Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente Nº 2445.

I

PARTE ACTORA: DIANORA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula Nº 4.370.113.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011.

PARTE ACCIONADA: R.J.C.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad Nº 5.363.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09/04/2007, por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.V., parte demandada en la presente causa (folio 102 y 103), contra la sentencia dictada en fecha 21/02/2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana DIANORA M.T. INFANTE…en representación de sus hijos (identificación omitida) , de diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del padre de éstos, ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO…En consecuencia, a partir de la presente fecha, queda el obligado R.J.C.V., obligado a suministrar a sus hijos…la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época.- Además el padre, contribuirá con la madre de sus hijos a los gastos de médicos y medicinas, por tratarse de gastos extraordinarios. Se le advierte, al obligado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria deberá ser cancelada por adelantada y el atraso injustificado en el pago de la misma, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Asimismo se le advierte que de conformidad con el artículo 369 ejusdem, el monto de la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del demandado. …(sic)…

(folios del 87 al 96).

III

Secuencia Procedimental

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 24/10/2006, la ciudadana Dianora Torres, en beneficio de sus hijos (identificación omitida), de catorce (14) años de edad y (identificación omitida), de diecisiete (17) años de edad; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano R.C., padre de sus menores hijos, exponiendo en el libelo (folio 1 y 2):

 Que en fecha 14 de febrero de 2005, fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano R.C., en la que quedó establecida la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para los hijos que tienen en común, (identificación omitida).

 Que ha tratado de manera amistosa de que el ciudadano R.C. aumente el monto establecido en la sentencia de divorcio, siendo que los hijos se encuentran estudiando, uno en un colegio privado y el otro se encuentra realizando un curso básico de Inglés, dictado por la Universidad de Carabobo, y posteriormente cursará estudios Universitarios en la ciudad de Barquisimeto, es por ello que solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.

 Que el obligado devenga salario en dos instituciones Educativas, al cual hay que agregarle lo que percibe por el Programa de Alimentación (Cesta Tickets) en cada una de ellas, aproximadamente la cantidad de Bs. 350.000,oo, estimando la misma en la cantidad de Bs.600.000,oo.

Al libelo de demanda acompañó recaudos los cuales cursan del folio 3 al 20.

Admitida la solicitud en fecha 30/10/2006, el a quo ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio, y en caso de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en la definitiva. Se ordenó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes –Caracas (ente empleador) a fin de que informe la remuneración que percibe el demandado, y suspenda el pago de Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido voluntario. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se le advirtió a la demandante que debería indicar la cantidad periódica que requiere de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 22).

Por diligencia de fecha 17/11/2006, la ciudadana Dianora Torres, asistida de abogado, indicó como cantidad periódica, la cantidad de Seis Cientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) (folio 26).

En fecha 28/11/2006, comparecieron ante el a quo las partes (folio 30), exponiendo el demandado R.J.C.V.: “mi oferta es el 100% sobre la cantidad que suministraba, es decir, cuatrocientos mil, mas los demás gastos en general, soy educador, a mi no me han aumentado el 100%, tengo una mujer embarazada, a la cual le suministro también sus gastos, para que se tome en consideración mi otra carga familiar”. Mientras que la demandante señaló al respecto: “ No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos…los gastos míos superan la oferta que el me dio, porque mi hijo (identificación omitida) de diecisiete años de edad estudia en la Universidad Carabobo, el cual le pago ciento sesenta y cuatro mil Bolívares mensuales, esta (sic) residenciado donde paga doscientos veinte mil mensuales, le dio a el (sic) semanalmente ochenta mil bolívares semanales, mi otro hijo (identificación omitida)…estudia en un Colegio Privado donde pago ochenta y nueve mil mensual, y sesenta mil Bolívares en transporte, doscientos mil de alquiler donde vivo aquí en Acarigua, y cuatrocientos mil Bolívares en comida sin incluir, vestidos, calzados y medicina”.

