Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000716

Parte Demandante: Ciudadana Dianny M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.262.058, domiciliada en Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Parte Demandada: Ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.979.883, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

Motivo: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se contrae la presente causa a la pretensión de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Dianny M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.262.058, domiciliada en Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; asistida de la abogada N.M.E.B., inscrita en el Inpreabogado con el N°.20.019, contra el ciudadano A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.979.883, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que desde principios de febrero del año 1998, comenzó a hacer vida en pareja con el ciudadano A.C.A., que fijaron como su hogar provisional en el inmueble ubicado en la Casa- Bote, N° 154, ubicada en el sector “A” del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que a partir del 01 de agosto de 1998, se instalaron definitivamente en la Casa Bote N° 315 del Sector “B” de dicho Complejo Turístico, aun no terminada pero si utilizable, que prosiguieron su construcción, incorporando las obras pendientes y detalles adicionales con la finalidad de hacer de dicha vivienda el sitio idóneo para convivir, que mediante el trabajo productivo, fue posible incrementar su patrimonio, quedando los respectivos bienes a nombre del concubino A.C.A., que durante el transcurso de la unión, y por causas atribuibles a su concubino se mantuvo inalterada hasta el 09 de julio de 2.007, que si bien es cierto que el mencionado inmueble fue adquirido por su concubino en fecha 15 de diciembre de 1995, no es menos cierto que la construcción de la vivienda se hizo a expensas de ambos concubinos, que a su concubino A.C.A., mediante contrato de compra venta adquirió quinientas veintiocho (528) acciones, suscrito entre éste y la empresa SIDOR, C.A, que en fecha 27 de enero de 2000, fue incorporada al Sistema Gerenciado de S.S., a los fines de quedar amparada con respecto a los beneficios de la afiliación, que mediante justificativo suscrito por ambos, y evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1.999, se evidenció la relación concubinaria existente; que por todo lo expuesto acudió para demandar, como efectivamente lo hizo, al ciudadano A.C.A., para que reconociera la existencia de la unión concubinaria con su persona, o para que en el supuesto de que contradiga o rechace lo dicho, sea declarada la relación concubinaria, en la oportunidad de proferirse el fallo terminal a recaer en el presente juicio; solicitó las siguientes medidas: Primera; se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio D.B.U.d.E.A., para que se abstuviera de protocolizar el documento de compra del inmueble identificado, o se abstuviera de inscribir cualquier documento mediante el cual se resuelva o se dejara sin efecto la negociación notariada, celebrada con M.E.C.d.S., por cuanto el mismo aún no ha sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente. Segunda; se oficiara a la empresa SIDOR, C.A., con la finalidad de que se abstuviera de tramitar y cumplir cualquiera negociación, por parte del accionista A.C.A.; finalmente estimó la pretensión en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00).

