Decisión nº 192-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAdopción Plena

Solicitud: N° 0800-12

Sentencia No. 192-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: M.R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.243.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PRETENDIDOS O BENEFICIARIOS DE LA ADOPCION: VILLALOBOS UGAZ DIANORE YVETT, VILLALOBOS UGAZ D.C. y VILLALOBOS UGAZ D.I., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.457.487, V.-17.804.045 y V.-18.722.637, respectivamente.

MOTIVO: ADOPCION PLENA

Recibida la solicitud de ADOPCION PLENA, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, presentada por el ciudadano J.A.M.R., a favor de las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U..

Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:

PRIMERO

Que posee capacidad para adoptar según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Adopción y tiene el firme propósito de tomar en adopción plena a las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U., hermanas entre si, venezolanas, solteras, las cuales cuentan con veintiocho (28), veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, abogada la primera y Licenciadas en Contaduría Pública la segunda y la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.457.487, V.-17.804.045 y V.-18.722.637, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que las ciudadanas a las que desea adoptar han estado integradas totalmente a su hogar, desde hace 19 años, específicamente desde que se casó con su progenitora la ciudadana DIOMARA Y.U.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.740.166, en fecha 24 de Agosto de 1993, cuando las citadas ciudadanas eran menores de edad, tenían 9, 6 y 4 años respectivamente, con las que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quienes ha sido tutor en ninguna oportunidad y las cuales no han sido previamente adoptadas y las ha tratado todo este tiempo como hijas propias, ya que jamás procreó hijo alguno.

Fundamenta tal petición en lo estipulado en los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Adopción y en tal sentido pide al Tribunal con vista a la documentación que acompaña a su escrito, y en base a la opinión favorable de las personas involucradas, acuerde la Adopción solicitada.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de los candidatos a adopción, así como de la madre para que comparecieran a manifestar expresamente su consentimiento o no en relación a la adopción propuesta. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación de un Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en dicha solicitud.

En fecha 01 de marzo de 2013, la abogada DIANORE Y.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.295, consignó original del diario El Nacional de fecha 28 de febrero de 2013, en el cual aparece el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 15 de Marzo de 2013, el Alguacil consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2013, El Tribunal dictó auto, conforme a lo solicitado por la Fiscal competente mediante el cual fijó día y hora para que el solicitante, las candidatas a adopción y su progenitora presentaran su consentimiento a la adopción formulada.

En fecha 15 de Abril de 2013, tanto el solicitante como su cónyuge y las candidatas a adopción manifestaron expresamente ante la Juez de este Tribunal su consentimiento a la solicitud de adopción presentada.

En fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público haciéndole saber que se cumplió con lo requerido por dicha fiscal mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2013.

En fecha 25 de Abril de 2013, el alguacil del tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo ordenado.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la solicitud de adopción plena, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que al ser admitida la solicitud, el Tribunal, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la citación de las candidatas a adopción, así como de su progenitora, a objeto de que comparecieran a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano J.A.M.R.: A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y citadas como fueron las candidatas a adopción y la madre de estas, expresaron ante este Tribunal su consentimiento y manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada. Con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil.

SEGUNDO

Asimismo la parte interesada consignó la publicación del Edicto ordenado librar en el auto de admisión de la solicitud, el cual riela al folio 38 del expediente.

Ahora bien, la adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.

Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere a los adoptados la condición de hijos, y al adoptante la condición de padre; asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.

Dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley; y en segundo lugar, el artículo 7 de la Ley de Adopción, permite la adopción plena de mayores de edad, entre otras razones, cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada desde su minoridad al hogar del adoptante, lo cual constituye la circunstancia específica en el caso bajo análisis, vale decir, de la adopción plena de una persona mayor de edad, como es la de las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U., apareciendo demostrado en autos a través de su propio testimonio que desde su minoridad se encuentra totalmente integradas al hogar que tiene constituido el adoptante, ciudadano J.A.M.R., con la progenitora de las candidatas, ciudadana DIOMARA Y.U.D.M., lo que se evidencia de lo expuesto por el solicitante en el escrito libelar, en donde se indica que las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U., se encuentran positivamente integradas desde que tenían nueve (09) años de edad, seis (06) años de edad y cuatro (04) años de edad al hogar del adoptante.

En orden a lo expuesto anteriormente, el Tribunal visto todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena, y revisadas las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que entre el solicitante J.A.M.R. y las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U., candidatas a adopción, no existe ningún vínculo de parentesco familiar, ni de consaguinidad ni de afinidad, y habida consideración que el solicitante en ninguna oportunidad ha sido tutor, y dado que las candidatas a adopción no han sido adoptadas por ninguna otra persona, y asimismo, que este Tribunal valora como favorables las pruebas que obran en los autos, y por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y notificada como fue la Fiscal de Familia del Ministerio Público, en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, la cual no formuló oposición en la adopción, en el lapso respectivo, resulta evidente que la solicitud de Adopción Plena debe declararse con lugar, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, con lo cual se materializo la justicia social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ADOPCION PLENA, solicitada por el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.243.041, a favor de las ciudadanas DIANORE Y.V.U., D.C.V.U. y D.I.V.U., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.457.487, V.-17.804.045 y V.-18.722.637, respectivamente, quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombre y apellido: DIANORE Y.M.U., D.C.M.U. y D.I.M.U.. Así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio de las adoptadas, es decir, a la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo del adoptado con su padre consanguíneo.

TERCERO

Se ordena remitir con oficio copia de esta sentencia a la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, donde se encuentran insertas las Partidas de Nacimientos originales de las adoptadas DIANORE Y.V.U., bajo el No. 603, de fecha 20 de Febrero de 1984, D.C.V.U., bajo el No. 2249, de fecha 22 de Octubre de 1987 y D.I.V.U., bajo el No. 2837, de fecha 28 de Octubre d e1988, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

CUARTO

Al margen de la partida original de nacimiento de las adoptadas se anotará únicamente la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 de la Ley de Adopción.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

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