Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2006-001016

PARTE ACTORA: DIANNORY DEL VALLE R.D.C., LEIVIS R.C. Y L.R.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.921.215, 17.409.843 y 17.409.844 respectivamente en su condición de causahabiente del ciudadano E.C.U..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, M.M.L., RAINOA M.M., J.L.B. MARCANO Y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 80.500, 88.257, 91.828, 97.749 y 102.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS &GOLF CLUB, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 28-09-1979, bajo el numero 96, tomo 10, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos DIANNORY DEL VALLE R.D.C., LEIVIS R.C. Y L.R.C.R. en su condición de causahabientes del ciudadano E.C., quienes manifestaron que el mismo comenzó a laborar el día 22-04-2006 como obrero en las instalaciones del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, donde devengaba un salario básico de Bs.24.551,56, que al iniciar la jornada laboral el día 24-04-2006 subió a una estructura con el objeto de comenzar a ejecutar la obra que le fue encomendada desmontaje del techo en estructura metálica ubicada en el edificio 3B en obediencia a las instrucciones dadas por el ciudadano G.G.V., sin que le fuesen advertidos por cualquier medio de los riesgos a los cuales estaba sometido en razón del trabajo que le fue asignado, ni le entregaron ningún implemento de seguridad, tales como botas de seguridad, lentes, guantes, sombreros o casco de seguridad ni colocarse el arnés de seguridad, incumpliendo así con las normas de seguridad, que a escasos minutos de iniciar la jornada laboral el trabajador se cayó al suelo muriendo como consecuencia de edema hemorrágica intracerebral, fractura de huesos de cráneo, traumatismo cráneo severo por caída de altura, razón por la cual proceden a demandar las indemnizaciones correspondientes al referido accidente de trabajo relativas a responsabilidad objetiva, gastos de entierros, responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral, estimando la demandada en la suma de Bs.830.074.240,80 (BsF.8.300.742,08).

Admitida la demanda en fecha 09-10-2006, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación del demandado, así como la del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de su Ley, compareciendo el apoderado judicial de la demandada en fecha 07-05-2006, presentando escrito de llamamiento de terceros, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 08-05-2007, indicando el referido juzgado en dicha ocasión que “…acuerda otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para que sea practicada al notificación de las personas llamadas en tercería de acuerdo con el principio de celeridad procesal establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo lapso comenzara a transcurrir al día hábil del presente auto…” (Folio 73 de la primera pieza). En fecha 13-06-2007 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por terminada en dicha ocasión por no ser posible que las partes llegasen a un acuerdo, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero del año que discurre, no sin antes que la Juez del Tribunal instara a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de los conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB C.A. hizo lo propio con relación a su contestación, así como el representante de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos nada tiene que valorar el tribunal por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho. El Tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y procedió a evacuar la testimonial del ciudadano P.F., quien compareció al llamado hecho por el tribunal, y el mismo narró la forma como ocurrieron los hechos cuando falleció el ciudadano E.C., que nunca le dieron los instrumentos de seguridad a pesar de ellos haberlos pedido, que lo único que les dijeron fue que trabajaran, que a la hora del mediodía les entregaban los implementos de seguridad, que jamás fueron instruidos de los riesgos en el trabajo a realizar, que una vez que E.C.c. al piso hubo que esperar aproximadamente media hora o cuarenta y cinco minutos para que llegara una ambulancia a levantar el cuerpo, que nunca hubo seguridad, después que ocurrió el accidente fue que pusieron a un seguridad. Al ser repreguntado por la parte demandada indicó que G.G. era el capataz de la obra, quien les pagaba semanal, pero no sabe de donde traía el dinero ese pago era en efectivo.

En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Acta de defunción del ciudadano E.R.C.. 2.- Acta de matrimonio del ciudadano E.C. y DIANNORY DEL VALLE REYES MARCANO. 3.- Acta de nacimiento del ciudadano LEIVIS ROSELYN, todas estas documentales el tribunal las valora conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Las documentales referidas a las publicaciones hechas en los medios de comunicación impresos, se valoran únicamente en cuanto al relato del suceso por el cual perdió la vida el ciudadano E.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Copia del informe hecho por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el tribunal valora el mismo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento público administrativo, evidenciándose la forma en la que los trabajadores prestaron el servicio, no contaban con implementos de seguridad, falta de supervisión. 7.- En cuanto a la copia del mensaje electrónico enviado por los apoderados actores para el entonces apoderado judicial de la demandada, el Tribunal no valora el mismo por no aportar nada a la controversia.

