Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de abril de dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: Dianys del C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.310, con domicilio en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, madre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: E.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.681.629, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

MOTIVO: Fijación de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Dianys del C.S.C. contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de alimentos formulada por la ciudadana Dianys del C.S.C., en contra del ciudadano E.R.M.R., en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 54,32% de un salario mínimo urbano, los cuales deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que se abrirá al efecto. Igualmente, fijó una bonificación extraordinaria por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) que es el equivalente a un 108.64% de un salario mínimo urbano, para los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, estableció el ajuste automático del monto fijado como obligación alimentaria, el cual debe hacerse cada vez que suba el sueldo mínimo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. (fls. 16 al 20)

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

Al folio 1, corre inserto oficio N° 1145-05 de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por la abogada L.P. de Méndez en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, remitiendo al Juzgado del Municipio Ayacucho el presente caso de solicitud de fijación de obligación alimentaria por parte del ciudadano E.R.M.R., en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

A los folios 2 al 5, riela copia de la cédula de identidad de la solicitante Dianys del C.S.C. y las partidas de nacimiento del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2005, el a quo admite la solicitud de pensión de alimentos, ordena la citación del ciudadano E.R.M.R., a fin de que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día siguiente a su citación más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, señalando que en caso de no lograrse dicha conciliación, el demandado deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra. Acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, ordena librar despacho al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 5)

A los folios 6 al 14, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del mencionado obligado.

En fecha 18 de enero de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, por lo que el obligado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que se le hace imposible suministrar la cantidad de Bs. 350.000,00 solicitada por la demandante por cuanto sus ingresos son de cuatrocientos mil bolívares semanales, de los cuales debe cancelar obreros, aunado al hecho de que tiene gastos familiares por cuanto tiene formado hogar con su esposa y un hijo de 1 año y tres meses de edad, por lo que sólo ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble para los meses de agosto y diciembre. (f. 15)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el obligado expuso: Que deposita la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorros a favor de sus hijos. (f. 21)

Mediante diligencia de la misma fecha la actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de febrero de 2006. (f. 22)

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, vista la diligencia suscrita por el obligado, el a quo acuerda abrir la correspondiente cuenta de ahorros en BANFOANDES. (fls. 23 al 24)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el a quo oye la apelación interpuesta por la parte solicitante ciudadana Dianys del C.S., en un solo efecto. Acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 29)

En fecha 31 de marzo de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 37) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 38).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con función de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de alimentos formulada por la ciudadana Dianys del C.S.C. en contra del ciudadano E.R.M.R., en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la misma en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, que es el equivalente a un 54,32% de un salario mínimo urbano, cantidad que deberá ser depositada por el obligado en la cuenta de ahorros abierta al efecto. Igualmente, fijó una bonificación extraordinaria por la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) que es el equivalente a un 108.64% de un salario mínimo urbano, para los meses de septiembre y diciembre. Así mismo, estableció el ajuste automático del monto fijado como obligación alimentaria, el cual debe hacerse cada vez que suba el sueldo mínimo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

La obligación alimentaria a favor de los hijos, está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la

madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:

- Al folio 2, riela copia de la partida de nacimiento N° 1183 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado adolescente y el ciudadano E.R.M.R., así como que tiene 14 años de edad.

- Al folio 3, riela copia de la partida de nacimiento N° 1181 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña y el ciudadano E.R.M.R., así como que tiene 10 años de edad.

- Al folio 4, riela copia de la partida de nacimiento N° 122 expida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y el ciudadano E.R.M.R., así como que tiene 8 años de edad.

Asímismo, se aprecia del acta corriente al folio 15 levantada por el a quo en fecha 18 de enero de 2006, que al dar contestación a la demanda el obligado manifestó lo siguiente: “La demandante solicita una pensión de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350.000,00) cantidad ésta que me es imposible suministrar por cuanto mis ingresos son de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 400.000,00)”. De dicha aseveración puede colegirse la capacidad económica del obligado, ya que la misma no fue desvirtuada en el procedimiento.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considerando que las necesidades del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) van en aumento conforme a sus respectivas edades, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Dianys del C.S.C. y fijar la obligación alimentaria que debe pagar el obligado E.R.M.R. a favor de sus mencionados hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros abierta al efecto. Igualmente, se establece el ajuste automático del monto fijado como obligación alimentaria, el cual deberá hacerse cada vez que suba el salario mínimo, tomando como base el Índice de Precios al consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Dianys del C.S.C. mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Fija la obligación alimentaria que debe pagar el obligado a favor del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros abierta al efecto. Igualmente, se establece el ajuste automático del monto fijado como obligación alimentaria, el cual deberá hacerse cada vez que suba el salario mínimo, tomando como base el Índice de Precios al consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5432

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