Decisión nº SME2-0180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-S-2010-000032

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

PARTE OFERENTE:

DIARIO PICO BOLIVAR, S.A

ABOGADO APODERADO DE LA OFERENTE:

E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.416.

PARTE OFERIDA:

YONDEIVI ROJAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.936

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el abogado E.A.M.A., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Diario Pico Bolívar, S.A”, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio siete (07) ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 04 de noviembre de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

  1. - Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende el descuento; y 2.- Debe indicar las razones de hecho de cada uno de los descuentos que pretende sean considerados.

Que en fecha 08 de noviembre del año que discurre, el abogado E.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Oferente, fue notificado del referido auto, lo cual consta al folio quince (15).

Que de la revisión exhaustiva del presente asunto se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, pese a su notificación.

Cabe destacar, que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…

(Negrita del tribunal)

En este orden de ideas, como podemos observar, la presente solicitud cae dentro del ámbito de lo que la doctrina ha denominado de jurisdicción voluntaria o graciosa. Por tal razón, quien aquí sentencia, con fundamento en la obligación de dar una tutela judicial efectiva, y tomando en cuenta por remisión del artículo antes transcrito, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo aplicó al presente asunto la institución del despacho saneador,.

Esto, en virtud de la omisión en que incurrió la parte oferente, no obstante, a que la parte oferida, puede reclamar las diferencias que considere pertinentes, mediante una acción autónoma, sin embargo, es deber de quien aquí suscribe, controlar que el escrito cumpla con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no reunir los mismos, la obligación, es aplicar la institución antes indicada y de no subsanar quien tiene la obligación, lo procedente es declarar los efectos previstos en la Ley.

Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de conformidad con el auto mediante el cual se ordenó el despacho saneador. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dada la naturaleza del presente fallo se acuerda la entrega del cheque a la parte oferente previa solicitud de parte el cual reposa bajo la guarda y custodia de la Oficina de Control de Consignaciones. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.R.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Secretaria,

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