En fecha 28/11/2006, el ciudadano H.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 32 al 34), presentó escrito de contestación de demanda, en el cual rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos por la accionante, y expuso:

 Que no aparece en el Petitum, el monto o cantidad por la cual se peticiona el aumento de la obligación alimentaria, que ello acarrea un estado de indefensión por no poder establecer el porcentaje sobre el cual se basaría su propuesta, que ello constituye una cuestión previa de defecto de forma de demanda.

 Que su salario neto, es la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) mensual, discriminados Bs. 1.378.054,74 como docente en la unidad Educativa nacional Píritu, y el remanente como docente en el Liceo, que por ello se compromete a suministrar Bs. 200.000,oo mensuales a cada uno de sus hijos, es decir, Bs. 400.000,oo que depositaría en la Cuenta de Ahorro Nº 3261137630, del Banco Caribe, Agencia Turén.

 Que se ofrece a suministrar Bs. 400.000,oo mensuales y el doble de esa suma en los meses de septiembre y diciembre.

 Que su concubina está embarazada, requiere sustento y que ella depende de sus ingresos, alegando que tiene esa carga familiar.

 Que rechaza, niega y se opone a suministrar una cantidad superior a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales.

 Que sus hijos han estudiado en instituciones gratuitas, que su hijo (identificación omitida) puede ingresar a una institución pública, por lo que se compromete a buscarle cupo en uno de dichos planteles educacionales, que se opone a que curse estudios en una Universidad Privada.

 Que rechaza, niega y contradice que devengue una cantidad exhorbitante, aduciendo que sólo tiene 42 horas en educación con un salario neto de Bs. 1.700.000,oo mensual.

 Que los cesta tickets que percibe constituyen un derecho personal de alimentación para el trabajador, que no es para la familia, que con los tickets compra su propia alimentación, desayuno o ceno, que como tal no forma parte de su salario normal, por lo que rechaza la relación que pueda tener los cesta tickets con el presente juicio alimentario.

Impugnó y desconoció las constancias cursantes a los folios 13, 14, 15, 16 y la del folio 11. Impugnó igualmente las páginas WEB consignadas por la accionante, cursantes a los folios 17, 18, 19, 20, 21. Solicitó se levante la medida que acordó la suspensión del pago de prestaciones sociales. Solicitó se oficie a la Universidad Nacional Experimental “S.R.” Núcleo Araure, para que informe el cargo que ocupa la ciudadana Dianora Torres, el monto de los ingresos que percibe, y al Preescolar N.S.B.d.M.E. para los mismos fines. Acompañó documentales insertas del folio 35 al 41.

Mediante escrito de fecha 30/11/2006, la ciudadana Dianora Torres, asistida de abogado, promovió pruebas (folio 42 y 43).

En fecha 01/12/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante el a quo y promovió pruebas en la presente causa (folio 72). Y en fecha 08/12/2006, promovió pruebas mediante diligencia presentada ante el a quo, el abogado H.M., apoderado de la parte demandada (folio 76). Acompañando a dicha diligencia recaudos cursantes al folio 77 y 78.

Por auto de fecha 08/12/2006, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por las partes, asimismo ordenó oficiar a la U.N.E. S.R., Núcleo Araure y preescolar, a fin de que informe sobre los ingresos que percibe Dianora Torres (folio 79).

En fecha 12 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes.

Por auto de fecha 18/12/2006, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Consta al folio 85 del presente expediente, comunicación emitida en fecha 07-12-2006, por el Ministerio de Educación y Deportes, donde informa al a quo, los cargos que desempeña, el sueldo y todas las demás remuneraciones que devenga el ciudadano R.C. (folio 85 y 86).

En fecha 21/02/2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folio 87 al 96).

Por escrito presentado en fecha 09/4/2007, el apoderado judicial del ciudadano R.C., parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21-02-2007, fundamentando la misma, en que a pesar de que el a quo admitió la prueba de informes promovida por el demandado, no libró el oficio para su evacuación y procedió a dictar sentencia sin constar en autos la evacuación de dicha prueba (folio 102 y 103).

