Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001393

PARTE ACTORA: J.R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.757.428

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R. y A.M., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.714 y 95.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.P.C., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 27-A y los ciudadanos S.J.P.J. y A.I.M., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.579.959 y 10.126.952, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., R.S. y RANGILBI PUERTA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.430, 81.977 y 119.571, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada, contra la Sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de enero de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 30 de enero de 2009 para el día 18 de febrero del mismo año, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo que la misma quedó establecida por la sentencia de primera instancia; no obstante de ello, indica que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, reclamando las indemnizaciones de Ley, siendo que el Juez negó la procedencia de tal concepto señalando que no demostró que el despido fuera injustificado, cuando era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar tal alegato.

Asimismo señaló que no fue condenado el pago de domingos laborados, así como tampoco el pago de horas extras, pues el Juez señaló que no se había probado, siendo que a decir del recurrente le correspondía a la demandada probar lo contrario e indicó adicionalmente que el actor no podía probar tal hecho porque la demandada no da recibo de pagos, por lo que solicita el pago de tales conceptos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente, señaló que en el caso de autos no se está en presencia de una relación de tipo laboral, sino mercantil, ya que el actor hacía negocios con el ciudadano S.J.P., que tal circunstancia quedó demostrada con la declaración de los testigos que el Juez no valoró, señalando que eran familia, siendo que declararon más testigos que no eran familiares, por lo que solicita sea revocada la sentencia, por cuanto en su decir no hay relación de trabajo.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia de los conceptos demandados por domingos laborados, horas extras y las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Transporte S.P. C.A., desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente. Que laboraba de Lunes a Domingo sin descanso alguno, indica que durante la relación nunca le fue dado un recibo o constancia de trabajo, alega la parte actora que durante el inicio de la relación comenzó ganando Bs. 2.900.000,oo mensuales.

En razón de lo cual y por cuanto señala que no le han sido satisfechas sus acreencias laborales, es por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad Bs. 10.975.311,oo. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 665.402,88. Vacaciones Bs. 2.320.000,08. Bono Vacacional Bs. 1.256.666,71. Utilidades Bs. 1.208.333,38 y Bs. 966.666,70. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.154.380,oo. Indemnización por Preaviso Omitido Bs. 4.615.785. Días Domingos Laborados Bs. 10.440.000,36. Horas Extras Bs. 13.050.000,oo para un monto total reclamado de Bs. 51.652.546,11.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que el actor haya laborado para su representada y por tal razón niega la fecha de inicio y de terminación de la relación, el salario alegado, así como el horario de trabajo, por cuanto alega que la relación que vinculó a las partes fue netamente mercantil, ya que los ingresos que adquiría el trabajador eran por porcentaje al realizar las respectivas negociaciones de los productos perecederos y los viajes.

Por tal motivo niega que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, días domingos, y horas extras.

Prosigue la demandada y señala que el actor no prestó servicios para la empresa demandada, pero si realizaba negociaciones donde adquiría mercancías, los trasladaba a diversas zonas del país, los comercializaba y luego dividía las ganancias con su socio S.P., por lo que indica que se está en presencia de una relación mercantil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimonial de los ciudadanos L.A.F. y R.E.D., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.101.668 y 8.096.202, respectivamente. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que se desechan al no tener este Juzgado elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos H.M., L.P., N.L., A.J., H.P., J.R., J.L., Yuney Peraza y S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.579,291, 16.240.761, 14.352.214, 10.956.976, 7.982.970, 14.592.145, 5.437.975, 10.956.974 y 10.724.002, respectivamente. De seguida pasa este Juzgado a valorar los testigos que comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente:

Con relación al ciudadano S.P., quien señaló que conoce al actor, que tenía una relación comercial con el demandado, que S.P. era el dueño de la gandola, que el actor cargaba la gandola como si fuera de él, que no sabe como era el negocio entre el actor y el demandado. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio a éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la prestación del servicio, y que la gandola era propiedad de la demandada. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.J., H.G.P., Yuney Peraza, J.L., por cuanto los mencionados ciudadanos manifestaron ser tío, el primero, y primos los restantes, es por lo que este Juzgado evidenciando el vínculo familiar que los une con el demandado, es por lo que no le merecen fe sus dichos, por lo cual los desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a los ciudadanos H.M., L.P., J.R. y N.L., por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene electos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe señalarse que dado que el motivo de la recurrencia de la demandada se fundamenta en que en el caso de autos no se está en presencia de una relación de trabajo, es por lo que este Juzgado pasará en primer lugar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la demandada, dado que en caso de declararse procedente dicha apelación, resultará inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en los siguientes términos:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando por una parte que la relación que unió a las partes fue de naturaleza netamente mercantil y por otra parte negó la prestación del servicio.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, conforme se indicó ut upra, que la demandada fundamenta que la relación fue mercantil, lo cual conlleva tácitamente a la admisión de la prestación del servicio.

