Decisión nº PJ0062008000279 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6 SALA DE JUICIO.

Caracas, 12 de marzo de 2008

197º y 149º.

Asunto: AP51-V-2006-017488.

Motivo: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN).

Demandante: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.788.484.

Representante: M.D.M.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: G.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.911.104.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación alimentaría (Manutención) incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, (de ahora en adelante la demandante), en nombre y representación de su hija, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada M.D.M.D.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En ese sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 15/06/05, la Sala de Juicio Nro. 12 fijó mediante sentencia el quantum de la Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) que debería pagar el ciudadano G.E.O.R. (de ahora en adelante el demandado), en beneficio de su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.202.500,oo.), asimismo se fijó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) por concepto de Bono Escolar y CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como Bono Navideño.

Sin embargo, considera la demandante que se han modificado los supuestos sobre los cuales se determinó el monto fijado, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , solicitando el aumento del monto fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) MENSUALES u OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ACTUALES (Bs. 800. oo), e igualmente solicita un Bono Escolar y otro Navideño.

Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006, se admitió la demanda de revisión de obligación alimentaría (Obligación de Manutención), ordenándose la citación del demandado e igualmente se acordó librar oficio dirigido al Superintendente de Bancos (SUDEBAN), a fin de que remitieran información acerca si el obligado posee cuentas bancarias así como cualquier otro crédito, en alguna entidad.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano WADIN BARRIOS, alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.E.O.R., en fecha 14/11/06.

Mediante acta levantada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no llegando las mismas a ningún acuerdo. En la misma fecha el demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, donde niega que no cumpla con sus deberes de padre, señalando en dicho texto entre otros puntos lo siguiente:

… Que la demandante inició el presente juicio pretendiendo obtener un aumento desmesurado de la obligación de manutención, cuando es lo cierto que para proceder a una revisión de la decisión, debe existir los supuestos que modifiquen los parámetros en que se basó la decisión original. Pero es lo cierto que mi situación económica no ha variado desde la fecha en que se dictó sentencia de obligación alimentaria en la Sala de Juicio Nro. 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP51-V-2’005-001392, sigo desempleado y sin ningún ingreso fijo proveniente de alguna relación laboral estable. Niego y Rechazo, la solicitud de la demandante de solicitar un bono escolar en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre ya que en dicha sentencia se estableció un bono de BS. 150.000, oo, para el gastos escolares y Bs. 400.000, oo, para el mes de diciembre y ambos se han cumplido a cabalidad. La demandante vive en casa de sus padres y a todas luces se evidencia que la demandante quiere inflar un presupuesto de gastos de la menor, con el fin de obtener un aumento de obligación que en ningún momento se ajusta a las necesidades económicas de la misma. La obligación alimentaria comprende no solo lo relativo al sustento económico, sino también lo relativo a la recreación y deportes requeridos por la niña. A tal efecto, procuro en la medida de mis posibilidades y con la ayuda de mi familia, proporcionarle una calidad de vida con mucho amor y momentos de esparcimientos que puedan proporcionarle vivencias de felicidad y estabilidad emocional que le ayuden a crecer con madurez y centrada en un a vida de carrera exitosa. La obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, y para determinar esa obligación se deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y la capacidad económica, en este caso del padre y como se puede evidenciar de las actas mi capacidad económica es precaria, sin embargo, he hecho un gran esfuerzo en contribuir más allá de mis posibilidades, en que mi hija no carezca de lo necesario.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre, ocho (8) y doce (12) de Diciembre de 2006, compareció la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, actuando en su carácter de autos y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano G.E.O.R., debidamente asistido M.R.d.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.288, y consignó escrito de pruebas.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita, la revisión de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo adolescente, considerando sus necesidades económicas.

Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda indicando tanto la no necesidad de dicho aumento considerándolo injustificado, como su carencia de recursos económicos, además que muchos de los gastos esenciales de la referida niña ya son cubiertos.