Por auto de fecha 13/04/2007, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior (folio 104).

Consta al folio 107, comunicación emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., dirigida a la Juez Unipersonal Nº 2, DEL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, por medio del cual informa que la ciudadana Dianora Torres C.I.: 4.370.113, presta sus servicios en la Institución como Docente Contratada por Períodos Académicos interrumpidos, que no percibe un salario fijo, y anexa a dicha comunicación soporte de Asignaciones y Deducciones mes de Diciembre 2006, el cual corre inserto al folio 109 y 110.

En fecha 08/05/2.007 este Juzgado Superior recibe el presente expediente y dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la misma (folio 126).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 21/02/2007, por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana Dianora M.T., en representación de sus hijos (identificación omitida), de diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del padre de éstos, ciudadano R.J.C..

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos a considerar a los fines de la fijación del monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

A los fines de determinar si en el presente caso, se cumplen los extremos legales para la procedencia de la acción, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. ) A la demanda acompañó las siguientes DOCUMENTALES:

    1. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana DIANORA M.T.I. (folio 3). Documental ésta que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de las partes.

    2. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida) (14 años de edad), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (folio 4), para demostrar que dicho adolescente es hijo de los ciudadanos Dianora M.T. y R.J.C.V., y que nació en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 22 de abril de 1993.

    3. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida) (17 años de edad), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil (folio 5), para demostrar que dicho adolescente es hijo de los ciudadanos Dianora M.T. y R.J.C.V., y que nació en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1989.

    4. Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 14/02/2.006 por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 6 al 10), que es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que dicho Tribunal declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos R.J.C.V. y Dianora M.T.I., contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 15/05/1989. Quedando los adolescentes bajo la Guarda y Custodia de la madre. Acordó el régimen de visitas propuesto por los padres. Y en cuanto a la Obligación alimentaria, se observa que fijó el monto que fue convenido por los padres, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la cantidad antes mencionada.

    5. Copia fotostática simple de Control de Pago emitido por el Colegio Privado “ Latinoamérica”, donde aparece como alumno (identificación omitida), y como representante Dianora M.T., correspondiente al año escolar 2005-2006 (folio 11), documental ésta que fue impugnada en la contestación de la demanda, y al constituir documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo cual, se desecha del proceso.

    6. Copia fotostática simple de Control de Pago emitido por el Colegio Privado “ Latinoamérica”, donde aparece como alumno (identificación omitida), y como representante Dianora M.T., correspondiente al año escolar y 2006-2007 (folio 12), documental ésta que al constituir documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo cual, se desecha del proceso.

    7. Facturas emitidas por la Fundación Universidad de Carabobo, por concepto de exámenes, la primera de ellas y por Curso de Básico de Inglés las dos últimas, todas a nombre de (identificación omitida) (folio 13 al 15). Documentales éstas que fueron impugnadas en la contestación de la demanda, y al constituir documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo cual, se desechan del proceso.

    8. Copia fotostática simple de Planilla de Registro de Datos para el P.N.d.A. 2006- Pregrado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a nombre de (identificación omitida), contentiva de sello de dicha Institución (folio 16). Documental ésta que al constituir documento administrativo, se le confiere valor probatorio para demostrar que el adolescente presentó dicha planilla en la referida Universidad.

    9. Copia fotostáticas simples de recibos de pagos obtenidos a través de la página WEB del Ministerio de Educación y Deportes (folio 17 al 20), en cuyo encabezamiento se lee: “…Este documento es de tipo informativo, “NO VALIDO” para realizar trámites legales. Debe retirar sus Recibos de Pago originales debidamente sellados, en el Centro de Pago correspondiente…”. Documentales éstas que fueron impugnadas en la contestación de la demanda que al haber sido obtenidas de la forma antes señalada, que además indican “…es de tipo informativo, “NO VALIDO” para realizar trámites legales...”, ningún valor se les confiere.

