Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006479

El abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, apoderado judicial de la ciudadana DIANS J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.738.251, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).

Por la parte querellada actuó la abogada AURELYN ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.544.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el 1º de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios en el Ministerio de la Producción y el Comercio, en el cargo de Especialista de Industria y Comercio I.

Que en fecha 22 de Abril de 2009, según Decreto Nº 6.670 del Presidente de la República se creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de pequeñas y medianas industrias.

Que a partir del 1º de Julio de 2009 fue trasladada al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna, dejándola en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos.

Que el 15 de Julio de 2009 al percibir su primera quincena del mes de Julio del año en curso, se enteró de facto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le disminuyó sustancialmente su remuneración mensual, de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento alguno ni una decisión material que sustentara tal decisión y sin notificación alguna, patentizándose la desmejora al disminuirse su remuneración mensual de Bs. 4.342,12 a Bs. 3.347,28 lo que representa una disminución mensual nominal de Bs. 994,84 que a su vez, representa una disminución anual de Bs. 11.938,08 y que porcentualmente representa una disminución aproximada del 23%.

Que adicionalmente, existen otros beneficios laborales, cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, que se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial.

Que aunado a ello, le fueron eliminados otros derechos y beneficios laborales, como son, prima de antigüedad Bs. 184,00, prima de transporte Bs. 180,00 y ayuda por hijo Bs. 200,00, los cuales percibía mensualmente y que el actual Ministerio no reconoce.

Que los conceptos que integran la remuneración mensual y demás beneficios socio-económicos de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, fueron debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de Junio de 2008, por el Ministro del Despacho, haciéndose efectivos para todo el personal fijo a partir del 1º de Mayo de 2008, fijándose mensualmente, “inter alias”, como complemento de sueldo para los profesionales II, como en su caso Bs. 1.549,00; ayuda por hijo Bs. 200,00; prima de transporte Bs. 180,00; bono vacacional 46 días; prima de antigüedad 01 Unidad Tributaria más un incremento de 0,5 por cada año de antigüedad; prima de profesionalización 15% del sueldo básico;

Que anexa Memorando-Circular ORRHH/Nº 35 del 18 de Junio de 2008, le notificaron a los funcionarios del MPPILCO la aplicación normativa para disfrute de la política salarial y retribución social del trabajo.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 73 establece que el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le correspondan.

Que el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto sistemático de normas destinadas a tutelar los derechos y beneficios laborales adquiridos por los trabajadores del sector público o privado, instituyendo para su debida protección los principios rectores, universalmente aceptados, de la intangibilidad, indisponibilidad y progresividad establecidos en el Artículo 89.

Que su remuneración constituye su única fuente de ingresos para sufragar sus gastos personales y familiares, y su presupuesto de gastos guarda relación directa y proporcional al de sus ingresos, por lo que la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto e imprevisible, en su b.d.i. y gastos, que la expone a enfrentar un evidente estado de insolvencia en el corto plazo al no poder honrar, como hasta ahora, sus obligaciones económicas, con las consecuencias negativas que de ello se derivan para su salud física y mental, infringiéndole una inmensa angustia y estrés que la afecta emocionalmente, por lo que tal disminución es absolutamente nula por inconstitucional e ilegal, en concordancia con los Artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que atendiendo a instrucciones presidenciales, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio quedó suprimido, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó el traslado o transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente.

Que la figura administrativa en la cual se encuadra la situación de la querellante, es la denominada transferencia, por lo que la solicitud de la parte recurrente relativa a que el actual MPPCTII, le restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia le pague las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir, al considerar que debe continuar cancelándosele los beneficios otorgados por el extinto MPPILCO, carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña el recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Que al concretarse en fecha 1º de julio de 2009, el pase o transferencia del personal al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socio-económicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por vía potestativa y discrecional.

Que la querella debe ser declarada improcedente, pues no puede conminarse al hoy MPPCTII a continuar cancelando luego de la transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional canceló el Ministerio suprimido a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora alega la existencia de una “vía de hecho”, toda vez que el Órgano querellado eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, beneficios que fueron reconocidos y acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Al respecto, se señala:

Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el presente caso, se observa que, el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, establece en su Artículo 11, las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, siendo que en fecha posterior, mediante Decreto N° 6.626 se dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, en sus Artículos 11 y 23, se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

De esta manera las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima lo siguiente:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

.

De manera que, la Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006, por la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de marzo de 2009 señaló:

CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias, (…)

RESUELVEN (…)

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

.

De lo anterior se evidencia que no se configuró la vía de hecho denunciada por la parte querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, se desestima la vía de hecho denunciada, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora denuncia que el MPPCTII mantuvo una serie de beneficios acordados en el Contrato Colectivo Marco, que fueron eliminados o disminuidos de los beneficios otorgados al personal activo del MPPILCO, por lo que se hace necesario analizar la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados. Al respecto, se observa:

En relación con los pedimentos referidos a: el complemento de sueldo aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-6-2008; el pago del Bono de Transporte; y el pago de la Ayuda por Hijo, se señala:

El pago del complemento de sueldo fue el resultado de la implementación del Sistema Integral de Recursos Humanos del MPPILCO, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nro. 302, que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, y que respondía a una política de “(…) incentivo, retribución social del trabajo, estímulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo (…)”; el Bono Transporte no se encuentra incluido dentro de los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva Marco, siendo dicho pago, un beneficio implementado mediante un Punto de Cuenta para quienes prestaban servicios al MPPILCO; y el pago de la Ayuda por Hijo, que fue implantada sectorialmente a partir del 01-05-08 en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336, que regía para todo el personal empleado, obrero y contratado y que consistía en un pago de Bs. F. 200,00 mensuales, beneficio que aún y cuando se encuentra contemplado en la Convención Colectiva Marco vigente, el mismo consiste en un “Pago Único” de Bs. 100,00, una vez verificado el nacimiento del hijo del funcionario beneficiario.