En este orden de ideas, con referencia a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación alimentaría en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Quedando exento de prueba, tanto la necesidad de la niña de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Por otro lado le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su profesión o labor, bien por existir impedimentos válidamente probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente, copia de la partida de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 161, folio 164, Tomo 31, del Libro de Inscripción de Nacimiento de venezolanos, llevados por ante la Oficina Consular del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandante, el demandado y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto a los folios cinco (05) al catorce (14) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por la Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial, mediante la cual se verifica que fue fijado el monto en DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) moneda vigente a la época, por concepto de obligación alimentaria en beneficio de la niña de autos, además se fijó dos bonificaciones especiales una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir gastos escolares y otra por CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), por gastos navideños. A este documento, este Sentenciador le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Corre inserto a los folios quince (15) al setenta y tres (73) del presente expediente, lote de facturas de pago de colegio, inscripción, compra de útiles, uniformes escolares, supermercados (alimentos), vestidos, medicinas, habitación, guardería, clase de lectura, cumpleaños y gastos del mes de diciembre. A los presentes documentos, este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora en el lapso legal correspondiente consignó las siguientes pruebas documentales:

  3. Corre inserto a los folios 112 al 140 del presente expediente, lote de recibos y pagos de Inscripción de Colegio, compra de útiles, uniformes escolares, gastos de supermercado, gastos de vestidos e indicaciones médicas, gastos de habitación, guarderías, clases de lectura, gastos de cumpleaños y decembrinos, gastos de medicinas y gastos de diferentes especialidades médicas, facturas de electricidad y teléfonos. A dichos documentos este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. Corre inserto a los folios 132 al 135, copia certificada del documento de venta realizado por el demandado al ciudadano A.R.C.R., de un vehículo MITSUBISHI, Eclipse, año 1.996, color rojo, por la cantidad de Bs. 21.900.000 (moneda vigente para la época). Documento al cual, este Sentenciador le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento, se desprende la realización de un contrato entre la parte demandada y un tercero, deduciéndose en consecuencia la existencia de capacidad económica para dicha fecha (13 de abril de 2004). Es de hacer notar, que sobre este documento se solicitó la prueba de exhibición tal como consta al folio veinte (20) de la segunda pieza de este expediente. Esa exhibición, a juicio de quien suscribe no aporta mayores elementos a este juicio, ya que la sola presentación de una copia simple del mismo como en efecto se hizo, es más que suficiente para valorar su eficacia probatoria y deducir del mismo los elementos de convicción que sean necesarios. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Corre inserto del folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente al folio ciento cuarenta y cuatro, copia del acta de matrimonio de los padres del demandado y partida de nacimiento del demandado. Estos documentos, si bien son instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador los desecha y NO LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, visto que los mismos no tienen relación con esta pretensión de revisión de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. Corre inserta al folio 167, constancia emitida por la Unidad Educativa Alto Prado, mediante la cual solicita el pago de los meses de Diciembre y Julio del año 2006. A dicho documento este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Corre inserto del folio 172 al 176 del presente expediente, lote de facturas de pagos de diversión y esparcimiento, gastos de la niña de alimentación. A dichos documentos este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Consta al folio 143, documento de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.O.T., el cual si bien es un documento publico, el mismo se desecha NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, al ser manifiestamente impertinentes ya que no tienen vinculación con este juicio de revisión de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. Consta del folio 48 al folio 45, documentos suscritos en idioma ingles, y no traducidos por intérprete público, los cuales, por tal característica, no pueden ser valorados por este juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORME.

    La parte actora, promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a fin de que informara si el obligado posee cuentas bancarias. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, librándose el respectivo oficio. Consta en autos, respuesta de distintas Instituciones Bancarias, mediante la cual se evidencia que el ciudadano G.E.O.R., posee cuentas bancarias en las siguientes Instituciones: VENEZUELA (canceló una cuenta de ahorro), MERCANTIL (cuenta de ahorro activa pero por un monto muy pequeño), PROVINCIAL (cuenta corriente) y EXTERIOR (Tarjeta de Crédito prepagada con un saldo en la moneda anteriormente vigente de Bs. 7.378).