  2. ) En la oportunidad probatoria transcurrida en Primera Instancia, la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES:

    2.1) Contrato de Servicios Control de Pago de la Asociación Civil de Transportes Escolares del Estado Portuguesa (folio 44). El cual en consideración de quien juzga, al constituir documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo cual se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2) Recibos de pagos signados con los Nros. 178 , 412, 427, 447, 481, 464, 509, 497, 175, 246, 257, 268, 285, 301, 311, 327, 367 y 356, emitidos en fechas 01-02-2005, 28-01-2006, 28-02-2006, 29-03-2006, 28-05-2006, 28-04-2006, 28-07-2006, 28-06-2006, 25-01-2005, 02-05-2005, 02-05-2005, -06-2005, 03-07-2005, 03-08-2005, 03-09-2005, 03-10-2005, 29-11-2005, 03-11-2005, respectivamente, todos a nombre de Dianora Torres, por los montos de Bs. 480.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 180.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo y Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo, Bs. 160.000,oo, respectivamente; por concepto de pago de tres (3) meses de depósitos de alquiler del apartamento Nº 3, Edificio S.R., el primero de ellos, por concepto de pago de alquileres del apartamento Nº 3, del Edificio S.R., correspondiente a los meses que ellos describen, los recibos restantes, con excepción del recibo signado con el Nº 175, el cual es por concepto de pago para la elaboración de contrato de arrendamiento, Apto. Nº 3, en Edificio S.R.; las documentales en análisis, cursan del folio 46 al 52 y del folio 62 al 71.

    En criterio de quien juzga, las documentales en análisis constituyen documentos privados emanados de tercero, no ratificados mediante la prueba testimonial, por lo cual, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2.3) Factura emitida por el Médico F.P.C. signada con el N° 0140, de fecha 03-11-2006, a nombre de Dianora Torres, por concepto de pago de Consulta Médica realizada a su hijo (identificación omitida), por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). Que al tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y no ratificado mediante prueba testimonial, ningún valor se le confiere de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53).

    2.4) Factura emitida por la Librería A.A., C.A., signada con el N° 040975 de fecha 18-10-2006, a nombre de Dianora Torres, por compra de papel vegetal, por un monto total de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) (folio 54). Que al tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y no ratificado mediante prueba testimonial, ningún valor se le confiere de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2.5) Factura signada con el N° 016487, de fecha 18-10-2006, emitida a nombre de Dianora Torres, por compra de papelería, donde aparece ilegible la empresa que la emite, por un monto total de Setenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 73.900,oo) (folio 55). Que al tratarse de documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y no ratificado mediante prueba testimonial, ningún valor se le confiere de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    2.6) Factura emanada de la empresa C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), emitida en fecha 21/12/2.005, por la cantidad de Bs. 12.532,oo, a nombre de la ciudadana Torres de C D.M. (folio 56), que aun cuando no contiene firma alguna, esta es la forma normal como este tipo de empresa emite la facturación, lo cual constituye una máxima de experiencia, por lo que es apreciada como prueba de que la misma fue expedida a nombre de la demandante Torres de C Dianora, por el consumo de luz, del apto. 3 Edif. S.R., Calle 28, con avenida 37, en el período allí especificado.

    2.7) Contrato de arrendamiento (folio 57) mediante el cual la empresa “FRANCISCO PARISI E HIJOS, C.A.”, dio en arrendamiento a la ciudadana Dianora M.T.d.C., un apartamento tipo estudio signado con el N 3, Edificio S.R., al tratarse de un contrato donde aparece sólo la firma del representante de la empresa arrendadora y al tratarse se documento privado emanado de tercero, no ratificado a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor alguno.