Ahora bien, el pago de dichos beneficios, se llevó a cabo en virtud de una decisión interna de dicho Ministerio, y se implementó a través de Puntos de Cuenta aprobados por el Ministro, no derivándose el mismo de un mandato legal, motivo por el cual no puede conminarse al MPPCTII a realizar un pago en los mismos términos acordados en su oportunidad por el MPPILCO, cuando además de haber sido suprimido este último, el mismo fue acordado de manera discrecional por dicho Ministerio, y en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales de dicho Órgano. Por lo que resultan improcedentes tales pedimentos, y así se decide.

En cuanto a la prima de antigüedad, la cual fue aprobada con fundamento en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008, sobre Incremento Homologación y/o unificación de los Beneficios Socio-Económicos, en el que se determinó que la prima de antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, consistiera en el equivalente a una (1) unidad tributaria por el primer año de servicio y aumentaba media unidad tributaria cada año adicional, que en su caso era igual a la cantidad de Bs. F. 184,00 mensuales, y con la supresión del MPPILCO dicha prima fue eliminada.

La Cláusula Vigésima Sexta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, prevé que “Las partes acuerdan remitir a la discusión de las Convenciones Colectivas Sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, y con ocasión a estas discusiones, lo relativo a la prima de antigüedad, atendiendo para ello a las características y situaciones de cada caso”.

De manera que expresamente se subordina el pago de la prima de antigüedad a la situación concreta de cada órgano o ente administrativo, haciendo de ella una prima que será pagada en la medida de las posibilidades de éstos y de que la misma sea incluída en las convenciones colectivas sectoriales. Por lo que el hecho de que el MPPILCO haya acordado el pago de dicha prima a sus funcionarios, no implíca que con su desaparición, el MPPCTII automáticamente deba cancelar tal pago a los funcionarios a él transferidos, por cuanto dicho Ministerio no se encuentra constreñido por norma alguna a subrogarse tal obligación, dado que la Convención Colectiva Marco limita su pago a que la misma sea discutida e incluida dentro de las convenciones colectivas sectoriales, y en virtud de que no se observa que la misma hubiere sido acordada por dicho Ministerio a través de una decisión de sus autoridades, o discutida e incluida en una Convención Colectiva Sectorial que acoja a sus funcionarios, el MPPCTII no se encuentra obligado a cancelar dicha prima. Así se decide.

Con respecto a la prima de profesionalización que se encuentra prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual fue mejorada mediante el Punto de Cuenta Nº 336, estableciéndola en un quince por ciento (15%) del sueldo básico que se determinaba sumando al respectivo sueldo básico de la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, el correspondiente complemento de sueldo, se observa:

La Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco prevé el otorgamiento de una prima de profesionalización mensual equivalente a un 12% del sueldo básico mensual, de manera que éste es el porcentaje que debe ser tomado por los órganos administrativos suscriptores de dicho contrato, siendo cualquier mejora, una decisión volitiva de cada órgano, la cual dependerá de la capacidad presupuestaria del mismo y de la aprobación del máximo jerarca del organismo.

En tal sentido, la disminución del monto mensual de la prima de profesionalización denunciada por la parte querellante no resulta contraria a derecho, por cuanto el porcentaje aplicado por el extinto MPPILCO, lo era en virtud de la decisión interna de dicho Ministerio de mejorar el monto del beneficio, y no en virtud de una obligación legal o contractual que pudiera o debiera extenderse a los demás órganos de la Administración Pública. Por tanto se desecha el referido alegato, y así se decide.

En relación con la mejora en el bono vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 que se acordó a partir del 01-05-2008 en los términos previstos en el Punto de Cuenta Nº 336, y conforme al cual el bono vacacional pasó a ser de 46 días en lugar de los 40 días previstos en la Convención Colectiva Marco, y que luego fue reducido nuevamente a 40 días una vez transferido el querellante al MIPPCTII, se señala que efectivamente, en la Convención Colectiva Marco se prevé que el pago por este concepto será el equivalente a 40 días de sueldo, y siendo que como fue indicado, cualquier decisión de los órganos de la Administración Pública amparados por tal Convención que pretenda mejorar los términos en los cuales se acuerdan los beneficios en ella contemplados, resulta aislada y no vinculante para el resto de los órganos de la Administración Pública, por cuanto las obligaciones contraídas se circunscriben a las previstas en la Convención Colectiva, de modo que el MIPPCTII al aplicar de manera literal el contenido de la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva Marco no vulneró derecho alguno, dado que la mejora en dicho beneficio aprobada por el Ministro del extinto MPPILCO, no resulta extensible al Ministerio al cual fue transferido su personal, motivo por el cual se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con base en todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, apoderado judicial de la ciudadana DIANS J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.738.251, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

nnExp. Nº 006479

FMM/mc.-

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