Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la diligencia suscrita por el abogado A.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 28.092 con el carácter acreditado a los autos en el cual solicita lo que a continuación se transcribe:

…Definitivamente firme como se encuentra el Informe en Partición presentado por el Partidor Designado solicito del Tribunal declare concluida la partición de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…

Para proveer el Tribunal lo hace previo a lo siguiente:

En fecha 06 de abril del año 2005, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada C.T.M., a su vez este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril del año 2005 señaló lo que a bien se transcribe:

….Y por cuanto se evidencia que en lo referente a la casa y al lote de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, e igualmente, en lo respectivo al local comercial donde funciona una fuente de soda con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 MTS2), edificado en un lote de terreno de mayor extensión en donde se encuentra ubicada la vivienda principal descrita, la parte demandada no discute acerca del carácter o cuota del mismo, ni se opone a la partición de los precitados bienes inmuebles en una proporción de un 25% a cada heredero, así como también, del escrito libelar se observa la existencia de la comunidad; es por lo que fijan las once de la mañana (11:00 am) del décimo (10°) día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor en la presente causa. (Negritas, resaltado de la juez).

Y siendo que de los argumentos planteados por las partes, se evidencia que existe discusión entre ellas, en lo que respecta a la Partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Dos (02) locales pequeños que miden cada uno veintinueve metros (29mts) y se encuentran ubicados: en la Calle Castellón, cruce con avenida G.R., Urbanización A.E.B., Nros. 104-A y 104-B respectivamente, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, estando construida con paredes de bloques frisados, vigas y cavillas, techo de platabandas, piso de cerámica, además cada local tiene su baño….---Es por lo que este Tribunal, ordena aperturar cuaderno separado a los fines de que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario… (Negritas y resaltado de la juez).

En la oportunidad respectiva se designó como Partidor al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad N° 8.434.006, Corredor Inmobiliario.

Juramentado el Partidor en la oportunidad respectiva presentó escrito de Partición en los términos que de seguidas se argumentan:

Integrantes de la Comunidad:

DIASMINA J.O.D.A., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 550.482.

J.M.O.F., venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.870.057.

N.L.O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.734.473.

YOSMAIRA DEL VALLE O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.267.814.

BIENES DE LA COMUNIDAD:

Una casa y el lote de terreno sobre la cual está edificada, ubicada en esta ciudad de Cumaná Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la Urbanización 02 de Diciembre, hoy A.E.B. y distinguida con el N° 1 en el plano de dicha Urbanización actualmente como calle Castellón N° 104, con una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos Municipal y casa de particulares, Sur: Calle Castellón, Este: Avenida G.R. y Oeste: Con la casa N° 02, tipo B de la Urbanización.

-Un local (01) comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de Ciento veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (124,14 mts2), edificada en un lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita en el número anterior, cuya ubicación y linderos son los mismos.

Los bienes anteriormente señalados le pertenecen, según título supletorio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Sucre, el 28 de junio de 1955, registrado bajo el N° 92 de su serie, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese mismo año.

DEUDAS DE LA COMUNIDAD:

El partidor señaló lo siguiente y lo cual se transcribe:

Mis honorarios como partidor de la presente comunidad hereditaria, designado por este Tribunal, fue estimado en un cinco por ciento del monto resultante del valor, calculado en la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos con 00/100 CMS (Bs. 7.272.500,00), que agradezco al ciudadano Juez de este Tribunal que lleva la causa, solicitar a las partes, consignarme ante de dictar Sentencia.

VALORACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD:

Área total del terreno: Trescientos Cuatro Metros cuadrados con catorce centímetros (304,14 mts2), Zonificación AR-5.

Área de construcción: Ciento Ochenta Metros Cuadrados aproximadamente (180 mts2).