    2.8) Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara (folio 59 al 61), en fecha 16-08-2006, bajo el 46, tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, al cual se le confiere valor de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que entre el ciudadano N.E. y la ciudadana Diaonora M.T.I., se celebró un contrato de arrendamiento sobre una habitación tipo estudio ubicado en la calle 33 con calle 28, nro. 28-6, Parroquia C.M.I.d.E.L., y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. ) A la contestación de la demanda acompañó las siguientes DOCUMENTALES:

    1. C.d.T. emanada de la Unidad Educativa Nacional Piritu, del Ministerio de Educación y Deportes, emitida en fecha 24-11-2006, a nombre del ciudadano R.C., a la cual se le confiere valor probatorio al constituir un documento administrativo y demuestra que el ciudadano R.C.V., se desempeña en ese Instituto como Profesor por Horas desde 01-10-1984, y que devenga un sueldo mensual de Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil Cincuenta y Cuatro bolívares ( Bs. 1.378.054,74) (folio 35).

    2. Copias fotostáticas contentivas de planillas de depósito del Banco Del Caribe, realizado por el ciudadano R.C. en fechas 24-11-2006, 26-10-2006, 27-09-2006, 29-08-2006, 21-07-2006, 28-06-2006, 25-05-2006, 25-04-2006, 24-03-2006, 24-02-2006, 25-01-2006; por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), cada uno de ellos, en la cuenta signada con el Nro. 3261137630, a nombre de la demandante Dianora Torres (folios 36 al 41).

      En relación a estos documentos es de hacer notar que fueron presentados junto con la contestación de la demanda, por lo que en principio fueron promovidos extemporáneamente, sin embargo se observa que los mismos fueron ratificados durante el lapso probatorio, por lo que si bien es cierto que los mismos no son documentos privados emanados de las partes, sino que constituyen documentos que contienen características propias de los contratos de depósito, de mandato y de prestación de servicio, por cuanto cuando una persona apertura una cuenta en una institución bancaria ésta está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco está recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas por el mismo depositante o por el tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (en los casos de cuenta corriente) por lo que esa planilla de depósito no emana propiamente de un tercero sino que es un documento muy particular en cuya formación han intervenido: el depositante que puede ser el mismo titular de la cuenta o un tercero, el banco que recibe el dinero (como mandatario) y el titular de la cuenta que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o certifica que tal deposito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco. En el presente caso observamos que dichos depósitos fueron realizados por el demandado y que el titular de la cuenta es la demandante, por lo que a criterio de esta Juzgadora tales planillas de depósito no constituyen documentos emanados de terceros, es así como la Sala Civil de nuestro m.T. ha estimado que las planillas de depósito encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario público o particular facultado para darle fe pública por ley, sino que nace privado pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el nombre del banco, todo lo cual permite determinar su autoría, por lo que en el presente caso, al no haber sido impugnadas tales planillas de depósito en forma alguna, se les confiere valor probatorio para demostrar los depósitos realizados por el demandado en la cuenta bancaria de la demandante por concepto de pago de la obligación alimentaria de los adolescentes.

    3. Comprobante de compra realizada en CADA, por Bs. 193.093,92, donde aparece como cliente: Camacho Robert (folio 37, parte in fine). Que al tratarse de documento privado no se les confiere valor al haber sido presentados junto con la contestación de la demanda, no siendo ésta la oportunidad para promoverlo.

    4. Factura signada con el N° 02084 emitida en fecha 22-07-2006, por un monto de Cien Mil Bolívares, sin constar en ella a nombre de quien se emite (folios 38). Que al tratarse de documento privado, no se les confiere valor al haber sido presentado junto con la contestación de la demanda, no siendo ésta la oportunidad para promoverlo.

    5. Comprobantes de compras emitidos por Tiendas Caramba, de fecha 22-07-2006, por concepto ilegible, sin constar en ella a nombre de quien se emite (folio 38 parte in fine). Que al tratarse de documento privado, no se les confiere valor al haber sido presentado junto con la contestación de la demanda, no siendo ésta la oportunidad para promoverlo.

