Decisión nº PJ0222008001319 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2008-000154

Resolución: PJ0222008001319

Causa: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: Diaritza Coromoto P.B..

Abogado: Dr. W.M., Fiscal de Protección.

Demandado: J.E.S..

Abogada: Dra. Mayelys O.V.. IPSA: Nº. 102.825.

PRELIMINARES:

Mediante escrito de fecha 31 de Enero del 2008, la ciudadana: Diaritza Coromoto P.B., titular de la CI Nº: 14.144.103, asistida por el Fiscal de Protección, demandó por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: J.E.S., titular de la CI Nº: 8.873.868. Expuso la demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con el demandado se procrearon dos hijos, que desde que éste se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención con los mismos a pesar de devengar un sueldo suficiente como trabajador de la Comandaría de Policía del Estado. Señaló los medios de prueba de que dispone y solicitó que se decrete medida de embargo sobre el salario que devenga el obligado, que se le cite y se declare con lugar su demanda en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Admitida, como fue, la demanda, mediante auto de fecha, 15 de Febrero del 2008, se ordenó librar la boleta de citación del demandado y se decretó medida de embargo sobre el sueldo del demandado en treinta por ciento de su sueldo básico, sobre todos los conceptos en el expresados, y se libró oficio Nº 362-2 de la misma fecha, comunicando la Medida Preventiva de Embargo al organismo público donde labora el demandado. Al folio 18 la Trabajadora social se dio por notificada. Consta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro que el demandado se dio validamente por citado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA.

Consta de autos que llegada la oportunidad para la reunión conciliatoria previa al acto de contestar la demanda, el Tribunal mediante auto expreso que cursa al folio 36 de autos, dejó constancia de que únicamente compareció la parte actora, hecho por el cual el juez de sala no pudo instar la conciliación y declaró cerrada esa oportunidad dejando abierto el despacho de ese día hasta las tres treinta de la tarde (3:30p.m.) para que se contestara o no la demanda. Consta de autos que a las tres y veinticinco de la tarde el demandado asistido de abogado contesto la misma mediante escrito al efecto, en el cual Negó rechazó y contradijo los hechos alegados en su contra por la actora.

HECHOS ADMITIDOS: Ninguno.

HECHOS NEGADOS: Niega todo lo alegado por la actora en el libelo, niega, rechaza y contradice, haber tenido una relación concubinaria con la actora, rechaza, niega y contradice haber procreado hijos con la referida ciudadana, así mismo presentó las partidas de nacimiento de sus hijos: Roxelia Katererin de 25 años de edad, E.J.d. 23 años de edad, Roxirys del Carmen de 20 años de edad y J.J.d. 18 años de edad, además consigno las actas de nacimiento de sus nietos (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Consumado el lapso para la contestación de la demanda, el juicio entró en la etapa para promover y evacuar las pruebas, sin necesidad de previa providencia judicial, dejando expresa constancia, el Tribunal, de que el demandado no promovió pruebas en este proceso. La Demandante promovió las siguientes: 1º.- Constancia de estudio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de probar que la referida adolescentes se encuentra cursando estudios. 2.- Constancia de estudio del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de demostrar que el referido adolescente se encuentra cursando estudios, así mismo, hace valer el contenido de la copia simple del acta de fecha 29/09/1998, cursante al folio 09 del expediente, levantada ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Primer Circuito, la cual no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, la cual constituye elemento de prueba de la filiación del demandado con los beneficiarios de autos. El Tribunal admitió las pruebas de la demandada mediante auto de fecha 18/06/08--------------------------------------------------

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del procedimiento, este Tribunal, en Sala de Juicio, previamente a dictar sentencia, cumpliendo con su deber legal de fundamentarla, lo hace basado en las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación judicial de la Obligación Alimentaría, por cuanto de autos se prueba que los legitimados activos, son adolescentes, cuyas partidas de nacimiento corren agregadas a los folios cinco (5) y seis (6) y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, todo de conformidad a las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero literal “D”, 365, 453 y 511 de la LOPNA. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

SEGUNDA

Que de los autos emergen las pruebas, que promovió la actora con su libelo, de la filiación del demandado, con sus hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se constata y prueba del acta levantada ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Primer Circuito en fecha 29/09/1998, la cual, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se considera documento público, y no fue tachada ni impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, le concede todo el valor probatorio que de ella dimana de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del CC., en orden a establecer el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los beneficiarios, como consecuencia de haber probado su vínculo filial con el demandado, en concordancia con la norma contenida en el artículo 366 de la LOPNA, el cual establece, Omissis…” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida” y así se establece.----------------------------

TERCERA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tienen que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de alimentos, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que, el demandado contestó la demanda y en esa oportunidad dijo que tenía carga de familia de otros hijos: Roxelia, E.J., Roxiris del Carmen, J.J., (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y promueve la partida de nacimiento de cada uno de ellos, de los cuales solo promovió constancia de estudio de Roxiris del Carmen, pero de que estudia nivel medio, no demostrando que Roxelia, Jhonatan y E.J., mayores de diez y ocho años lo vengan haciendo, por lo cual se desechan como carga de familia ya que no demuestran tener impedimento para proveerse el sustento por sí mismos o que padezcan deficiencia mental o corporal que les impida proveerse su propio sustento ellos, así como no se puede considerar carga de familia a la joven Roxiris ya que no cursa estudios superiores que se lo impidan así como son estudios nocturnos que no le impiden trabajar. Así se establece. Igualmente se tomaran como carga unicamente los menores de edad no demandantes hijos del demandado, a saber: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quienes demuestran ser hijos del deudor con derecho a alimentos de acuerdo a sus partidas de nacimientos documentos públicos que se valoran como fehacientes para demostrar esa cualidad que será tomada en cuenta a los fines de la fijación de las mensualidades futuras y así se establece. Así mismo, quedó demostrada su paternidad respecto de sus dos hijos reclamantes, por tanto, se probó su obligación de alimentarlos y, por ende se infiere que, habiendo, comparecido a contestar la demanda en su contra no probó nada que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse procedente la fijación coactiva solicitada por la actora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 del CPC y 1354 del Código Civil y así debe decidirse.