    Igualmente se recibió comunicación del SENIAT, el cual fue respuesta del oficio Nº 777 de fecha 13 de marzo de 2007 emitido por este Tribunal, en el cual se determina que el impuesto de aduanas para el 28 de diciembre de 2001, equivale a Bs. 75.559,70 calculado en la moneda anteriormente vigente Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, la parte actora solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario Nro. 7 de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera informe socio-económico realizado al obligado, por la Dra. L.R., adscrita a dicho equipo. Recibiéndose respuesta en fecha 20/03/07, según oficio Nro. 303, mediante el cual remiten Informe Integral incluyendo el aspecto socio-económico, realizado al ciudadano G.E.O.R..

    En dicho informe, se menciona lo siguiente:

    (…) Constelación Familiar

    Rama paterna:

    (…) G.O., de 40 años de edad, (…), nivel de instrucción: Técnico Superior Universitario en Administración y Mercadotecnia. De acuerdo a la información aportada por el progenitor, para el momento de la entrevista, se dedica al comercio de materiales de publicidad, obtiene unas ganancias promedio de Bs. 700.000 al mes, agrego que para cubrir el déficit que en ocasiones se le presenta (realiza actividades extras que se negó a especificar) maneja un taxi con cuyas ganancias sobrevive para el momento especifico.

    (…) Área Socio Económica:

    Rama Paterna

    De acuerdo con lo escasa e imprecisa información aportada por el padre y único entrevistado sobre este aspecto, este cubre sus gastos propios, los cuales el logra, dado a que reside como alojado en el hogar de sus padres. Cabe destacar que durante los primeros encuentros no se pudo establecer la forma como esta unidad familiar logra cubrir sus necesidades de manutención, en encuentros posteriores se pudo conocer que también el tío paterno y padrino de Linda, también además (sic) de contribuir con las necesidades de manutención del hogar, colabora con su hermano cuando este no puede cubrir por si mismo, lo relacionado con el monto por obligación alimentaria fijado por el juzgado (…)

    De este informe, se logra desprenderse la certeza de la afirmación realizada por la actora al pedir su promoción, que el demandado si tiene posibilidades económicas de cancelar un monto mayor por concepto de obligación de manutención, al poseer trabajo como taxista y realizando trabajos extras que le permiten devengar una cantidad de dinero ciertamente desconocida.

    En correlación con lo anterior, llama poderosamente la atención de este juzgador la actitud del demandado de no aportar información clara sobre sus verdaderos ingresos, evadiendo precisar cuales actividades económicas realiza para complementar sus entradas. Esta actitud, compromete severamente la veracidad de sus afirmaciones. Tal como acertadamente lo señala el autor JOAN PICO I JUNOY, en su libro “El Principio de la Buena F.P.”, es deber de las partes respetar, en cada etapa de un juicio el principio de la Buena F.P., siendo el deber de veracidad, un componente esencial de este principio. Ello implica, no alegar hechos inexistentes a los que les consta como existente, tal como se observa en este caso.

    Difícilmente puede calificarse un acto de buena fe cuando este se fundamenta en la mentira, engaño, falseamiento u ocultación de la verdad, por ello la defensa de una parte no puede basarse en el perjuicio del derecho de defensa de la otra, y en la inducción al error al órgano jurisdiccional, impidiendo o dificultando que pueda ofrecer una efectiva tutela de los intereses en conflicto. Esta actitud del demandado, también se observa en la sentencia emitida por la Juez Unipersonal Nº XII, en fecha 15 de junio de 2005 en juicio de fijación de obligación de alimentos.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    La parte actora promovió a los siguientes ciudadanos M.R.d.O. y F.D.P.O.T. a los fines de que nombrados expusieran lo que a bien tuvieran acerca de la presente demanda, declarando los mismos de la siguiente forma:

    CIUDADANA M.E.R.C.:

    “En relación al artículo que e.c., la obligación es de manera subsidiaria y que los padres no han fallecido y por lo tanto recae en los ascendiente, ahora bien, los padres afortunadamente existen, es decir no han fallecido, cuando se refiere a medio económicos, no fija la cuantía del cuanto seria esos medios económicos, además el demandado cumple con la pensión que se la he sido asignado y más, por cuanto hay una serie de rubros que cumple adicional a la pensión alimentaria que cubre con su trabajo que es informal, o bien con ayudas que damos para esos extra, ahora bien, las necesidades básicas de la niña están cubiertos con esa pensión y otro tanto que debe aportar la madre por cuanto la obligación es de ambos, afortunadamente la niña vive con su madre en casa de sus abuelos maternos, lo que hace que las erogaciones puedan ser menores que los que generara la madre viviendo en otra parte, la demandante es joven, profesional, y debería por ejemplo para su propia hija luchar por darle cualquier otros gastos extras, aunque el padre da todos esos extras, la madre tiene suficiente potencial intelectual, educacional y juventud para luchar por si misma y por su hija, unido al cumplimiento de la pensión alimentaría que ha venido cumpliendo el padre de la niña, los abuelos no estamos en condiciones de asumir obligaciones, que deben ser cumplido por los padres en el entendido que el dinero que percibimos a los sesenta y tantos años ni siquiera nos cubre para pagar seguro de hospitalización.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    Se observa que es una testigo hábil, no obstante de su declaración se desprenden elementos que no aportan elementos directos de convicción en la pretensión de revisar la obligación de manutención previamente fijada. Por otro lado, con dicho testimonio no puede alcanzarse el objetivo planteado por la actora como es establecer la obligación subsidiaria de los abuelos de la niña de autos, en el pago de la obligación de manutención. Este supuesto solo se daría tal como lo establece el artículo 368 de la LOPNA, cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, lo cual no es el caso en el presente expediente, visto que el padre si tiene capacidad económica. Por tanto este testimonio se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CIUDADANO F.D.P.O.T.

    “Considero que en caso de no existir ambos padres los abuelos deben ser subsidiariamente responsables de la manutención de la niña, sin embargo, en la actualidad, el padre, que es mi hijo, cumple a cabalidad con la manutención que le fue acordada y provee además otras necesidades que le han sido requeridas, la madre es profesional, es hábil para trabajar, y puede obtener el sustento tanto de ella como de su niña, los abuelos maternos de la niña además tienen posibilidades económicas también para ayudar, sí en la actualidad no le alcanza la pensión que le proporciona el padre a la niña pueden recurrir a ahorros como son: cambiar a la niña a un colegio publico que los hay muy buenos, lo cual le ahorraría alrededor de cuatrocientos mil bolívares al mes, no tengo posibilidades de mantener a nadie en estos momentos, escasamente recibo un alquiler para la manutención mía y como consecuencia no tengo ninguna posibilidad de ayudar en estos momentos .

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: igualmente se observa que es un testigo hábil, no obstante de su declaración tampoco se desprenden elementos que aporten elementos directos de convicción en la pretensión de revisar la obligación de manutención previamente fijada. Como ya se menciono, con dicho testimonio no puede alcanzarse el objetivo planteado por la actora como es establecer la obligación subsidiaria de los abuelos de la niña de autos, en el pago de la obligación de manutención. Este supuesto solo se daría tal como lo establece el artículo 368 de la LOPNA, cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, lo cual no es el caso en el presente expediente, visto que el padre si tiene capacidad económica. Por tanto este testimonio se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Por solicitud de la parte actora, se solicitó la exhibición de un documento por parte del ciudadano F.E.O.R., en el cual consta la compra de un vehiculo marca AVEO color azul, placas AFJ 99V, por parte del referido ciudadano. Según la actora, este vehiculo en realidad fue adquirido a través de una tercera persona (el ya referido ciudadano) por el demandado con la finalidad de ocultar sus bienes y evadir la revisión de la obligación alimentaria. Dicha exhibición se realizó el día miércoles veintiuno (21) de febrero de 2007, compareciendo ante este Despacho el ciudadano F.E.O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Principal Lomas de Prado del Este, Edificio Piedra Blanca, Piso 11, Apartamento 11-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.112.562, al igual que la ciudadana demandante. En ese acto, quien suscribe intimó a exhibir el documento al ya mencionado ciudadano, quien exhibió el titulo de propiedad y factura de compra, de un Vehiculo Aveo, Color Gris, año 2005, placa AFJ-99V, cinco puertas, que esta a nombre de su persona. Igualmente se dejó constancia que los originales fueron mostrados en este mismo acto y que ambos documentos se tuvieron a la vista.