Por auto de fecha 09 de abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de julio de 2008, compareció el abogado A.C.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y presentó escrito de contestación de demanda, lo cual hizo en los siguientes términos; Capitulo I: De los Hechos y el Derecho invocado por la Actora. I-1 Del Inicio y Término de la Unión Concubinaria: que si bien es cierto que mantuvieron una relación concubinaria, la misma no fue en los términos, ni lapso de tiempo, modo, ni con las características de orden afectivo y patrimonial que aduce la actora, que la relación fue siempre totalmente controvertida, en razón de las cualidades y costumbres personales de cada uno; que es falso la supuesta fecha de inicio de la unión concubinaria, ya que ésta estuvo empleada y encargada hasta el 31 de julio de 1.998, de la revista de la Cámara de Comercio del Estado Lara; que el documento público autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, hace fe plena, de que la fecha de inicio de la unión es el primero (01) de agosto de 1.998 y no otra; que es falso de que estuvieron alojados desde principios de febrero de 1.998 en la Casa Bote- A, 154, como pretende hacer ver la actora, ya que solo estuvieron 30 días exactos y durante el mes de agosto, mientras reparaban y reinstalaban la puerta principal. Que en fecha 09 de julio de 2007, se separó de la casa por la medida cautelar dictada por la Fiscalia Pública Tercera de Puerto la Cruz, al formular la actora una denuncia en su contra. Que en denuncia ante la Fiscalía 3era, la actora reconoció que antes del mes de agosto de 2004, ya la relación se había deteriorado en extremo y había terminado, que en fecha 16 de febrero de 2004, excluyó a la actora del beneficio de la póliza de seguros del HCM del Sistema Gerenciado de S.S., C.A, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble que ella adquirió del INAVI en Barquisimeto el 27 de julio de 1.998, y solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la medida. Capítulo II. De la supuesta propiedad del inmueble que le atribuye la actora; produjo copia certifica original de la tradición legal del inmueble, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., que al no pertenecerle el inmueble, mal podría considerarse parte de la comunidad concubinaria; que ese bien tampoco forma parte del acerbo concubinario, ya que la fecha de notariado del documento es anterior a la fecha de inicio de la unión concubinaria. Capítulo III: De la representación de las sociedades Sacven y Avinpro: que le cedió a la actora la representación para que ella tramitara los cobros, dado que no tenía trabajo ni ingreso, facilitándole el nombre de su bufete por exigencia de dichos entes; que los inconvenientes y los problemas mutuos en la relación le hicieron exigirle que constituyera su firma y se entendiera directamente con dichos entes, solicitó que la actora exhiba el libro de Diario, y las declaraciones del I.S.R.L, del año 2003 al 2007. Capítulo IV: De la acciones Tipo B adquiridas de SIDOR: que las acciones tipo “B” adquiridas de SIDOR, queda evidenciado a plenitud que las mismas no pueden integrar el patrimonio de la comunidad concubinaria, por cuanto el derecho que da nacimiento para otorgarlas o la causa de origen de adquisición, son anteriores al concubinato. Rechazó contundente y categóricamente el argumento de la actora de trata de hacer ver que los documentos que corren a los folios 13 al 16, sean la causa de la adquisición de las acciones. Capitulo V: De la estimación de la Demanda y de las Medidas Cautelares Solicitadas: rechazó el monto estimado de la demanda, por ser exagerada y por la naturaleza mero declarativa de la acción. Rechazó y se opuso a las medidas cautelares solicitadas. Capítulo VI: A titulo de síntesis de los planteamientos de hecho y de derecho, y de los anexos y solicitudes que se formulan: está reconocida la unión concubinaria desde el 01 de agosto de 1.998, hasta finales de 2.003, o en todo caso hasta el 17 de agosto de 2.004, con la primera denuncia en Fiscalía, que el inmueble casa Bote “B” 315, no le pertenece a él, ni al acervo concubinario, solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio D.B.U., para que certificara, la tradición legal del inmueble, a partir del cuarto trimestre de 2007, hasta la fecha de la solicitud. Solicitó se oficie a la firma AVINPRO, para que informe sobre los pagos hechos al Bufete Camejo Lemus & Asociados., y D.M. Productions.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció la abogada N.E.B., y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos; Primero: invocó el merito que resulte favorable a su representada. Segundo: reprodujo formal y expresamente todos los documentos que acompañó junto al escrito de demanda. Tercero: promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.R. y L.M.V., y para su evacuación solicitó se comisionara suficientemente al Tribunal Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció la abogada R.S.d.C., apoderada judicial del demandado, y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos; De las Pruebas de Autos: reprodujo el merito favorable de los autos y dio por reproducida la documentación producida en el escrito de contestación de la demanda y puntualmente la producida con el libelo respectivo por parte de la actora que invocó a su favor el justificativo de la “Unión Concubinaria”, autenticado por ambas partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, la copia certificada expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del título de propiedad del inmueble que pertenece a la actora, adquirido el 29 de julio de 1.998; citaciones y comparecencias ante las Fiscalías Públicas 11ª y 3era de Puerto la Cruz, ante las denuncias infundadas; copia certificada de la tradición legal del inmueble “B” 315, Casas Bote, expedida por el Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A.; Gacetas Oficiales Nros 36075 y 36349, de fecha anteriores a la unión concubinaria; Minuta del Programa de Participación Laboral de SIDOR, C.A; Resolución de Jubilación de SIDOR C.A; constancias del domicilio y residencias emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y del C.N.E. Promovió la exhibición por parte de la actora de las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta, desde el año 2.003 hasta el año 2.007, así como el Libro Diario de su firma Mercantil D.M Productions C.A. Del Requerimiento de Informes: solicitó se oficiara a la firma AVINPRO, para que informara al Tribunal cuadro demostrativo de todos los pagos hechos al Bufete Camejo Lemus & Asociados, y a la firma D.M Productions C.A; que se oficiara a la Cámara de Comercio del Estado Lara, para que informara los datos laborales de la actora; que se oficiara a la Fiscalía Pública Tercera de Puerto la Cruz, para que enviara al Tribunal, copia de la denuncia formulada en su contra a principio de junio de 2.007; que se oficiara al Registro Público Subalterno D.B.U.d.E.A., para que certificara al Tribunal, sobre la tradición legal del inmueble “B” 315 Casa Bote.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:

En el asunto puesto bajo estudio de este Tribunal, la peticionante alegó que comenzó hacer vida en pareja de manera pública y notoria con el ciudadano A.C.A., desde el mes de febrero del año 1.998, y que para el primero de agosto de ese mismo año, se instalaron definitivamente en una vivienda identificada como casa Bote 315 del Sector “B”, del Complejo Turístico El Morro, Municipio J.A.S.d.E.A., que mediante el trabajo productivo o fructífero fue posible incrementar el patrimonio entre ellos, que los bienes se encuentran documentado a nombre de su concubino de nombre A.C.A., entre ellos el bien anterior mente señalado, que como prueba indiscutible de la unión concubinaria fue incorporada el 27 de enero del año 2000, al Sistema Gerenciala de S.d.S., por su concubino A.C.A., que la incluyó como su concubina con fecha de nacimiento y número de cedula de identidad; según el justificativo suscrito por ello evacuado en la Notario Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 15 de diciembre del año 1999. Alegó la parte demandante, tener la condición de concubina al igual que el ciudadano A.C.A., que la relación concubinaria se inició a principio de febrero de 1998, y se estableció en forma definitiva en la casa Bote Nº 315 del Complejo Turístico el Morro, el 01 de agosto de 1998, que durante dicha unión concubinaria fueron adquiridos bienes para la formación e incremento de la comunidad.