De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB: Y, por cuanto fue alterado el orden de promoción comenzando con la ratificación de la documental cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente por parte del ciudadano FLAMEZ, éste le indicó al Tribunal que esa era su firma, pero que él no sabia el contenido de dicho documento, una vez que le fue leído por el Juez, indicó que no sabia de ese contenido, por cuanto le dijeron que firmara eso sino perdería el trabajo, la referida carta fue tachada por parte del apoderado actor. En cuanto a las testimoniales del ciudadano A.J.Y. y J.G.G.V. para que vinieran a ratificar unas documentales, éstos no comparecieron al llamado del tribunal por lo que se declaró desierto dicho acto. En cuanto a las documentales: 1.- Copia simple de la notificación del accidente laboral hecho por el ciudadano J.G.G.V., el tribunal valora la misma como un documento público administrativo en cuanto al hecho de la notificación hecha por el referido ciudadano de la ocurrencia del referido accidente. 2.- Copia de la comunicación suscrita por el ciudadano G.G. dirigida al Presidente del Condominio de Villas Doral Beach, el tribunal no valora la misma por cuanto emana de un tercero que no vino a ratificarla en juicio. 3.-Comunicación de fecha 25-04-2006 suscrita por el ciudadano E.A. el tribunal no valora la misma por emanar de un tercero que no vino a ratificarla en juicio. 4.- Contrato de construcción suscrito entre los ciudadanos E.A. y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, el tribunal lo valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que entre ellos existió un contrato de construcción. 5.- Documental referida a presupuesto de obra el cual el tribunal no valora por no aportar nada a la controversia. 6.- En cuanto a la documental marcada con la letra “D” contentiva de los nombres de dos ciudadanos, su firma y huellas dactilares, el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia. 6.- Copia de lo denominado cuenta individual emanada del IVSS, la cual el tribunal valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la misma que el ciudadano C.U.E.R. está inscrito en el referido ente, siendo su primera fecha de afiliación 11-01-1982. 7.- Recibos de pago y sus soportes, por diversos montos a nombre del ciudadano E.A., el tribunal no valora la misma por no aportar nada a la controversia.

En cuanto a la prueba de informes requerida a INPSASEL y al IVSS, el tribunal valora las mismas conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las condiciones riesgosas en la que se prestó el servicio y ocurrió el accidente y el hecho que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, y siendo esta la oportunidad publicar la presente decisión, se deja constancia de lo siguiente, quedó reconocida la materialización del accidente que generó la muerte del ciudadano E.C., no siendo este punto a dilucidar este Juzgado sin embargo, debe pronunciarse el tribunal sobre:

  1. - La tacha de la documental en la que fue reconocida la firma que fue ratificada por el testigo P.F., mas no su contenido.

  2. - La pretensión del actor que sea declarada la confesión de la demandada CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB por no haber comparecido ésta a la evacuación de pruebas con motivo de la incidencia de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora.

  3. - El alegato de falta de cualidad propuesto por el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS &GOLF CLUB.

  4. - Lo concerniente a la falta de cualidad de los ciudadanos DIANNORYS REYES, L.C. y L.C. en su condición de herederos del ciudadano E.C..

  5. - La procedencia o no de la presente demanda.