    Seguidamente y luego de serle exhibidos los documentos a la demandante de autos, la misma solicita la palabra y en consecuencia expone: “El ciudadano F.E. jamás dijo que ese era su vehiculo, sino un vehiculo. Nunca hizo propiedad del vehiculo, de todas maneras al escuchar al vendedor entenderán que es lo que digo, el ciudadano prestó su cedula a su hermano para comprar dicho vehiculo y el ciudadano presuntamente se traslado hasta el concesionario solo para firmar la compra venta con dinero de su hermano. Es primera vez que yo veo el documento, pero sabia que dicho documento existía, pues, el único que maneja el vehiculo es el papá de mi niña”. Acto seguido se le solicito al ciudadano Francisco que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la exhibición del mismo y en consecuencia expuso: “yo soy ingeniero mecánico automotriz, me dedico a comprar y vender carros, yo no soy apegado a los carros por que uno pierde plata, el carro es una herramienta de trabajo, de hecho el día de hoy yo no pude traer las evidencias de donde obtuve el dinero por problemas con el banco pues debo esperar quince días para obtenerlo, en mi cuenta sale reflejado que yo obtuve la plata que reuní poco a poco, vendiendo y comprando carros, y pagué el carro con cheque de gerencia, dado caso, yo siempre tengo vehículos de mi propia clientela y mi vehiculo siempre esta estacionado, yo acorde con mi hermano que yo le prestó mi vehiculo siempre que pueda y el me ayudo a buscar el carro, como comprenderán yo no puedo darle otra persona el carro de un cliente, yo soy el que lo uso, yo no puedo permitir que mi hermano use el vehiculo de un cliente, yo le presto el vehiculo a mi hermano siempre y cuando yo no lo use, nosotros vivimos en el mismo apartamento y por eso es que siempre lo ven en el carro, yo siempre se lo presto, la señorita también sabe que yo siempre he sido así con mi hermano. Además como yo le presto el carro a mi hermano el paga todos los servicios mensuales”.

    A fin de valorar esta prueba, es necesario mencionar que al producirse la exhibición del documento el juez debe tomar los elementos necesarios de esta prueba para su decisión, sin que implique que su juicio este atado a dicha, prueba. En ese sentido lo único que se demuestra del documento presentado es que en efecto el hermano del demandado es quien adquirió el vehiculo mencionado, no comprobándose de manera concluyente la afirmación realizada por la actora que el demandado utilice exactamente ese vehículo como propio, junto a la intención de ocultar su patrimonio y lucrarse de este.

    Igualmente, por solicitud de la parte actora, se solicitó la exhibición de un documento por parte del ciudadano G.E.O.R., acto realizado el día miércoles veintiuno (21) de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, comparece ante este Despacho el ciudadano G.E.O.R., demandado en esta causa, quien al ser intimado por el ciudadano Juez de este Despacho a exhibir el documento lo realizo de la siguiente manera: “Muestro en este acto copia simple del documento de venta del vehiculo Marca Mitsubichit, Eclipse, año 86, Color Rojo, protocolizado por ante la Notaría sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nº 71°, Tomo 15, de fecha 30 de abril de 2004, cuyos otorgantes fueron G.E.O.R. y A.R.C.R..”, de igual forma el ciudadano demandado muestra copias simples del documento poder protocolizado por ante Notaría sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nº 70°, Tomo 15, de fecha 30 de abril de 2004, para realizar la venta en cuestión. En la exhibición la parte actora expuso: “yo solicite que exhibiera original de los documento y exhibió copia simple, el posee un poder firmado por la demandante en fecha posterior a la venta del vehiculo. El dinero lo adquirió casi cuando se estaba sentenciado la primera obligación alimentaria, es evidente que el señor si adquirió la cantidad de Bs.21.900.000°°, además el señor vendió dicho vehiculo declarando que era soltero cuando para ese momento era casado”.

