Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAudiencia Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 12 de Mayo de 2.009

199° y 150°

En horas de despacho del día de hoy, martes (12) de Mayo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Accidental con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA fijada por auto del 15 de Abril del presente año, en la causa N° 00174, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, se hicieron presentes los ciudadanos abogados L.M., Inpreabogado Nros. 68.138, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, así como también el abogado H.J.M., Inpreabogado Nro. 13.181, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas; igualmente se encuentra presente la abogada Y.A.S., Inpreabogado N° 96.761, representante legal de la tercería. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, tanto el actor como los demandados, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abg. L.M., antes identificada la cual expuso: Con este juicio ya tenemos tres años y hemos realizados varias audiencias, en base a esto yo ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad incluyendo la inspección judicial, del informe del experto se evidencia que menos de un 50 por ciento se encuentra sembrada, por lo que solicito ciudadano juez nombrar un partidor para que realice la partición de un cincuenta por ciento para Eufrocina y el otro cincuenta por ciento para mis representados, hacer la partición en base a este informe, no se consigno documento que evidenciara la propiedad de la tercera, ratifico los documentos de propiedad que fueron consignado en su oportunidad. Con respecte a la causa 00164 ratifico las documentales y la declaración sucesoral promovidas en su oportunidad y las mismas no fueron impugnadas, existen dentro de este libelo dos casas identificadas con el numeral 9 del libelo de la demanda y la de la avenida 6 numeral 10 del libelo que existen y están alquiladas, según consta en documento de propiedad, estas casa existen y solicito al tribunal que estos bienes sean partidos en la cuota parte correspondiente, y se nombre y un partidor, por ultimo solicito ciudadano juez que se declare con lugar la presente demanda y sean partidos los bienes, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abg. H.J.M., antes identificado el cual expuso: Al fin ha llegado el debate probatorio en la presente causa. ¿Que bienes se van a partir? Esta el documento de los guaches, esta el de las minas que debería respetarse, existe otro bien que esta en el numeral 7, que promovemos, la casa identificada en la avenida 5 no tenemos interés en partirla por cuanto se les cedieron los derechos a los blancos. El documento de transición que no fue impugnado, el cual ratifico y lo promuevo como tal, debe partirse la mitad en la octava parte, reconocido por la parte demandad tal como evidencia de diligencia que no me acuerdo donde reposa en el expediente pero que indica sobre los derechos recocidos a los blancos. El documento numero uno de los guaches, el de las minas y el de las viviendas. En cuanto al expediente 00164, la demanda esta mal fundamentada y no debió admitirse. Comparto con la demandante los bienes de los numerales 1, 5 y 10 y en cuanto de la demanda del 00164 no debió ser admitida por estar mal planteada y considero que debe ser declarada sin lugar. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abg Y.A.S., antes identificada la cual expuso: Es el hecho cierto que la tercera en esta causa a vivido siempre en los terrenos de poa poa, ya que nació en ese lugar y ha trabajado siempre allí, por lo cual ella preocupada por esta demanda se interesa y funge hoy como tercera, y en su oportunidad se promovieron las pruebas que avalan esto, por lo que ella amparada ante este hecho fundamentada en la leyes de la republica ejerce su derecho ya que ella tiene trabajando en estos mas de 25 años. Tal como se evidencia de las facturas y los recibos del año 72 y 86 por el retiro de los insumos y el pago de la luz. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de replica a la Abg.L.M., antes identificada la cual expuso: Hay unos acuerdos que se han llegado en esta demanda con respecto a algunos bienes, el numeral 9 del libelo de la demanda, en cuanto a otros bines no sabemos si están ocupados pero si que están allí, en cuanto a la tercera, hay una declaración sucesoral donde se desprende que esta parte tiene otros bienes donde pudo realizar trabajo de siembra, por lo que solicito ciudadano juez que no sean tomados los alegatos promovidos por la parte tercera es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de replica al Abg. H.J.M., antes identificado el cual expuso: Quiero hacer dos aclaratorias. Primero que necesidad hay de partir unos bienes que no existen me parece inútil hacer una partición sobre bienes que no existen, solo existen cuatro bienes de los cuales podemos partir tres el otro le pertenece a los blancos. En cuanto al 00164 la tercera nuca dijo que no tenían otras tierras. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de replica a la Abg Y.A.S., antes identificada la cual expuso: Mi representada nunca ha negado que tiene tierras, esas tierras existen solo en papel ya que esos bienes fueron invadidos aun cuando su padre vivía, en cambio en los bienes de Poa Poa ella siempre los ha cultivado. Hizo el procedimiento administrativo de permanencia ante el inti, pero no queriendo perjudicar a nadie.

En este estado el Juez que preside la audiencia probatoria se retira por un lapso de cuarenta minutos a los fines de dar cumplimiento de los dispuesto en el artículo 237 de la Le de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.