El tribunal va alterar el orden como quedó planteada la controversia, entrando a pronunciarse como punto previo sobre la pretensión del actor que al ser la audiencia de juicio un acto único y haber incomparecido la demandada a la evacuación de las pruebas producto de la incidencia de la tacha debe ser considerada la confesión de la incompareciente, el Tribunal niega la pretensión de la parte actora, por cuanto si bien es cierto que, la audiencia de juicio es una sola sujeta a las prolongaciones necesarias, no es menos cierto que, en la misma pueden surgir incidencias como en el caso de autos siendo únicamente sancionado el hecho que el promovente de la incidencia deje de asistir a la evacuación de las pruebas promovidas por éste en cuanto a la referida incidencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el actor fue el promovente de la tacha y no dejó de cumplir con su deber de asistir a la audiencia de evacuación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la incidencia de tacha de documental promovida por el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, que fue propuesta por la parte actora, en razón de lo dicho por el ciudadano P.F., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia del presentante del documento en el presente caso DORAL BEACH a la audiencia de evacuación de las pruebas y, siendo que el presentante del documento que fue tachado no compareció a la incidencia de la evacuación de las pruebas, se considera que desiste del presente documento por lo que se declara terminada la incidencia de tacha y en consecuencia se desecha del proceso el mismo. Y así se decide.-

Se condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre la cualidad de los actores y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 prevé cuales son los parientes del trabajador fallecido que tienen legitimidad para reclamar las indemnizaciones en caso de accidente o enfermedad profesional, y visto que en el presente caso la parte demandante está constituida por la viuda e hijos de la víctima, los cuales conforme al acta de defunción son todos mayores de edad y, siendo que no fue demostrado que los hijos padecieran alguna incapacidad permanente que les impida mantenerse, éstos carecen de cualidad para demandar el pago de las indemnizaciones que se deriven del accidente sufrido por su padre, siendo que la única facultada legalmente para ello es la ciudadana DYANNORIS R.D.C., razón por la cual forzoso es para el Tribunal declarar la falta de cualidad de los ciudadanos LEIVIS R.C. y L.R.C.R. para intentar la presente acción. Y así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad e interés legítimo alegado por el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB alegar dicha circunstancias y, atendiendo a la forma como contestó la demanda al alegar que el actor prestaba servicios personales a una persona distinta de ella debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraran sus dichos, pues si bien es cierto, trajo a los autos un contrato suscrito entre ella y el ciudadano E.A. no es menos cierto que éste lo que demuestra en el vínculo que existió entre la demandada y E.A. pero no demuestra que el actor haya prestado servicios personales al último de los nombrados, razón por la cual al no demostrar sus dichos produjo la activación a favor del demandante de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés aducido por las antes señaladas. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, y siendo que no es hecho debatido la ocurrencia del accidente en la que perdió la vida el ciudadano E.C., entra el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las indemnizaciones pretendidas por el actor y, siendo que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedades profesionales se ha venido sosteniendo reiteradamente que las mismas se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, y al haber procedido a demandarse en el presente caso las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, subjetiva, lucro cesante, daño moral y gastos de entierro, debe este juzgado pronunciarse sobre las mismas.

Y siendo que, las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia ley el monto de las indemnizaciones por concepto de incapacidad o muerte que debe recibir el trabajador o sus familiares, en consecuencia, siendo que el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 eiusdem el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se hayan producido el mismo, en el presente caso quedó evidenciado y no es punto de dilucidar que el ciudadano E.C. perdió la vida encontrándose prestando servicios, por lo que estamos en presencia de un accidente de trabajo que desencadenó en una consecuencia fatal como la muerte, por lo que la empresa CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB resulta responsable del mismo. Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, en presente caso el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador fallecido, según se evidencia de los autos, estaba inscrito en el IVSS, debiendo en consecuencia asumir el pago de dicha indemnización por concepto de responsabilidad objetiva dicho ente. Y así se decide.-