    Tal como se mencionó supra, esta exhibición, a juicio de quien suscribe, no aporta mayores elementos a este juicio, ya que la sola presentación de una copia simple del mismo como en efecto se hizo, es más que suficiente para valorar su eficacia probatoria y deducir del mismo los elementos de convicción que sean necesarias. Es de mencionar que este documento ya fue debidamente valorado. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano G.E.O.R., debidamente asistido por la abogada M.R.d.O., consignó escrito de Promoción de Pruebas acompañado de las siguientes documentales:

  10. Corre inserto desde el folio ciento noventa (195) al folio ciento noventa y nueve (196) depósitos bancarios, los cuales este juzgador los desecha por impertinentes ya que esta pretensión esta vinculada a revisión de obligación de manutención y no de cumplimiento.

  11. Corre inserto desde el folio ciento noventa y siete (197)al folio ciento noventa y nueve (199) facturas varias las cuales este juzgador los desecha por impertinentes ya que esta pretensión esta vinculada a revisión de obligación de manutención y no de cumplimiento.

  12. Corre inserto al folio doscientos del presente expediente constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo BARUTA en donde se deja constancia que el obligado alimentario en efecto vive con sus padres. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  13. Corre inserto desde el folio doscientos (200) al folio doscientos diez (210), facturas varias a las cuales este sentenciador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

    Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

    A fin de pronunciarse sobre la capacidad económica del obligado alimentario se considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº AZ522007000184 de fecha 02-11-2007, dictada por la Sala de Apelaciones Nº 2 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Exp. AP51-R-2006-020555 con ponencia de la Dra. R.I.R.R., de la cual se señala en extenso el siguiente extracto.

    Comienzo del extracto:

    …se evidencia de la recurrida que el análisis probatorio se encuentra ajustado a derecho, de lo cual puede evidenciarse que la capacidad económica de los progenitores no resulta de un ingreso mensual fijo que pueda determinarse con exactitud, pues del propio dicho de las partes puede corroborarse que sus ingresos son variables, de manera que el Juzgador en estos casos deberá tomar en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberán sufragar los padres las necesidades de sus hijo (…)

    Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo, estuvo ajustada a derecho, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

    Artículo 8: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

    Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”.

    En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

    Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

    Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaría, en los siguientes términos:

    Artículo 369. Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    (Resaltado de esta Corte).

    La capacidad económica del obligado, como anteriormente se señaló, no proviene de un ingreso mensual fijo, pero de sus dichos y de las probanzas valoradas en el proceso puede concluir esta Alzada que cuenta con medios económicos suficientes para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del adolescente (Se omite su identificación a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes) y del niño (Se omite su identificación a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes), quien es un niño con cuidados especiales que genera gastos extraordinarios que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara. (resaltado de la Sala)

    Fin de extracto.

    De acuerdo a las pruebas que constan en actas, y basándose en el criterio jurisprudencial trascrito, es evidente para este juzgador la imposibilidad de establecer un monto exacto, respecto a la capacidad económica del obligado alimentario. Sin embargo, del informe elaborado por el equipo multidisciplinario (indudablemente un medio idóneo), se desprende que en efecto el demandado si realiza diversas actividades económicas que le pueden permitir cubrir adecuadamente no solo la actual cuota correspondiente a la obligación de manutención, sino incluso aumentarla, solo que por un monto prudencialmente fijado por quien suscribe.

