Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

EXP. 16.692

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.M. DIANORA, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS F.Y. Y C.C. (ACTUALMENTE MAYORES DE EDAD).

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.D.J. DÍAZ ANGULO Y M.C.G.D.D..

DEMANDADA: VEGA D.D.C..

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana M.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar-comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-9.410.111, domiciliada en la Avenida Bolívar, número 08, San Miguel, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio M.D.J. DÍAZ ANGULO Y M.C.G.D.D., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.295.019 y V.-3.960.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.261 y 49.622, en su orden, y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana D.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera, titular de la cédula de identidad número V.-3.767.251, domiciliada en la Población de Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de julio de 1997.

Por auto de fecha 14 de agosto del año 1997 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia.

Al folio 29, por nota de secretaría de fecha 08 de octubre de 1.997, se recibió en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva de los recaudos de citación librados a la ciudadana D.D.C.V.G., la cual quedó legalmente citada.

Al folio 30, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana D.D.C.V.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.E.V.M..

Al folio 32, por diligencia de fecha 21 de enero de 1.998, ambas partes convinieron en suspender el curso de la causa por treinta días de despacho, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 22 de enero de 1.998 (folio 33).

Al folio 34, por auto de fecha 19 de marzo de 1.998, el Tribunal ordenó la continuación de la presente causa, la cual se encontraba en la etapa probatoria.

A los folios 38 al 39, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados M.D.J. DÍAZ ANGULO Y M.C.G.D.D., apoderados judiciales de la parte actora, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 16 de abril de 1.998 (folio 48).

A los folios 54 al 72, obra agregado despacho de pruebas librado al otrora Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y s.M.d.E.M..

A los folios 78 al 89, obra agregado despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 27 de julio de 1.998, según nota de secretaría folio 90.

Al vuelto del folio 94, por auto de fecha 04 de agosto de 1.998, el Tribunal fijó la causa para Informes.

Al folio 104, por auto de fecha 23 de febrero de 1.999, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

Al folio 105, por auto de fecha 01 de junio de 1.999, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el VIGÉSIMO DÍA siguiente.

Al folio 106, por auto de fecha 05 de junio del año 2.000, el Abogado A.B.G. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 127, por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 134, por auto de fecha 24 de enero de 2007, vencidos como se encuentran los lapsos procesales del abocamiento, ordenó la prosecución de la presente causa, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alegó la ciudadana M.D.O., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, F.Y. Y C.C., entre otros hechos, los siguientes:

 Que el día 27 de abril de 1.997, falleció ab-intestato en la Población de Lagunillas, el ciudadano P.V., según consta del Acta de Defunción N° 18, folio 018 y su vuelto, expedida por el P.C.d.M.S.d.E.M., la cual acompañó al escrito marcada con la letra “C”.

 Que desde el mes de enero de 1.977, mantuvo vida en común (concubinaria), de manera pública y notoria con el ciudadano P.V., hasta la época de su fallecimiento, razón por la cual terminó su unión, es decir desde enero de 1.977 hasta el 23 de abril de 1.997, convivieron en forma pública, permanente, notoria e ininterrumpida, en la Calle Bolívar, N° 08, Sector San Miguel, Lagunillas, Estado Mérida.

 Que en el transcurso de esos veinte años de unión procrearon dos (02) hijas, de nombres F.Y. Y C.C., nacidas en 09 de septiembre de 1.981 y 23 de octubre de 1.983, respectivamente, prole muy conocidas por los habitantes de la comunidad donde siempre convivieron, que el ciudadano P.V., mantuvo y sostuvo una estrechísima, evidente, manifiesta y continua relación con sus hijas, pues siempre mantuvo una digna conducta de padre para con sus hijas, así como también éstas el trato que le daban era el de papá.

 Que es conveniente advertir, que antes que el ciudadano extinto P.V., empezara a convivir con ella en concubinato, había vivido en unión matrimonial y de esa unión procrearon una hija legítima de nombre D.D.C.V.G., persona ésta con las que sus representadas mantuvieron y mantienen relaciones de hermanas y ese era el trato que esta dispensaba a su vez.

