Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DIANORA R.M.D.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: G.R.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 1° de marzo de 2006 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANORA R.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° 3.829.840, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

La actora solicita que se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes lo siguiente: 1.- pagarle la cantidad de setenta millones trescientos ocho mil cincuenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 70.308.057,74), “por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora”; 2.- que le paguen “los intereses de mora desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo”. Para ello solicita se ordene experticia complementaria.

El día 08 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la querella. En esa misma fecha se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la querella, en dicho auto se le solicitó fotostatos a la recurrente. En fecha 16 de marzo de 2006 la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que la parte recurrente no había aportado las copias para practicar la citación. El 07 de junio de 2006 el abogado de la querellante consignó los fotostatos. El 19 de junio de 2006 se practicó la citación. El 03 de agosto de 2006 la República contestó la querella a través del abogado G.R.M., Inpreabogado N° 49.610.

El 25 de septiembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, las partes dieron su conformidad a los limites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

En fecha 3 de octubre de 2006 el abogado S.A.R.S. apoderado judicial de la parte querellante promovió prueba de informe.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 este Juzgado negó la admisión de la referida prueba. En fecha 17 de octubre de 2006 el abogado S.A.R.S. actuando como apoderado judicial de la querellante apeló del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006 mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informe.

En fecha 24 de octubre de 2006 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la querella, del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 10-10-2006, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución se conociese de la apelación.

En fecha 1 de noviembre de 2006 estando dentro de la oportunidad para fijar la audiencia definitiva, este Tribunal difirió ese acto hasta tanto regresare de las Cortes las resultas de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.

En fecha 7 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de cuarenta y tres (43) folios, en consecuenci|a el 13 de junio de 2007 se fijó para las 10:00 a.m del 3er día de despacho siguiente a que constase en autos la última notificación de las partes la audiencia definitiva.

En fecha 11 de julio de 2007, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

FONDO:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente VI/Aula, como consta en planilla de cálculo de los intereses de prestaciones sociales (folio 11). Que en fecha 17 de diciembre de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 72.524.746,96), monto éste que considera no es correcto pues debieron pagarle la suma de cien millones ochocientos quince mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 100.815.279,60) Que resulta importante aclarar que la diferencia por concepto de prestaciones sociales tiene como causa un error al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.

El apoderado judicial de la actora reclama del régimen anterior diferencia en el pago de los intereses acumulados, en razón –dice- de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: capital o saldo disponible X tasa de interés del mes ÷ 365 días × número de días a pagar en el mes = interés acumulado. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones ciento ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.189.287,95), pero al aplicar la fórmula antes reseñada surge una diferencia a favor de su representada de un millón novecientos cincuenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.950.524,00) Que ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 45.895.458,26), y al aplicar él la operación aritmética que antes señalara, consigue que el interés adicional es de sesenta y siete millones cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 67.486.502,66) por lo que la diferencia por este concepto es de veintiún millones quinientos noventa y un mil cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 21.591.044,40). El sustituto de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que no es cierto que la República deba a la querellante las sumas reclamadas, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). “Esto significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total, ver pag. 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 59.663.590,21, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos. Sin embargo, se observa en el reglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 59.513.590,21, (ver pag. 2-2), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, …”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 16 y 17) véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que el descuento indebido resulta infundado, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante reclama del régimen vigente la cantidad de tres millones setecientos tres mil quinientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.703.506.63). Señala, que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula anteriormente señalada. El Tribunal niega tal pretensión, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración -como ya se dijo- no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 895.457,59) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que la actora haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado de las planillas de liquidación, las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó por jubilación el 1° de agosto de 2003, y fue sólo el 17 de diciembre de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 72.524.746,96) por concepto de prestaciones sociales, a esos efectos pide experticia complementaria. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que para el caso negado de que el Tribunal estime que hay lugar a este reclamo, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional reclamado. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que la actora egresó por jubilación el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 17 de diciembre de 2005 (folio 10) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2003, día de su egreso y el 17 de diciembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (72.524.746,96) (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses de mora que pide la actora se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la ejecución efectiva del fallo, este Tribunal los niega en virtud de que los intereses de mora son los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, amén de que las diferencias reclamadas que serían las generadoras de esos intereses ya fueron negadas por este Juzgador, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana DIANORA R.M.D.O., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día de su egreso hasta el 17 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (72.524.746,96), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega los intereses de mora desde el momento de la interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 16 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (1:00) pm., se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1430

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