Decisión nº 121 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14861

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, el abogado C.A.C.Z., titular de la cédula de identidad No. V-8.712.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.135, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIANORIS M.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.356.606, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, interpone ACCION DE A.C., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de junio de 2013, se le dio entrada asignándosele la nomenclatura Nº 14861.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Alega que su representada en fecha 04 de julio del año 2012, se presentó ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, con la intención de solicitar una citación dirigida al ciudadano Weismer D.A.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.693.670, quien es inquilino de un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Urbanización Libertad, calle E.Z.d.C.O., Estado Zulia, ya que en distintas ocasiones le solicitó la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento por parte del mencionado ciudadano con el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo en toda fecha que le indicaba.

Narro que en el momento de ser atendida se presentó la concubina del mencionado inquilino, y por ello fueron atendidas conjuntamente por una funcionaria de dicha institución, momento en el cual tuvieron un supuesto acto conciliatorio voluntario.

Indico que “…[expuso] que el inquilino se atraso durante un año en el pago del canon de arrendamiento, [perjudicándola] ya que con el dinero que percibía del arrendamiento [se] ayudaba para [ella] pagar el canon del inmueble que ocupaba en la ciudad de Mérida y que por su atraso [ella] también [se] atrasó en el canon del inmueble que tenia arrendado y la propietaria [le] pidió el desalojo del inmueble...”.

Denunció que “…la funcionario impuso un lapso para la entrega del inmueble siendo para el día 15 de junio del 2013, [se] dirigió a ella preguntándole si la concubina del arrendatario podía firmar ese convenimiento [respondiéndole] que si ya que ella era la concubina y también ocupaba el inmueble, [ella] preguntó que quien le garantizaba a [ella] que ellos cumplirían con lo convenido [respondiéndole] que el departamento de superintendencia nacional, llegada esta fecha debía [presentarse] en el inmueble para recibir la entrega del mismo, y si ellos incumplían con esto, debía [dirigirse] hasta la oficina de superintendencia nacional notificando el caso y que ellos automáticamente ordenaban el desalojo del inmueble por incumplimiento de lo establecido ene. Acuerdo firmado…”.

Arguye que se enteró que fue realizado un supuesto conversatorio voluntario que no prevé la ley y que en los actuales momentos lo define como conversatorio, y solicito que se definiera la situación jurídica planteada.

Asentó que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Zulia, incurrió en la violación de los artículos 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…al retardar y omitir una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de restablecer y crear expediente en el caso antes mencionado y que de manera arbitraria hizo firmar un acuerdo que no establecía la ley causando un retardo en la entrega del inmueble ya que dicho acuerdo no se realizó de conforme a derecho…”. (Resaltado de este Juzgado).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. ejercida por el abogado C.A.C.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIANORIS M.M. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso Contencioso de abstención o Carencia, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el abogado C.A.C.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIANORIS M.M. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 121, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14861

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