 Que es el caso que el padre de sus representadas le sorprendió la muerte sin haberlas reconocido legalmente como sus hijas, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijas y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito, la señora D.D.C.V.G., no ha querido reconocer voluntariamente a sus menores hijas y a reconocerle los derechos que legalmente les corresponde en la Sucesión del fallecido P.V..

 Que con fundamento en el artículo 228 del Código Civil y con el carácter antes indicado, demanda formalmente por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a la ciudadana D.D.C.V.G., para que convenga, o así lo declare este Juzgado, que sus menores hijas son hijas del ciudadano P.V., y que consecuencialmente, son coherederas junto con ella en la Sucesión ab-intestada que ha dejado a su muerte el extinto P.V..

 Que alega como fundamento de la acción la condición de Posesión de Estado de hijas del causante que siempre han tenido sus representadas. Solicitó la citación personal de la demandada y pidió la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

 Señaló como domicilio procesal el Edificio OFICENTRO, tercer piso, Oficina 36, Avenida 4 Bolívar, Mérida, Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana D.D.C.V.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.V.M., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, por cuanto nunca tuvo conocimiento de que su padre, ciudadano P.V. (fallecido), según consta en Acta de Defunción N° 18, folio 018 quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 675.735, haya procreado dos hijas en su unión con la ciudadana M.D.O., ya que para su conocimiento, él era una persona inestable en cuanto a su residencia.

 Rechazó y contradijo que en algún momento ha querido reconocer en forma voluntaria a las menores que pretenden adjudicarles derechos que sólo a ella le corresponden legalmente.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

Los abogados M.D.J. DÍAZ ANGULO Y M.C.G.D.D., promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto favorezca a su representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Es por ello, que la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la repreguntación de los testigos que pudiera presentar la contraparte.

Este juzgador no le asigna eficacia probatoria a lo aquí promovido por la parte actora, por cuanto no constituye prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

TESTIFICAL: Promovió el testimonio de los ciudadanos M.C.D.M.; F.D.J.P.R.; V.H.G., J.R.P.Z. Y F.C.D.C..

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

La testigo G.C.D.M., titular de la cédula de identidad número 16.071.433, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al ser interrogada, a la Segunda Pregunta, relacionada con si sabe que MARÍA DIANORA Y P.V. vivieron en concubinato y como consecuencia del mismo procrearon dos hijas de nombres C.C. Y F.Y., CONTESTÓ: “Ellos vivieron mucho tiempo los dos aquí en San Miguel, vivieron como marido y mujer, como un verdadero matrimonio y durante ese tiempo tuvieron las dos muchachas que usted menciona…”.

Es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

El Tribunal al efectuar la valoración del testimonio de la referida testigo conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que se trata de una testigo referencial, al referirse a las hijas de la demandante, como “las muchachas que usted menciona”, en virtud de ello, quien aquí decide no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al testigo F.D.J.P.R., se observa que el día que tenía fijado para que rindiera su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se presentó, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo V.H.G., titular de la cédula de identidad número 3.030.101, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.998, al interrogatorio formulado, a la Segunda Pregunta, relacionada con si sabe que MARÍA DIANORA Y P.V. vivieron en concubinato y como consecuencia del mismo procrearon dos hijas de nombres C.C. Y F.Y., CONTESTÓ: “Ellos vivieron mucho tiempo los dos aquí en San Miguel, vivieron como marido y mujer como un verdadero matrimonio y durante ese tiempo tuvieron las dos muchachas que usted me a nombrado…”.

El Tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que se trata de un testigo referencial, al referirse a las hijas de la demandante, como “las dos muchachas que usted me a nombrado”, en virtud de ello, quien aquí decide no le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo F.C.D.C., titular de la cédula de identidad número 5.202.336, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.998, al interrogatorio formulado, a la Segunda Pregunta, relacionada con si sabe que MARÍA DIANORA Y P.V. vivieron en concubinato y como consecuencia del mismo procrearon dos hijas de nombres C.C. Y F.Y., CONTESTÓ: “Ellos vivieron los dos yo creía más bien que eran esposos porque así los conocíamos aquí en Lagunillas, ya que vivían en la misma casa, trabajaban los dos y siempre se veían juntos las dos muchachas actualmente son menores de edad, y son hijas de ellos dos, porque nacieron mientras ellos convivieron”.