Reanudado el acto, el tribunal de conformidad con el artículo 237 eiusdem procede a pronunciar la decisión expresando el dispositivo del fallo con una pequeña exposición de motivos en la cual se fundamenta.

En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa y valora en los siguientes términos:

En cuanto al poder judicial identificado en autos, consignado conjuntamente con el libelo de la demandada, para demostrar el carácter de apoderada judicial que tiene en el presente juicio, que al no haber sido impugnado es su oportunidad legal conserva su pleno valor probatorio, a los fines de demostrar su cualidad en el presente procedimiento.

En cuanto a las actas de nacimiento consignado por la parte actora, así como el acta de defunción del fallido padre de J.A.S., para demostrar la cualidad de herederos que detentan. Dichos documentos al no haber sido impugnado en su oportunidad legal son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil que conserva todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración sucesoral consignada en original, contenido de los bienes dejados en herencia por el difunto padre de mis poderdantes J.A.S., en su cuota parte correspondiente, que al morir el mencionado fallido por orden de suceder les pertenece los bienes dejados en herencia en su cuota parte a mis poderdantes.

Este tribunal antes de valorar la presente prueba hace las siguientes consideraciones:

La Planilla de Liquidación Fiscal presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento publico propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tiene legales facultades para recibir esa declaración de herencia, pero no para dar fe pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen. Este tribunal al no haber sido impugnado en su oportunidad legal son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas que riela al folio 202 al 209 y su vuelto de la primera pieza del expediente 174 de documentos públicos conforme lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil que conserva todo su valor probatorio, solo en cuanto a determinar cuales son los bienes sujetos a la partición sucesoral. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los documentos públicos que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y aquellas que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se consignaron conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contentivo de la propiedad de los bienes dejados por el padre de la parte actora, que al no haber sido tachado ni impugnado por el adversario en la oportunidad legal conserva pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial realizada en la Parcela de Terreno constante de 13 hectáreas denominada “El Guache”, evacuada por este Tribunal de la causa al 27 de septiembre de 2.007, la cual riela al folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintisiete (227), Pieza N° 1, del Expediente N° 00174. Este juzgado segundo de primera instancia agrario le otorga a dicha inspección pleno valor, de la cual se desprende que la Parcela de Terreno denominada “El Guache”, existen siembras de café, cambur, y cacao, del mismo modo existen pasos de camino y un manantial, no existiendo lagos, ni acueductos de agua; igualmente es una posesión que no existe ganado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial realizada sobre un lote de terreno situado en el cerro de la cumbre Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.Y., evacuada por este Tribunal el 17 de octubre de 2.007, la cual riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y seis (236), Pieza N° 2, del Expediente N° 00174, Este juzgado segundo de primera instancia agrario le otorga a dicha inspección pleno valor de la existencia de un paso de camino de arena y piedra, que no existen ríos, lagos, acueductos, o cualquier otro servicio público sobre el lote de terreno. Igualmente que no existen ganado sobre el lote de terreno. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la inspección judicial sobre una parcela en la posesión a.d.T. evacuada por el Tribunal de la causa el 17 de octubre de 2.007, la cual riela al folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y nueve (239), Pieza N° 2, del Expediente Nº 00174, Este juzgado segundo de primera instancia agrario le otorga a dicha inspección pleno valor, sobre los hechos allí constatados. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este tribunal las aprecia y valora en los siguientes términos:

En relación a que promueve el merito favorable de los autos, este tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio patrio, la cual debe ser aplicado por el juez de oficio. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente hace valer el carácter probatorio del documento público que contiene la transacción realizada al 07 de agosto de 1.979, por ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Yaracuy, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual. Este Tribunal valora dicho documento por desprenderse que es un documento público, más sin embargo, la titular o beneficiaria que se desprende de dicho documento es la ciudadana M.A.C., en tal sentido observa este juzgador que la referida ciudadana falleció el día 24 de septiembre de 1985, tal como se evidencia del acta de defunción emitida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual de la Alcaldía del mismo municipio el día 26 de noviembre del 2008 y, que riela al folio 551 al 552 Vto, pieza tres del expediente, por lo tanto al haber fallecido la beneficiaria de dicho haberes hereditario pasan estos a los hijos de conformidad con el artículo 822 del código civil venezolano, correspondiéndole a los herederos actores la totalidad de los bienes dejados por esta causante y en consecuencia, le corresponden la octava parte a cada uno de los herederos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al documento privado del 09 de enero de 1.988, con el cual se demuestra que J.A.S. para la fecha de su fallecimiento no era propietario de los derechos que los demandantes reclaman en partición, pues ya los había vendido a través de su apoderada A.R.S., este tribunal revisados la actas del expediente pudo constatar que dicho documentación no fue consignada, en tal sentido no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al instrumento poder que otorgó J.A.S., el cual fue protocolizado al 30 de septiembre de 1.980, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada, de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de la tercería, este tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la declaración de testigos, este tribunal observa que dicho justificativo de testigo fue impugnado en la primera oportunidad de la parte contraria tal como se evidencia en el escrito de contestación a la tercería folio 34 de la pieza de tercería, y al no insistir la parte promoverte de dichas pruebas este tribunal no le da valor probatorio alguno en virtud que no fueron ratificados dichos testigos en el ínterin del procedimiento. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los documentos o recibos comprobantes entregados por la Asociación de Campesinos Poa Poa Organización Económica Campesina dependiente del I.C.A.P, a la señora M.R.S.C.. Este tribunal observa que los comprobantes de las entregas de especies y la entrega de dinero fueron impugnados en la primera oportunidad de la parte contraria tal como se evidencia en el escrito de contestación a la tercería folio 35 de la pieza de tercería, y al no insistir la parte promoverte de dichas pruebas este tribunal no le da valor probatorio alguno en virtud que no fueron ratificados ni solicitado su cotejo con el original ni con una copia certificada, por tales motivos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Ante la presencia del presente juicio de partición, se origina el efecto de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, así como también deja de existir la comunidad y el reclamo de la masa hereditaria, es decir, con la presente decisión, los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., son declarados herederos del de cujus J.A.S.C., los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual de la masa hereditaria, es decir, una octava parte, por lo que tendrán disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondan en su partición, toda vez que se nombrara un partidor a los fines que consigne un informe sobre los bienes heredados.

En relación a el bien del cual fue objeto de partición amistosa por las parte de este procedimiento se pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sobre este bien en particular toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el experto partidor Junio A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, de esta manera cesa la comunidad de bienes que fueron objeto de la presente demanda quedando los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual como se señaló en el informe del experto partidor, correspondiéndole a cada parte al libre albedrío la disponibilidad de los bienes. Una vez registrado el presente escrito de partición, les corresponderán a los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G. (demandantes), así como a los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S. (demandados) cada parte. Sin embargo este tribunal agrario en aras de una justicia social como lo dispone nuestra Constitución, al constatar por medio de la inspección judicial que en el referido lote de terreno se encuentra en posesión la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025, este tribunal le declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, así como también deja de existir la comunidad y el reclamo de la masa hereditaria, es decir, con la presente decisión, los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G., son declarados herederos del de cujus J.A.S.C., los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual de la masa hereditaria, es decir, una octava parte, por lo que tendrán disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondan en su partición, toda vez que se nombrara un partidor a los fines que consigne un informe sobre los bienes que a continuación se especifican:

  1. - Documento debidamente protocolizado e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, folios 19 al 20, del 09 de noviembre de 1.942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  2. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual y Sucre del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940.

  3. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 28 de octubre de 1.968.

  4. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970.

  5. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 1.967, inserto bajo el numero 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

  6. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970.

  7. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968.

  8. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948.

  9. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960.

  10. - Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 09, folios 18 al 20 del 19 de Julio de 1.967, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

SEGUNDO

En relación a el bien del cual fue objeto de partición amistosa por las parte de este procedimiento se pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sobre este bien en particular toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el experto partidor J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, de esta manera cesa la comunidad de bienes que fueron objeto de la presente demanda quedando los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual como se señaló en el informe del experto partidor, correspondiéndole a cada parte al libre albedrío la disponibilidad de los bienes. Una vez registrado el presente escrito de partición, les corresponderán a los ciudadanos SUÁREZ R.D.D.J., SUÁREZ R.C.E., SUÁREZ DE PARRA E.M., SUÁREZ R.L.E. y SUÁREZ R.J.G. (demandantes), la propiedad de las mejoras y bienechurias fomentadas en el (Lote “A”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por le Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con el lote “B” y por el Oeste: con el zanjon amarillo, así como les corresponde a los ciudadanos SUÁREZ A.R., SUÁREZ NEPTALI, P.P.S., F.N.S., E.S., C.R.S. (demandados) cada parte, la propiedad de las mejoras y bienechurias fomentadas en el (Lote “B”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por le Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con la quebrada Poa Poa y por el Oeste: con el lote “A”.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025.

CUARTO

Declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado por la ciudadana M.R.S., titular de la cédula de identidad No V-4.478.025.

QUINTO

Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la masa hereditaria distinguida en el particular primero de la dispositiva de esta decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Es todo. Terminó, se leyó, y conformen firman, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.). El Juez, declara concluido la audiencia probatoria.

El Juez

Sergio Sinnato Moreno El Secretario Accidental

Arquímedes José Cardona

Los Apoderados de las Partes Demandantes

El Apoderado de las Partes Demandadas

La Apoderada de la Tercería

El Alguacil Accidental

Leycester Pérez

EXP. N° 00174

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