Decisión nº 0460-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000614

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Parte demandante: DIANORAH B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.965.832, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. H.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100494.

Parte demandada: ROGELT R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.284.993, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: M.G., con Inpre No. 141644.

Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana DIANORAH B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.965.832, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ROGELT R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.284.993, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana DIANORAH B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.965.832, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano : ROGELT R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.284.993, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abg. M.G., parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana DIANORAH B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.965.832, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, estos están cubiertos por la empresa PDVSA en un cien por ciento (100%) y en relación a los uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) que hará efectivo en el mes de Agosto de cada año, siempre antes del inicio de cada año escolar, es decir, para el mes de Septiembre. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios. En caso de que la empresa no cubra estos conceptos cada progenitor cubrirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que generen dichos conceptos. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar proporcionalmente las cantidades antes señaladas en un veinticinco por ciento (25%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana DIANORAH B.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.965.832 y ROGELT R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.284.993, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las niñas y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar dicha cuenta. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 460-11 y se oficio bajo el N°661-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

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