El Tribunal al efectuar la valoración del testimonio de la referida testigo conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión de que se trata de una testigo referencial, al referirse a las hijas de la demandante como “las dos muchachas”, en virtud de ello, quien aquí decide no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la declaración del testigo J.R.P.Z., este juzgador observa que no se evacuó, por cuanto el Abogado M.D.A., renunció a las testificales que faltaron por evacuar y solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de la causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTA

RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que los testigos del justificativo judicial corriente de los folios 6 al 12 de este expediente y evacuado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Mérida, ratifiquen sus declaraciones.

Este juzgador observa, que a los folios 6 al 12 del presente expediente, obra Justificativo Judicial promovido por la parte actora, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.997, en el cual declararon los testigos V.H.G., C.A.T.P., D.R.C.G., A.D.D.D.M., J.R.P.Z. Y P.F.C.S., los cuales se valoran de la siguiente manera:

El testigo V.H.G., titular de la cédula de identidad número 3.030.101, se observa que el mismo ratificó la declaración dada por él en el mencionado justificativo judicial, sin embargo, al efectuar la lectura a la mencionada declaración, es evidente que el testimonio del mencionado ciudadano lo que pretende es demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. y P.V., el cual es un tema que no se discute en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

El testigo C.A.T.P., se observa que el mismo no ratificó la declaración dada por él en el mencionado justificativo judicial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

La testigo D.R.C.G., se observa que la misma no ratificó la declaración dada por ella en el mencionado justificativo judicial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la testigo A.D.D.D.M., se observa que la misma no ratificó la declaración dada por ella en el mencionado justificativo judicial, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al testigo J.R.P.Z., titular de la cédula de identidad número 2.969.825, se observa que el mismo ratificó la declaración dada por él en el mencionado justificativo judicial, sin embargo, al efectuar la lectura a la mencionada declaración, es evidente que el testimonio del mencionado ciudadano lo que pretende es demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. y P.V., el cual es un tema que no se discute en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la declaración del testigo P.F.C.S., titular de la cédula de identidad número 4.701.458, se observa que el mismo ratificó la declaración dada por él en el mencionado justificativo judicial, sin embargo, al efectuar la lectura a la mencionada declaración, es evidente que el testimonio del mencionado ciudadano lo que pretende es demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. y P.V., el cual es un tema que no se discute en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

DOCUMENTALES:

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 08-05-97, emanada de la Empresa Comercial “VARELA” concesionaria de Vengas en Lagunillas del Estado Mérida, por la que certifica que su representada, es cliente de gas, en la Calle B.N.. 08 de Lagunillas Estado Mérida, desde el 15-11-1980.

Este Tribunal observa, que la referida constancia obra agregada al folio 40 del presente expediente, la cual se encuentra suscrita por una tercera persona que no es parte en el proceso, la cual no fue ratificada con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la invitación a las exequias del extinto, concubino y cónyuge de su representada M.D.O., donde aparece su mandante como esposa y sus hijos, de fecha 23-04-1.997, de la Funeraria San Antonio de aquella localidad.

Este juzgador observa que la referida invitación obra agregada al folio 41 del presente expediente, sin embargo, la mencionada prueba no constituye elemento de convicción acerca de lo pretendido por la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMA

Promueven marcada “C” y “D”, el valor y mérito jurídico de dos (2) fotografías, donde aparece su poderdante y su ex-cónyuge extinto P.V. y su hija, compartiendo las actividades propias como comerciantes en la bodega de su propiedad denominada “San Miguel”, en la Calle B.N.. 08, Lagunillas, Estado Mérida.

