmó y aseveró ser el padre biológico de la demandante y que de ser negativo tal hecho entonces estaríamos en presencia de un acto de falsedad el cual fue manifestado ante un funcionario público teniendo tal hecho una acción penal no siendo competente este Juzgado para definir ni legislar sobre la misma.- 2-) Copia de la sentencia de divorcio donde se evidencia que efectivamente la demandante se encuentra reconocida como hija habida en el matrimonio, quedando la misma bajo la patria potestad de su madre, siendo el caso que tal documento es simplemente demostrativo de existir una filiación entre la demandante y el demandado y a los fines de desvirtuar la misma no basta el simple desconocimiento de la demandante y aceptación del demandado, sino pruebas demostrativas y convincentes que ayuden a confirmar tal aseveración.- 3-) Documento notariado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en donde convienen tanto la actora como el demandado, así como los ciudadanos V.Á. (madre) y D.P. (supuesto padre biológico), en reconocer que el padre biológico es el ciudadano D.P., razón por la cual en virtud del convenimiento suscrito entre ambas partes este Tribunal no puede tener dicha prueba como demostrativo de una impugnación consanguínea, en virtud de que dicha prueba no es conducente ni demostrativas de tal hecho.-

En razón de lo antes expuestos, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas”, en consecuencia, dado que en la presente causa no existen elementos probatorios que conlleven a este Tribunal a declarar Con Lugar la impugnación de paternidad solicitada, dado a que juicio de quien sentencia que no se puede deducir de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda como en la contestación de la misma tales aseveraciones; aunado a que las partes solicitan que les sean satisfechas dos pretensiones diferentes, lo cual no es procedente dado que las mismas deben tramitarse a través de juicios separados, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda y así se declara.-

III

DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD; intentada por la ciudadana D.V. SERRANO AVILA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.C.S.A., plenamente identificado en autos.- Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del juicio.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

La Juez Provisorio.,

Dra. I.T. deM..-

La Secretaria Acc.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (31/01/2.006), siendo las 3:15 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

La Secretaria Acc;

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