    Por otro lado se dan por aquí reproducidas los argumentos mencionados supra, sobre la actitud del demandado de no aportar información exacta sobre cuales actividades económicas realiza. Esta circunstancia también permite a este juzgador de forma prudente y anteponiendo el interés superior del niño y del adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, considerar que se puede establecer una presunción “hominis” no establecida por la ley, a partir del hecho cierto de la realización de actividades económicas extras, para declarar la certeza de un hecho desconocido, utilizando las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, y es que dichas actividades (cuyo ocultamiento genera una razonable percepción de este juzgador sobre la falta de veracidad del demandado cuando afirma su precariedad económica) deben producir suficientes recursos económicos para cubrir por un monto mayor las necesidades básicas de la niña de autos. Es de señalar, que esta presunción grave, precisa y concordante con otras pruebas del proceso, admite la prueba testimonial.

    Es de destacar que el demandado no logró probar que de su patrimonio dependa la satisfacción de las necesidades básicas de otras personas. En resumen, para este juzgador si se logró probar la existencia de suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades de la niña de autos por un monto superior al previamente fijado.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos denominada en la actualidad “Obligación de Manutención”, por la reformada Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, la cual no modifica la esencia de las normas invocadas por las partes en este caso, a fines didácticos e ilustrativos para las partes, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

    Este juzgador considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      (Resaltado del Tribunal)

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      (Resaltado del Tribunal)

      c. Artículo 365 de la LOPNA

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

      d. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369. Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

      (Resaltado de este Tribunal).

      e. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

      e. Artículo 523. LOPNA

      Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado del Tribunal)

      Aplicando entonces dicha normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y así se establece

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio del adolescente, un nuevo monto que por concepto de obligación alimentaria, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre del referido adolescente y no poseer la responsabilidad de crianza (guarda) del mismo; además de haber ocurrido en efecto, una modificación en los supuestos con base a los cuales se dictó la decisión que fijo anteriormente dicho monto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Es necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación alimentaria (manutención) corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan cumplido la mayoría de edad, en caso de separación entre estos, el monto por concepto de obligación alimentaria (manutención) debe ser cancelado solo por el padre o madre no guardador, ya que se presume que el padre o madre que ejerza la custodia, producto del ejercicio de tal actividad, ya realiza los aportes económicos necesarios para cubrir con parte de las necesidades de los hijos que se trate.

      A los fines de determinar el monto producto de la presente revisión que por concepto de obligación alimentaria (manutención) debe ser cancelado por el demandado, es necesario tomar en cuenta lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, requisito cubierto plenamente en este caso. Este nuevo monto, igualmente se establecerá en salarios mínimos a objeto de disponer tal como lo refiere la Exposición de Motivos de la LOPNA de una referencia conocida y de divulgación nacional. (Resaltado del Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por otro lado se menciona nuevamente que la pretensión señalada por la actora en el transcurso del proceso como es establecer la obligación subsidiaria de los abuelos de la niña de autos, en el pago de la obligación de manutención, no es procedente en este caso. Este supuesto y se reitera, solo se daría tal como lo establece el artículo 368 de la LOPNA, cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, lo cual no es el caso en el presente expediente, visto que el padre si dispone de capacidad económica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      A modo de conclusión, por las razones expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar y por ende aumentar el monto por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO por otro monto diferente al peticionado, establecido prudentemente por quien suscribe. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.788.484, en beneficio de su hija, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra el ciudadano G.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.104.

      En consecuencia se establece lo siguiente:

      PRIMERO: Tomando en cuenta las necesidades de la niña, se establece la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79), la cual corresponde a un (01) Salario Mínimo actual, de acuerdo al Decreto Nº 5.318 de la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, como monto por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

      .

SEGUNDO

con relación a las bonificaciones especiales, se fijan:

  1. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79), la cual corresponde a un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1229,58).

  2. En el mes de Agosto, para cubrir los gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79), la cual corresponde a un (01) Salario Mínimo Actual, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención; es decir, para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (1229,58).

TERCERO

Se establece que los montos aquí indicados deberán aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.A.R.R..

LA SECRETARIA,

K.S..

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S..

ASUNTO: AP51-V-2006-017488.

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