Ahora bien, la prestación del servicio se ve corroborada con la declaración del ciudadano S.A., quien señaló que el actor cargaba la gandola del demandado, con lo cual demostrada la prestación del servicio, opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual conforme a la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada desvirtuar la misma.

De esta manera evidencia esta Alzada que correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, no se evidencia en autos prueba alguna que desvirtúe los elementos intrínsecos de la relación de trabajo, sino que por el contrario quedó demostrada la prestación del servicio, así como que la principal herramienta de trabajo como lo es la gandola era propiedad de la demandada, sin que se haya desvirtuado la subordinación, la ajenidad en los riesgos, así como tampoco que la prestación no haya sido exclusiva para el demandado.

Por otra parte, debe señalar este Juzgado que si bien el ciudadano S.P. señaló que la relación era comercial, debe indicar esta Alzada por una parte que al testigo no le corresponde hacer calificaciones jurídicas, pues ello corresponde en el caso de autos a los Tribunales Laborales, y por otra parte debe indicarse que el testigo manifestó no conocer como era el negocio, por lo cual no está en condición de establecer calificación alguna.

De modo pues, que al no haber logrado la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Declarado como fue que el vínculo que unió a las partes fue laboral, corresponde a este Juzgado pronunciarse en este estado sobre la apelación interpuesta por la parte actora. Al respecto observa:

Del escrito libelar se evidencia que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó tal hecho con fundamento en que no existió relación de trabajo, por lo que probada la relación de trabajo, correspondía a la demandada desvirtuar tal hecho, apreciando quien decide que no consta en autos que el patrono haya efectuado la participación de despido que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículado, por lo cual se configura la presunción de que el despido fue sin justa causa, en razón de lo cual al no constar en autos prueba que desvirtúe la presunción, debe declararse que el despido fue injustificado, y en tal sentido, le corresponden al actor las indemnizaciones por despido injustificado y por cuanto no fue demostrado que el salario del actor fuere distinto al alegado, es por lo que debe tenerse como cierto lo reclamado en el escrito libelar, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.154.380,oo) o su equivalente en Bolívares fuertes por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Igualmente se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.615.785,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y así se decide.

Con relación a la reclamación efectuada por concepto de Domingos laborados y no pagados, así como la reclamación de horas extras, debe indicar este Juzgado que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que cuando se demandan tales conceptos, corresponde la debida carga a quien alega, esto es indicar pormenorizadamente cuales días y que horas se trabajaron, así como la carga probatoria de los mismos, siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Juzgado que la parte actora no cumplió con tales requisitos. Al respecto debe indicar este Juzgado que el hecho de que el actor hubiere alegado que la demandada no le otorgaba recibos de pago, tal circunstancia no lo exime de la carga probatoria que le correspondía, y más aún cuando se reclama que tales conceptos no fueron pagados, por lo que mal podían reflejarse en los recibos que debía otorgar el patrono, debiendo indicar igualmente que el actor podía hacer uso de otros medios probatorios como la prueba de testigo, u otras documentales, por ejemplo; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación efectuada por el pago de domingos laborados y no pagados, así como la reclamación de horas extras. Y así se decide.

Se confirma la decisión de la instancia de pagar los conceptos y montos declarados procedentes. Se ordena igualmente el pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial, de conformidad con lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-11-2008. Caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos que se explanarán en la parte dispositiva de esta Sentencia.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la misma decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.975.311,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Vacaciones BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.300.000,08) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Bono Vacacional BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.256.666,71) O SU EQUIVALENTE EN Bolívares Fuertes. UTILIDADES: BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.208.333,38) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Utilidades Fraccionadas, BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 966.666,70) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Indemnización por Despido Injustificado BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 6.615.78,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Indemnización por Preaviso Omitido, BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.615.785,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida en el recurso.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. Año 198° y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-1393

JFE/ldm

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