Ahora bien ciudadano Juez, por antes expuesto y tomando en consideración el estudio de mercado, procedí a darle valor a los inmuebles, aunque aparentemente se comportan como dos bienes separados, es u solo bien inmueble legalmente constituido, que el propietario en su momento tomó una parte del terreno para construir el local donde funcionó la fuente de soda, hoy funciona un Bar Restaurante con expendio de licores y pollo en brasa. El precio del inmueble que conforma la Comunidad Hereditaria, es la suma de Ciento Cuarenta Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 145.450.000,00).

LIQUIDO PARTIBLE:

Para determinar el liquido partible de la Comunidad Hereditaria O.F., a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se procede a rebajar las deudas del respectivo valor del inmueble, y la cantidad resultante de esa deducción es la que se repartirá entre cada uno de los miembros de la Comunidad Hereditaria.

A la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (145.450.000,00) que es el valor total de los bienes de la Comunidad Hereditaria, se le deduce la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 7.7272.500,00), resultando un monto total a repartir entre los comuneros de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 138.177.500,00).

CONCLUSIONES:

Para poder entregarle a cada solicitante la parte proporcional correspondiente objeto de esta partición, se recomienda la venta del mismo y posterior entrega de la suma liquida, de manera que le corresponda a cada una de las partes en este juicio, la cuotaparte que por esta partición se le asigna.

Ahora bien, ciudadano Juez, este partidor concluye que se le debe asignar a cada una de las partes el Veinticinco por ciento 25% del monto total de la cantidad Liquida Partible, es decir, la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil quinientos (Bs. 138.177.500,00), le corresponde a cada una de las partes la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco 00/100 cms. (Bs.34.544.374,00) que deben cobrar líquidamente cada uno de los miembros de la Comunidad Hereditaria. (Negritas y subrayado de la Juez).

Establece el artículo 783 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal previo un detenido examen de la partición.

La norma supra señalada trata de un término preclusivo, durante el cual deben los interesados proceder a la revisión de dicha partición, observándose de las actas que conforman el presente expediente que ninguna de las partes formuló objeción alguna al informe presentado por el partidor. Y Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786, los interesados podrían igualmente formular reparos leves al informe del partidor, para que si fuese el caso el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1020 del Código Civil, ordenaría al partidor utilizar las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas se aprobara.

- En cuanto a los reparos graves, según lo dispone el artículo 787, el juez emplazará a los interesados y al partidor a una reunión, y en caso de no llegarse a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de diez (10) días.

En el caso bajo estudio no se presentó ni reparos leves ni reparos graves, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del texto adjetivo civil declara concluida la presente partición. Y Así se decide.

Ante la presencia del juicio de partición y liquidación de comunidad Hereditaria y al no efectuarse como se dejó sentado, ni reparos leves ni graves, se produce el efecto de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, es de señalar que deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, es decir registrada la presente partición, los ciudadanos que a continuación se señalan: ciudadanos DIASMINA J.O.D.A., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 550.482.

J.M.O.F., venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.870.057.

N.L.O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.734.473.

YOSMAIRA DEL VALLE O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.267.814, tendrán la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en su partición, así como también su plusvalía, toda vez que el informe presentado por el partidor designado, no fue objeto de reparos ni leves, ni graves dentro del término a que hace referencia el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

El partidor estableció en su informe lo siguiente y lo cual se transcribe:

Bienes: Una casa y el lote de terreno sobre la cual está edificada, ubicada en esta ciudad de Cumaná Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la Urbanización 02 de Diciembre, hoy A.E.B. y distinguida con el N° 1 en el plano de dicha Urbanización actualmente como calle Castellón N° 104, con una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos Municipal y casa de particulares, Sur: Calle Castellón, Este: Avenida G.R. y Oeste: Con la casa N° 02, tipo B de la Urbanización.

-Un local (01) comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de Ciento veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (124,14 mts2), edificada en un lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita en el número anterior, cuya ubicación y linderos son los mismos.