    6. Facturas emitidas por la Fuente de Soda Tropicenter, C.A., por concepto varios, a nombre de R.C., signadas con el Nº 03205, la primera de ellas, y 06690, la segunda, por un monto de Bs. 60.000,oo y Bs. 40.000,oo, respectivamente (folio 40 parte in fine). Que al tratarse de documentos privados, no se les confiere valor al haber sido presentados junto con la contestación de la demanda, no siendo ésta la oportunidad para promoverlos.

  4. ) En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió mediante diligencia presentada en fecha 01-12-2006 (folio 72), lo siguiente:

    1. Invocó el mérito favorable de autos. Es criterio reiterado por esta juzgadora que la sóla enunciación del mérito favorable de los autos, no es susceptible de ser apreciado como prueba alguna.

    2. Prueba de Informes, consistente en que se oficie a: 1) la Universidad Nacional Experimental S.R., para que informe el monto de los ingresos que percibe la ciudadana Dianora Torres. 2) El Preescolar N.S.B.d.M.E., Estado Portuguesa, para que informe sobre los ingresos que percibe la hoy demandante.

      Observa esta juzgadora que al folio 107 del expediente consta, la c.d.t. expedida a nombre de la ciudadana Dianora Torres, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., la cual al constituir una prueba de informes acordada por el a quo y un documento administrativo, es valorada por esta juzgadora y de ella se desprende que la ciudadana Dianora Torres labora como docente contratada en dicha Institución con un sueldo de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 432.744,oo) mensuales.

      Asimismo observa quien juzga, que no aparece en autos información alguna con relación a la prueba de informes promovida para que el Preescolar “Niño Simón Bolívar” informe el sueldo de la hoy demandante, ya que si bien es cierto tal prueba fue admitida, no consta en autos repuesta alguna obtenida durante el lapso de evacuación.

    3. Promovió el demandado las documentales cursantes del folio 36 al 41, las cuales había acompañado junto a la contestación de la demanda; y al haber sido analizadas por esta juzgadora ut supra, en el numeral 1, letra B) de las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación, sería inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.

    4. Ratificó la c.d.t. de fecha 24-11-06, emitida por la Unidad Educativa nacional Píritu, cursante al folio 35. Documental ésta que fue analizada ut supra, en el numeral 1, letra A) de las pruebas de la parte demandada, por lo cual, sería inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.

      Y mediante diligencia presentada en fecha 08-12-06 (folio 76), la parte demandada, acompañó y promovió las siguientes pruebas:

    5. Planilla de depósito bancario signado con el Nº 62076384, de fecha 12-01-2006, donde el ciudadano R.C., depositó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), a cuenta de Dianora Torres. Que en consideración de esta juzgadora, le es aplicable el análisis realizado ut supra, en el numeral 1, letra B, de las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda, y por lo tanto se le confiere valor para demostrar los pagos de la pensión de alimentos a favor de los adolescentes en cuestión.

    6. C.d.E. de fecha 28-11-2006, emitida por la Unidad Educativa Nacional Piritu, Píritu Estado Portuguesa a nombre de (identificación omitida), promovida por el demandado, alegando que es una Institución gratuita y publica donde estudió su hijo. La cual esta juzgadora valora por ser un documento administrativo, y demuestra que Camacho L.R. fue alumno de esa Institución en el año escolar 2003-2004.

      PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

      Observa esta juzgadora, que en la oportunidad de admitir la demanda, el a quo ordenó oficiar al Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que informase la remuneración que percibe el ciudadano R.C.. Observa igualmente que al folio 85 y 86 del presente expediente, consta la respuesta emitida por dicho Ministerio al requerimiento realizado por el a quo, y al tratarse de una prueba de informes solicitada por el Tribunal a quo la comunicación emitida en fecha 07-12-2006, es apreciada para demostrar que el prenombrado ciudadano, ocupa dos cargos, a saber: Un Primer Cargo de 1186NH DOC. VI/AULA, en el L N-PIRITU, por el cual devenga un sueldo mensual de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 689.077,44), más Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 80.640,00) por concepto de cesta ticket, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y se le efectúan deducciones de la siguiente manera: S.S.O, Bs. 1.846,oo; IPASME Bs. 27.563,10; L.P.H, Bs. 4.593,84; Paro Forzoso, Bs. 500,oo; CLEV, Bs. 3.000; FETRAEN C ORD, Bs. 3.000,oo; CLEV C SEGURO, Bs. 12.030,oo; FETRAENSE/ANZA C SEG, Bs. 10.200,oo IPASME C PREST, Bs. 97.429,67; FETRAENSE/ANZA C EX, Bs. 2.000,oo, total monto de deducciones mensuales, Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 162.162,61). Y un segundo cargo de 1136DH DOC. VI/ AULA, en el G E-PIRITU, ubicado en el Estado Portuguesa, en el cual devenga un sueldo de Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.929.416,84) más un pago de doscientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos, por concepto de cesta tickets, el cual no tiene incidencia salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho (28) días de salario, bono de fin de año equivalente a noventa días de salario, y las deducciones son S.S.O, Bs. 1.846,oo; IPASME, Bs. 96.470,84, L.P.H., Bs. 16.078,48, Paro Forzoso, Bs. 500,oo; total monto de deducciones mensuales, Ciento Catorce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares, con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 114.895,32).

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Con las pruebas antes analizadas, quedó demostrado que el ciudadano R.C., es padre de los adolescentes (identificación omitida), quienes nacieron de la unión matrimonial que sostuvo con la hoy demandante Dianora Torres, que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia dictada en fecha 14-02-2006 por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se le fijó al ahora demandado, una pensión de alimentos para sus hijos, por la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, que éste ha venido cumpliendo con dicha obligación. Ahora bien, el demandado alega tener una nueva pareja y que ésta está embarazada, afirma entonces que tiene una nueva carga familiar, pero tales hechos no fueron demostrados en forma alguna durante el proceso, lo que sí quedó probado es que dicho ciudadano percibe dos sueldos, uno por Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setenta y Siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 689.077,44) mensuales, y otro por Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 1.929.416,84), lo que demuestra la capacidad económica que tiene para cumplir con la obligación alimentaria para sus hijos adolescentes, y aunque haya quedado demostrado de autos que la madre percibe ingresos, también quedó demostrado que éstos no son fijos y son por un monto mucho menor a los percibidos por el demandado. Sin embargo, tal como lo establece la ley, la obligación alimentaria es una obligación compartida, que como tal corresponde a ambos progenitores.

      Igualmente se observa de autos que el demandado manifestó ante el Tribunal de la Causa su disposición de aumentar la pensión de alimentos hasta la cantidad de Bs. 400.000,oo, pero en criterio de quien juzga, luego de haber analizado las pruebas de autos, el hoy demandado bien podría cumplir con su obligación alimentaría en un monto algo superior al propuesto, por lo que, considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo, cuando declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada, al aumentar la pensión hasta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, y declarada sin lugar la apelación formulada, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09/04/2007, por el abogado H.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.C.V., parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21/02/2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21/02/2007, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación Alimentaria ha incoado la ciudadana DIANORA M.T. INFANTE…en representación de sus hijos (identificación omitida), de diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, en contra del padre de éstos, ciudadano ROBERT JOSÉ CAMACHO…En consecuencia, a partir de la presente fecha, queda el obligado R.J.C.V., obligado a suministrar a sus hijos…la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de la época.- Además el padre, contribuirá con la madre de sus hijos a los gastos de médicos y medicinas, por tratarse de gastos extraordinarios. Se advierte al obligado que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria deberá ser cancelada por adelantada y el atraso injustificado en el pago de la misma, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Asimismo se le advierte que de conformidad con el artículo 369 eiusdem, el monto de la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del demandado. …(sic)…”

Se condena en costas del recurso, al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.D.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3: 15 de la tarde. Conste: (Scria. )

BDdeM/ADLdeS/Glorimar.

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