Cumplida con las formalidades de la citación el ciudadano A.C.A., dio contestación a la demanda reconociendo que si mantuvo una relación concubinaria con la demandante, pero no es los términos, ni lapsos de tiempo, modo ni con los calificativos de orden afectivo y patrimonial que adujo la demandante; alegó que la relación fue siempre controvertida, que la unión concubinaria no se inició a principio de febrero y que la fecha de inicio fue el primero de agosto del 1998, como se encuentra declarado en el justificativo de testigos, desconoció que los bienes descrito por la demandante en el libelo de la demanda formen parte de la comunidad concubinaria existentes entre él y la demandante Dianny M.U.. En el caso que nos ocupa, es si entre la ciudadana Dianny M.U., parte peticionante y del ciudadano A.C.A., existió o no una relación concubinaria, vemos que la demandante en su escrito libelar alegó, que la unión tuvo inicio a principio del mes de febrero del año 1998, pero que fue hasta el primero de agosto de ese año, que se instalaron definitivamente, el demandado por su parte reconoció la existencia de dicha unión concubinaria, pero que esta tuvo inicio el día primero de agosto de 1998, como prueba de la existencia de la unión concubinaria, ambas partes hicieron valer el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1999, en el cual declararon ambas partes, en el particular segundo, que hacían vida marital (unión concubinario) desde el primero de agosto de 1998; siendo así las cosas, en este caso quedo plenamente reconocido por las partes que existió entre ellos una unión concubinaria, que se inició el primero de agosto de 1998, apoyada esta declaración en la prueba de justificativo de testigo, considerando el Tribunal, que está plenamente reconocido que esta unión nació el primero de agosto de 1998. En referencia a la terminación de dicha unión concubinaria, la parte peticionante en su escrito libelar estableció que la misma termino por voluntad unilateral del demandado el 09 de julio del año 2007, y el demandado alegó que ésta se terminó por el deterioro de la relación antes de agosto del año 2004, y como prueba de ello existía en la Fiscalía Pública Tercera, un expediente distinguido con el Nº 3704-04, por denuncia que había formulada la parte actora en su contra, pero también expuso, que el 09 de junio del año 2007, se separó de la casa por la medida cautelar dictada por la Fiscalía Tercera de Puerto la Cruz, por una segunda denuncia que había puesto la parte actora en su contra. En referencia a la fecha de finalización de la unión concubinaria existente entre Dianny M.U., y el ciudadano A.C.A., este Tribunal, previo el estudio exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes en referencia a ese punto, vemos que al folio 66 cursa copia del oficio remitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, de fecha 17 de agosto del 2004, al ciudadano A.C., al folio 67 la copia de la boleta de citación remitida igualmente al ciudadano A.C., de fecha 03 de julio de 2007, la copia de la planilla de filiación del sistema gerenciado de s.d.S., donde se pedía la exclusión de la demandante Dianny Medina, de dicho plan de fecha 16 de febrero de 2004, instrumentos estos que aunque que no fueron desconocidos por ninguna de las partes, los dos primeros el Tribunal los considera impertinentes, pues con ninguno con ellos se demuestra que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos A.C. y Dianny Medina, haya terminado en las fecha que ellos indican, el tercer instrumento tampoco demuestra que dicha unión concubinaria haya finalizado en la fecha que el indica, ya que el hecho de excluir a una concubina de un seguro no da como plenamente demostrado que haya culminado la relación concubinaria.

Ahora bien el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quien le corresponde la carga de la prueba, considerando quien aquí decide que en este caso al ser desconocida la fecha de culminación de la unión concubinaria por el demandado, le correspondía a la demandante demostrar que efectivamente la fecha que indicó en el libelo de la demanda como en la que culmino la relación concubinaria, era la cierta, cosa que no hizo durante el proceso, pues en autos no consta que haya aportado ninguna prueba de lo por ella alegado, teniendo este Tribunal forzosamente y en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de ese hecho, es decir, la fecha de culminación de la relación concubinaria, tener que declarar que la relación concubinaria existente entre Dianny M.U. y A.C.A., finalizó en el mes de agosto del año 2004, tal y como lo expresó el demandado en su constelación de demanda. Así e decide.-

Decisión

Por todas la razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana Dianny M.U., en contra del ciudadano A.C.A., en consecuencia se declara que existió una unión concubinaria entre los prenombrado ciudadanos desde el mes de febrero del año 1998, hasta el 17 de agosto de 2004, así se decide.-

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del Juicio.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sella en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR