Decisión nº PJ0592010000052 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, uno (01) de noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2010-009967.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017488.

JUEZ PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA Y APELANTE: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: G.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.104.

NIÑA: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: Decisión dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, Dr. J.Á.R.R., en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Revisión de Obligación de Manutención.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de junio de 2010 por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano G.E.O.R..

Recibido el Recurso en la Unidad de Recepción u Distribución de Documentos se dio entrada al mismo, asignándole la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a las 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia de Apelación y el 29 de septiembre de 2010 la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, llevándose a cabo tal audiencia el día 22/10/10.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Declaró la sentencia recurrida dictada por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio en fecha 12 de marzo de 2008, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano G.E.O.R., fijando la cantidad de Bs. 614,79 como monto por concepto de Obligación de Manutención; estableció además las bonificaciones especiales para cubrir los gastos de navidad y fin de año una bonificación por la cantidad de Bs. 614, y en el mes de agosto la cantidad de Bs. 614,79 la cual corresponde a un Salario Mínimo del momento en el que se ventiló el proceso, ambas a ser pagadas sin detrimento de la cantidad mensual que debería ser cancelada por concepto de Obligación de Manutención, es decir, para dichos meses debería cancelar el obligado alimentista la cantidad Bs. 1.229,58. y finalmente señaló que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional sobre la base de estos elementos teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Solicitó la recurrente a este Tribunal Superior que en la sentencia apelada se establezca como referencia para la determinación de la obligación del padre a favor de la niña de marras el Salario Mínimo de Un Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. 1.223.89), según Gaceta Oficial Nº 39.417, Decreto Nº 7.409 del 04 de mayo de 2010 y Decreto Nº 7.237 del 09 de febrero de 2010, y no el establecido en el año 2007 en el fallo antes descrito, en virtud que se esta terminando el año 2010, (casi cinco (05) años después de la solicitud y casi tres (03) años de dictado el fallo recurrido).

Que no es compatible el monto por Obligación de la Manutención establecida en dicha sentencia por la alta carestía de la vida que evidentemente aumentó a más del doble en la actualidad a lo que costaba en el año 2007.

Que tomando en cuenta los motivos de la pretensión antes señalados es justo y necesario que se tome como referencia el salario mínimo del año 2010 en el fallo recurrido

Que visto que también la capacidad económica del obligado cambió aumentándose la misma ya que se encuentra viviendo en los Estados Unidos de Norte América con el fin de mejorar sus ingresos económicos, como se demostró en las copias certificadas consignadas en esta causa, hecho que dio a conocer su propia madre y abogada (abuela paterna de la niña de autos) percibiendo así más ingresos que los que presuntamente percibía en al República Bolivariana de Venezuela, ya que percibe salario en dólares moneda que posee un valor superior a la moneda venezolana.

Que con la cantidad de Bs. 614,79 la niña de marras no podrá subsistir ya que no cubre con la cuarta parte de las necesidades, que solo la colegiatura aumentó a ese mono aproximadamente, más los alimentos y medicinas que consume diariamente y que no son suministrado por el padre siendo por derecho una responsabilidad solidaria entre el padre y la madre.

Que solicita se establezca como Obligación de Manutención de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el salario mínimo de Bs. 1.223, 89 o que se establezca el aumento del monto hasta llegar a la cifra antes mencionada, pues la sentencia recurrida aún no ha sido ejecutada.

Que se establezca un bono adicional de un salario mínimo del año 2010 de Obligación de Manutención en el mes de septiembre, diciembre y marzo con el fin de cubrir los gastos escolares, decembrinos y cumpleaños de la niña de marras.

Que se establezca un bono adicional de una mensualidad de Obligación de Manutención en cualquier mes del año para la adquisición de vestido y gastos médicos para la niña de autos.

Que se establezca la fecha exacta o tope en la cual deberá ser depositada la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos por parte del obligado alimentario.

Que el demandado se encuentra a derecho y fuera del país dejando como apoderada a su madre y abuela paterna de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que dicha apelación sea admitida sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Recurso que el ciudadano G.E.O.R., no consignó escrito que contradiga lo esgrimido por la recurrente tal y como lo pauta el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la cual corre inserta desde el folio 28 al 32, en la que se demuestra la fijación de la Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) a favor de la niña de marras. De la misma se evidencian los términos en quedó fijada la obligación de manutención por el a quo. Instrumento este al que se le da pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público emanado de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:

Apela la parte actora de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI de la suprimida Sala de Juicio, por cuanto no está de acuerdo con la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE SENTIMOS (Bs. 614,79), monto establecido por el a quo, alegando que con lo fijado la niña de marras no podrá subsistir por cuanto no cubre ni la cuarta parte de las necesidades de la misma.

Ahora bien se evidencia de las actas procesales, que la Abogada M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.288, procediendo en su carácter de abuela paterna de la niña de autos y apoderada judicial del obligado, consignó diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, en razón de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar incoada por la recurrente actora, informando a la Juez Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial que su representado, el ciudadano G.E.O.R., en aras de buscar una mejor evolución económica para el sustento de su familia se vio obligado a ausentarse del País, específicamente se marchó a Estados Unidos de Norteamérica, buscando mejorar los ingresos para su sustento y el de su familia, sin embargo no se evidencia del expediente la capacidad económica del obligado alimentista, y así se establece.

De otra parte y en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, es imperativo acotar que en los casos de falta de recursos económicos para poder sufragar lo pertinente a las copias necesarias para el conocimiento por el Superior del asunto recurrido, tal hecho debe ser alegado ante la Primera Instancia, a fin de que el a quo responsablemente y en cumplimiento de lo establecido en la Ley, remita lo solicitado por el apelante, mas no le esta dado al Tribunal que revisa en Segunda Instancia hacer las veces de abogado litigante o de parte en el proceso y suplir la actividad procesal de los interesados, requiriendo al a quo lo necesario y tratando de subsanar tal falta de diligencia de los recurrentes, siendo que lo pertinente a realizar por la Alzada es la revisión de lo sentenciado con toda la actividad jurisdiccional que conlleva el estudio de las actas, por lo que se insta a la parte recurrente a ser mas diligente en lo sucesivo y cumplir con lo requerido para que la Alzada pueda producir dictámenes mas ajustados a derecho y a las necesidades de la niña de autos, y así se establece.

En cuanto a la revisión y valoración de todos los medios de pruebas esta juzgadora pasa por lo decidido por el a quo, en virtud de que no consta en las actas procesales lo pertinente, y así se establece.

Resolviendo lo peticionado por la parte apelante en el recurso interpuesto, tampoco le está permitido al Superior otorgar mas de lo peticionado en el libelo de la demanda, so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita que hace anulable cualquier fallo ni revisar lo que no fue ventilado en ante el Tribunal de Primera Instancia, porque estaría vulnerando el derecho a la defensa de la otra parte actuante en el proceso; y según se extrae de la copia certificada de la sentencia dictada por el a quo, la actora solicitó en su libelo de demanda la cantidad de 800 bolívares mensuales como obligación de manutención, de manera que mal puede solicitar en el recurso que se incremente el monto a un salario mínimo actual que está por encima de lo planteado en su escrito libelar, por lo que no prospera tal alegato, y así se decide.

Finalmente se observa, que de la dispositiva dictada por el a quo se cometió un error material en cuanto al transcribir que “en el mes de Agosto para cubrir los gastos de navidad y fin de año una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79)”, siendo lo correcto que “en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79)”, y así se establece.

III

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal VI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 12 de marzo de 2008, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento el ciudadano G.E.O.R. debe pagar los primeros cinco (05) días de cada mes 1. la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) la cual corresponde a un Salario Mínimo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 5.318 de la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha dos (02) de mayo de 2007, como monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2. Con relación a las bonificaciones especiales se fijan: a) En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año una (01) bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), la cual corresponde a un (01) Salario Mínimo del referido supra, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, para dicho mes el obligado alimentista deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.229,58). b) En el mes de agosto, para cubrir los gastos escolares una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), la cual corresponde a un (01) Salario Mínimo del antes mencionado, también sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.229, 58). TERCERO: Se establece que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y haciendo la acotación de que el incremento del salario mínimo no implica o conlleva el aumento automático del monto de la Obligación de Manutención.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, al día uno (01) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CUARTA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

ESCS/YG/Sobeida

ASUNTO: AP51-R-2009-009967

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