Este juzgador, de la revisión de las mencionadas fotografías, observa que las mismas no son prueba alguna de lo que afirma la parte promovente, por cuanto no le consta a este jurisdiscente que las personas que aparecen en ellas son las mencionadas por la parte actora, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico del permiso sanitario Nro.- V-95-277 de fecha 02-06-1.995, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Distrito Sanitario de Lagunillas, el cual autoriza a su mandante para ejercer un negocio “Bodega”, en el local situado en la Avenida Bolívar, N° 08, San Miguel, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Este juzgador observa, que al folio 44 obra agregado el referido permiso sanitario, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.

Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

En el presente caso, dicho documento fue emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Salud, Distrito Sanitario Lagunillas, concedido a la ciudadana M.D.O., para ejercer un negocio de “BODEGA”, para que funcione en la Av. Bolívar N° 08 San Miguel, Municipio Sucre del Estado Mérida, en consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, más sin embargo, no aporta nada al esclarecimiento del presente juicio Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueven, marcada “F”, la Patente de Industria y Comercio N° 0036, a favor del extinto P.V., del año 1.985, donde se autoriza para ejercer el comercio en el mismo lugar antes citado, calle Bolívar N° 08, Lagunillas del Estado Mérida.

Este juzgador observa que la referida Patente de Industria y Comercio, emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Mérida, del año 1985, obra agregada al folio 45 del presente expediente, y de la revisión de la misma se evidencia que aparece como propietario el extinto P.V., para Venta de Víveres en la Calle Bolívar Nº 8, sin embargo, este juzgador advierte, que el hecho que la mencionada patente esté a nombre del extinto P.V., no es demostrativo que el mencionado causante, haya cohabitado con las presuntas hijas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

Promueven, marcada “G”, el valor y mérito jurídico del documento suscrito en el mes de febrero de 1.993, por el extinto P.V., donde reconoce como sus hijas a F.J. Y C.C.O..

Este Tribunal observa que el referido documento se encuentra agregado al folio 46 del presente expediente, en el cual aparecen suscribiéndolo, al lado del otorgante, que hoy es difunto, las ciudadanas V.G. Y G.J.C.D., las cuales por no ser parte en el presente juicio, debieron ratificar el mencionado documento a través de la prueba testimonial, tal como lo establece en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

De otras pruebas: Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

Partidas de Nacimiento de las ciudadanas F.Y. Y C.C., emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, las cuales fueron asentadas bajo los números 411 y 77, respectivamente.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa que las mencionadas partidas de nacimiento obran agregadas a los folios 3 y 4 del presente expediente, evidenciándose que las ciudadanas F.Y. Y C.C.O. son hijas legítimas de la demandante, ciudadana M.D.O., las cuales por ser documentos públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.369 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

Acta de defunción N° 18, Año: 1.997, perteneciente al causante P.V., emitida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1.997.

Este juzgador, valora la respectiva Acta de Defunción conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.369 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, evidenciándose con este documento la muerte del ciudadano P.V.. Y ASÍ SE DECLARA.-

Justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.997.

Este juzgador de la revisión del mencionado justificativo de testigos, observa que el mismo fue realizado con la finalidad de demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. Y P.V., el cual se desecha del presente juicio, por cuanto nada tiene que ver con la inquisición de paternidad demandada Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y valoración de las Pruebas de la parte demandada:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

IV

INFORMES

Sin Informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana M.D.O., en fecha 28 de julio de 1.997, actuando en nombre y representación de sus hijas F.Y. Y C.C., quienes para ese entonces eran menores de edad, actualmente son mayores de edad, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio M.D.J. DÍAZ ANGULO Y M.C.G.D.D., este Juzgador antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, en el cual se pretende se compruebe que el de cujus, ciudadano P.V., era el padre de las ciudadanas F.Y. Y C.C.O., y piden que la ciudadana D.D.C.V.G., las reconozca como tal, se evidencia que se está en presencia de lo que en la Doctrina se denominan “acciones de estado” a las “acciones declarativas de estados”. Las cuales, según lo expresado por el Tratadista Venezolano J.L.A.G. (2001), en su obra “Personas. Derecho Civil I, Manuales de Derecho de la Facultad Católica Andrés Bello” (pág. 94-96), son aquellas que:

(…) tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado (...). Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en: acciones de reclamación de estado, donde el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (como por ejemplo la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada (…)

.

De igual manera, para otro sector de la Doctrina, se denominan acciones mero declarativas de filiación, las cuales han sido definidas por la jurista I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, pág. 332 y 333, de la siguiente manera:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

Por su parte, el Profesor R.S.B., en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, señaló:

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar

.

Sin embargo, dada la naturaleza jurídica del presente juicio, el cual versa sobre derechos indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción puede optar entre ejercerla o no pero, una vez que la ejerce, pierde el control de ella, es menester para este jurisdiscente, al momento de proferir la respectiva decisión en un juicio como el de autos, establecer la plena convicción de lo pretendido por el actor.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, en su segundo aparte, expresa:

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…

El artículo 214, ejusdem, dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el Exp. N° AA20-C-2003-000799, señaló:

“La Sala para decidir observa: La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).

…omissis…

La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no m.d.p. tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que en un proceso donde se pretende establecer la filiación, es necesario que exista plenamente demostrada en el juicio, la Posesión de Estado, a través de los tres requisitos que exige la Doctrina, los cuales son: nomen, tractus y fama o reputatio.

En el presente caso, junto al libelo de la demanda la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas F.Y. y C.C.O., quienes para ese momento eran menores de edad, en los cuales se evidencia que las mismas son hijas legítimas de la ciudadana M.D.O., parte demandante en el presente juicio.

De igual manera, acompañaron el Acta de Defunción del extinto P.V., documento por medio del cual se desprende el fallecimiento del ciudadano P.V., más no es demostrativo de la posesión de estado. Así como también, acompañó Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1.997, justificativo que carece de eficacia probatoria por cuanto, se pretendió demostrar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. y el extinto P.V., que no es lo discutido en este proceso.

En relación a las fotografías, este juzgador no las considera suficiente para demostrar la paternidad del ciudadano P.V. con relación a las ciudadanas F.Y. Y C.C..

Es menester acotar, que aún cuando la parte demandada, contestó la demandada, no promovió pruebas, ni objetó las pruebas de la contraparte, ni repreguntó los testigos promovidos, la acción de Inquisición de Paternidad, por ser de eminente orden público, como ya se indicó up supra, para este juzgador poder declararla con lugar, debe constar plenamente en el expediente las pruebas que determinen la posesión de estado.

Aunado a esto, llama poderosamente la atención a este jurisdiscente, que para la fecha del fallecimiento del ciudadano P.V., las presuntas hijas, F.Y. Y C.C., tenían 16 y 14 años de edad, respectivamente, entonces, cabe preguntarse porqué el mismo no las reconoció voluntariamente durante ese tiempo?.

Además, la parte actora no incorporó suficientes medios probatorios, como por ejemplo la prueba heredo-biológica o de ADN. Por último, acompañó la demanda con un justificativo de testigos, que de la simple lectura se observa que se realizó tendiente a demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.O. Y P.V., no lo concerniente a la inquisición de paternidad y los testigos que declararon en el presente juicio fueron referenciales, ya que no aportaron nada que le favoreciera a la parte actora sobre la paternidad del extinto P.V. con relación a las ciudadanas F.Y. y C.C.O.. En consecuencia, todos estos hechos colocan a quien decide, ante una demanda infundada por las insuficientes y débiles pruebas traídas al juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber la parte actora demostrado la posesión de estado de hijas de las ciudadanas F.Y. Y C.C.O. con relación al extinto P.V., requisito sine qua nom para establecer la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, la presente demanda deberá ser declarada Sin Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana M.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.410.111, domiciliada en la Avenida Bolívar, número 08, San Miguel, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas (actualmente mayores de edad) F.Y. Y C.C.O., contra la ciudadana D.V.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera, titular de la cédula de identidad número V.-3.767.251, domiciliada en la Población de Lagunillas, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° Y 151°.

EL JUEZ ABOGADO J.C.G.L..

LA SECRETARIA ABOGADO AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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