Decisión nº 3014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSimulacion

Exp. No. 47.630/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2.011.

200º y 151º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de trece (13) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por SIMULACIÓN, formalizaren los ciudadanos DIANOLA J.H.M., D.J.H.M., D.D.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.529.114, V-6.746.514 y V-6.746.515, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.H.S. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.881 y V-11.869.437, respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por una casa con su terreno propio situado en la avenida 19C, signado bajo el No. 105 A-14, Parroquia C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en cual posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (273,22 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de J.A.; SUR: propiedad que es o fue de J.P.; ESTE: avenida 19C; OESTE: propiedad que es o fue de A.Á., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 17 del tercer trimestre, de los libros respectivos.

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, entre la ciudadana EVANGELA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.664.042, de este domicilio, y el ciudadano J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.276.881, del mismo domicilio.

-Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, entre la ciudadana EVANGELA SALAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.664.042, de este domicilio, y el ciudadano J.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.276.881, del mismo domicilio.

-Copia fotostática certificada de juicio que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana DIANOLA J.H., seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana A.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.622.555.

-Original de recibo de servicio eléctrico de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010.

-Original de recibo de servicio eléctrico de fecha veinte (20) de agosto de 2.010.

-Original de recibo de servicio eléctrico de fecha veintidós (22) de octubre de 2.010.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual explana lo que a continuación se reproduce:

El peligro en la mora viene dado por el hecho concreto de que actualmente mis representados vienen poseyendo el inmueble con ánimo de dueño, y en condición de legítimos propietarios, ahora bien, el miedo que aflige a mi representado existe el peligro inminente que una vez la demandada tenga conocimiento de la demanda, existe el grave e inminente peligro, de que la ciudadana M.G., venda o ceda o traspase la propiedad del mismo, a terceras personas o trate de desalojar a mi representado, tal como lo ha venido vociferando en varias oportunidades

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una casa con su terreno propio situado en la avenida 19C, signado bajo el No. 105 A-14, Parroquia C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en cual posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (273,22 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de J.A.; SUR: propiedad que es o fue de J.P.; ESTE: avenida 19C; OESTE: propiedad que es o fue de A.Á., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 17 del tercer trimestre, de los libros respectivos.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A.:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se oficio bajo el No. 0110 y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA ACC:

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