En consecuencia, solo queda hacer el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la actora, pero no queda otra alternativa a este sentenciador que declarar procedente la demanda introducida por la actora sin necesidad de entrar a valorar sus probanzas que constan de autos que promovió ya que la carga probatoria de las partes, en este juicio, por la naturaleza misma de la obligación que se demanda, no se desplaza, en otros términos la actora no tiene porque probar que el demandado no paga o que sus hijos tienen necesidades y necesitan alimentarse para vivir, lo único que debe demostrar, la parte demandante, es que existe un vinculo filiatorio entre sus hijos y la persona que se demanda y dicha filiación es comprobatoria de la paternidad, efecto jurídico procesal que declara el artículo 366 de la LOPNA, cuando establece: “la obligación de alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida”, razón por la cual la actora probó suficientemente ese vínculo con las partidas de nacimiento de los reclamantes hijos del demandado, las cuales se valoraron en la oportunidad legal correspondiente en esta motiva, por lo cual está demostrada la filiación y por ende el derecho de reclamar alimentos que asiste a los hijos del deudor alimentario en este proceso y así se declara.

CUARTA

Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al no haber podido rebatir los alegatos expuestos por la actora ni promover ningún medio de prueba capaz de comprobar el pago, único hecho extintivo de la obligación alimentaría que se le demandó en este proceso y así se establece.

QUINTA

Que la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de su sueldo básico que cursa en autos al folio 55, de cuya constancia se prueba que devenga un salario de Novecientos Uno con Setenta y Cuatro Centimos mensuales, (Bs.901,74), capacidad que se estima de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA. Así mismo queda demostrado en función de las necesidades y el superior interés de los beneficiarios principio de obligatoria aplicación e interpretación por el Juez de Sala, representado acá por su derecho a la supervivencia, corolario del Derecho de alimentos, el cual consiste, para los hijos demandantes, en recibir los alimentos y nutrientes en cantidad y calidad suficientes para proporcionarle un normal desarrollo físico y psíquico, y atender sus necesidades básicas demostradas en autos, que tienen como personas en desarrollo, por lo cual el tribunal así lo hace constar en este fallo. Finalmente, determinada como ha quedado la capacidad económica del deudor alimentario y las necesidades de los reclamantes, así como su superior interés, en razón de lo expuesto, el Tribunal pasará a determinar el monto definitivo de la obligación de manutención que tendrá que cancelar el deudor mensualmente así como las treinta y seis mensualidades en caso de insolvencia futura del deudor, para cuya determinación se habrá de proceder conforme a los principios ya contenidos en los artículos 371 y 373 de la LOPNA ES DECIR: equiparación y concurrencia de los hijos para recibir alimentos en igualdad de condiciones, por lo cual el tribunal tomará en consideración para dicha fijación la existencia probada en autos de los mencionados hijos del deudor que concurren con derecho a alimentos de conformidad con los principios enunciados contentivos del derecho de todo hijo a recibir alimentos contemplados en los artículos 371 y 373 respectivamente de la LOPNA, procurando que de las mensualidades futuras le sean reconocidas una `parte a estos hijos del demandado, en una proporción igual a la de los hijos demandantes, es decir, se le reconozca en este fallo el derecho de reservarle nueve mensualidades a cada uno de ellos para un total de 36 y así se dispone.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Diaritza Coromoto P.B. en representación y beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son menores de edad, en contra del ciudadano: J.E.S.. En consecuencia este Tribunal, procede a fijar el monto definitivo de la obligación de manutención que ha de ser a cargo del deudor condenado en la suma de: DOSCIENTOS SETENTA bolivares (Bs. 270,00) que tomando como referencia el salario mínimo, representan el treinta y cuatro por ciento (34 %) de dicho salario, que se cancelaran mensualmente y que se deberán ajustar a las variaciones que experimente el salario del obligado, previa verificación de esa circunstancia. Así mismo, se fija una cuota igual, adicional, a la cuota establecida como monto fijo de obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y propios de la época navideña, se le fija, igualmente, la obligación de cancelar el treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el bono vacacional que le corresponda cobrar al deudor, cada vez que se cause, sumas éstas que deberá retener directamente por nómina el patrono y depositarlas a la cuenta de ahorros Nº: 0007-0067-32-0010017080, girada contra el Banco Banfoandes, que a tales efectos ordenó abrir este Tribunal, a nombre de la demandante, y cuyos comprobantes de pago, deberá consignar, mes por mes ante este Despacho. Para garantizar el pago fiel y oportuno del monto fijo establecido por concepto de Obligación de manutención y los demás conceptos fijados por el Juez en la presente decisión, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los mismos. Se ordena, así mismo el embargo de dieciocho mensualidades futuras de la obligación fijada, a razón del treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario mínimo, tomando como referencia dicho salario cada una, las cuales, deberá retener la empresa, de las prestaciones Sociales que correspondan al demandado, al momento en que se produzca el retiro o despido del mismo por cualquier causa y una vez retenidas, depositarlas EN CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha: 15-02-2008 y comunicada al patrono, mediante oficio Nº 362-2 de la misma fecha. Se ordena oficiar lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.--------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 AM) del día 08 del mes de Octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala.

F.G.P.

Dra. M.T.A..

En el día y hora que anteceden, se registró y publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-

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