En lo que respecta a la reclamación concerniente a los gastos de entierro, siendo que la demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación se ordena la cancelación de dichos gastos fúnebres, conforme lo dispone el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que se determinara conforme al salario mínimo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, ascendiendo dicho monto a la suma de Bsf. x 5 = Bsf.465,75 = Bsf.2.328,75. Y así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor, respecto a las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores al no corrigir las situaciones riesgosas, es decir, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente se demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En el presente caso donde fallece el ciudadano E.C., se evidencia que la demandada no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y vigilancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, pues conociendo el patrono los riesgos a que estaba expuesto el trabajador al momento de desmontar el techo, que estaba a tres metros de altura, no existía ninguna baranda de seguridad, no le suministro ningún instrumento de seguridad para realizar dicha actividad, es decir, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad ni proveyó a los trabajadores de los implementos de seguridad, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, haciendo procedente las indemnizaciones tarifadas del artículo 130 numeral 1, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada, y a los fines de establecer el monto que por dicha indemnización le corresponde al actor, el tribunal tomando en cuenta que la referida normativa establece dos extremos, es decir, un límite máximo y uno mínimo, fija como condena el punto medio de ambos períodos, correspondiéndole la cantidad de 6,5 años, en base al salario integral devengado por el actor, es decir, corresponden 2.372,50 días x Bsf. 32,94 para un total de Bsf. 78.150,15, pero siendo que el actor demandó por ese concepto la cantidad de Bsf.71.690,55, será dicha cantidad la que se condena a pagar. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación concerniente al lucro cesante, se dejó establecido que el ciudadano E.C. perdió la vida en virtud de un accidente de trabajo que se produjo por el incumplimiento de la demandada de las normas de higiene y seguridad y, tomando en consideración que para la fecha en que ocurrió el infortunio el actor tenía cuarenta y cinco años y dieciocho días, tomando en cuenta que pudo haber trabajado hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban catorce años un mes y doce días vida útil, cuyo ingreso obviamente dejó de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada de conformidad con los articulo 1193 y 1273 del Código Civil, tomando en cuenta el salario básico devengado por el actor a la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir Bsf.24,55 x 5154 días = Bsf.126.530,70. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación concerniente al daño moral, cabe destacar que el trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, siempre que el daño causado se derive del hecho ilícito del patrono, el cual es fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado consagrado en el articulo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y al falta, se observa que en el presente caso se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que una vez establecido los supuestos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono que está constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha ley (falta) que trae como consecuencia (relación de causalidad) un accidente de trabajo (daño) y al no verificarse ninguna eximente de responsabilidad, es por lo que se declara la procedencia de la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la demandante, todo de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil monto que será cuantificado de manera discrecional, razonada y motivada tomando en cuenta la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el actor perdió lo mas valioso que tiene el ser humano, la vida. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daños ( según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), es la conducta negligente de la empresa de no instruir al trabajador de las normas de seguridad para la ejecución de la labor ni de suministrarle el mas mínimo instrumento de seguridad para la ejecución de la misma, la conducta de la victima de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el finado haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar su muerte. La posición social y económica de la reclamante, el actor era un obrero que desempeñaba la referida función devengando un salario de Bsf.25.156,51. Los atenuantes a favor de la demandada se evidencia que la misma ha tenido una conducta renuente desde el desconocimiento de la relación laboral con el hoy occiso. En cuanto a la referencias pecuniarias, estima este sentenciador que la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se evidencia que dada la actividad desplegada por la demandada, y el tiempo de servicio que tenía el reclamante: dos días a la fecha de la ocurrencia del hecho, con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) por concepto de daño moral. Y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESECHADO el documento objeto de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de los ciudadanos L.C. y L.C. conforme lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés propuesto por la empresa CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIANNORYS R.D.C. (en su condición de cónyuge del ciudadano E.C.) que por accidente de trabajo incoare en contra de la empresa CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB anteriormente identificada y a tales fines se ordena a la última de las nombradas a cancelar los siguientes conceptos:

Gastos de entierro Bsf.2.328,75.

Indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bsf. 71.690,55

Lucro cesante Bsf.126.530,70.

Daño moral Bsf. 50.000,oo.

Total Bsf. 250.550,00

Se ordena la cancelación de la indexación de las sumas antes condenadas, tomando encuentra los siguientes lineamientos: 1.-Será realizada por un único experto que designe el tribunal de ejecución. 2.- La misma será desde la fecha de notificación de la demanda (17-04-2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo oral del fallo (26-02-2008), debiendo ser excluidos de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. 3.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente procederá conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la indexación del monto condenado por concepto de daño moral, pero esta procederá en la etapa de ejecución forzosa, conforme lo ordena el artículo 185 in commento, a los fines de solventar el retardo del cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, tomando en cuenta los lineamientos antes indicados.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica conforme al artículo 95 de su Ley. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil 0cho (2008). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las tres (03:00 p.m) de la tarde

La Secretaria,

I.V.S.

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