Los bienes anteriormente señalados le pertenecen, según título supletorio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Sucre, el 28 de junio de 1955, registrado bajo el N° 92 de su serie, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese mismo año.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del texto Adjetivo Civil declara concluida la partición, toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.434.006, de esta manera cesa la comunidad de los bienes que fueron objeto de la presente demanda quedando como se señaló en la motiva de esta decisión, queda al libre albedrío la disponibilidad de los bienes para que sean vendidos en subasta pública o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el presente escrito de partición, le corresponderá a los ciudadanos DIASMINA J.O.D.A., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 550.482.

J.M.O.F., venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.870.057.

N.L.O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad 3.734.473.

YOSMAIRA DEL VALLE O.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.267.814, lo siguiente y todo ello se desprende del informe de partición, en el cual el ciudadano partidor señala los bienes, el valor del inmueble, el líquido partible y las conclusiones arrojadas, lo cual quedó de la manera siguiente:

Bienes: Una casa y el lote de terreno sobre la cual está edificada, ubicada en esta ciudad de Cumaná Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en la Urbanización 02 de Diciembre, hoy A.E.B. y distinguida con el N° 1 en el plano de dicha Urbanización actualmente como calle Castellón N° 104, con una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos Municipal y casa de particulares, Sur: Calle Castellón, Este: Avenida G.R. y Oeste: Con la casa N° 02, tipo B de la Urbanización.

-Un local (01) comercial donde funciona una fuente de soda, con una superficie de Ciento veinticuatro Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (124,14 mts2), edificada en un lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra edificada la vivienda principal descrita en el número anterior, cuya ubicación y linderos son los mismos.

Los bienes anteriormente señalados le pertenecen, según título supletorio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Sucre, el 28 de junio de 1955, registrado bajo el N° 92 de su serie, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese mismo año.

VALORACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD:

Área total del terreno: Trescientos Cuatro Metros cuadrados con catorce centímetros (304,14 mts2), Zonificación AR-5.

Área de construcción: Ciento Ochenta Metros Cuadrados aproximadamente (180 mts2).

Ahora bien ciudadano Juez, por antes expuesto y tomando en consideración el estudio de mercado, procedí a darle valor a los inmuebles, aunque aparentemente se comportan como dos bienes separados, es u solo bien inmueble legalmente constituido, que el propietario en su momento tomó una parte del terreno para construir el local donde funcionó la fuente de soda, hoy funciona un Bar Restaurante con expendio de licores y pollo en brasa. El precio del inmueble que conforma la Comunidad Hereditaria, es la suma de Ciento Cuarenta Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 145.450.000,00).

LIQUIDO PARTIBLE:

Para determinar el liquido partible de la Comunidad Hereditaria O.F., a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se procede a rebajar las deudas del respectivo valor del inmueble, y la cantidad resultante de esa deducción es la que se repartirá entre cada uno de los miembros de la Comunidad Hereditaria.

A la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (145.450.000,00) que es el valor total de los bienes de la Comunidad Hereditaria, se le deduce la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Dos mil Quinientos bolívares (Bs. 7.7272.500,00), resultando un monto total a repartir entre los comuneros de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 138.177.500,00).

CONCLUSIONES:

Para poder entregarle a cada solicitante la parte proporcional correspondiente objeto de esta partición, se recomienda la venta del mismo y posterior entrega de la suma liquida, de manera que le corresponda a cada una de las partes en este juicio, la cuotaparte que por esta partición se le asigna.

Ahora bien, ciudadano Juez, este partidor concluye que se le debe asignar a cada una de las partes el Veinticinco por ciento 25% del monto total de la cantidad Liquida Partible, es decir, la suma de Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Setenta y Siete Mil quinientos (Bs. 138.177.500,00), le corresponde a cada una de las partes la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco 00/100 cms. (Bs.34.544.374,00) que deben cobrar líquidamente cada uno de los miembros de la Comunidad Hereditaria. (Negritas y subrayado de la Juez).

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 Pm se ordenó la publicación de la presente decisión.

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO R.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil – Especial Ordinario.

Exp. N° 6097.04

YOdC/cm

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