Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000374

ASUNTO : EP01-R-2013-000118

PONENTE: DR. T.M.I.

ACUSADO: O.J.S.D..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.C. Y ABG. A.A.H.R..

VICTIMA: YUSMELY N.T.G..

(REPRESENTANTE DE LA NIÑA Y.N.S.T.)

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. Y.D.C.A.S.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 27/08/2.013 y publicada en fecha 17/09/2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano O.J.S.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y. N. S.T.

En fecha 01/10/2013 la abogada Y.D.C.Á.S., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, presentó el recurso contra la decisión dictada en fecha 27/08/2.013 y publicada en fecha 17/09/2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano O.J.S.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Por auto de fecha 17/10/2013 se declaró la admisibilidad el recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

El día 28 de octubre de 2013 siendo las 11:00 am., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público Abg. Y.S., así como la Defensora Privada Abg. M.C., se deja constancia de la incomparecencia del acusado O.J.S.D., así como de la adolescente Y. N. S. T., (se abrevia su nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), ni su representante legal, quienes estaban debidamente notificadas. Pasado el tiempo de espera la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con la anuencia de los demás integrantes de esta Sala Única, por cuanto no comparecen las partes necesarias como lo son el acusado y victima, supra señalados, acuerdo diferir el presente acto para la QUINTA (05) audiencia siguiente al día:

En la audiencia del día cinco (05) de noviembre de 2013, siendo las 10:00am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público Abg. Y.S., la Defensora Privada Abg. M.C., así como el acusado O.J.S.D., se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente Y. N. S. T., (se abrevia su nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), ni su representante legal, quienes estaban debidamente notificadas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta que no tiene inconveniente en iniciar el presente acto sin la presencia de la Victima, por cuanto se comunicó con ellas y le manifestaron que no podían comparecer el día de hoy por motivos justificados. Acto seguido se apertura el acto y la Jueza Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho al recurrente Abg. Y.S., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, en primer lugar de conformidad al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que de la sentencia recurrida se desprende que la Jueza al momento de apreciar el testimonio del experto Médico Forense, emitió un juicio carente de motivación, por cuanto no expone las razones por las cuales se adhiere totalmente o en parte al testimonio del mencionado experto médico forense y al informe pericial por él suscrito, es decir, al valorar el testimonio y el dictamen pericial, y otorgarle pleno valor probatorio, se adhiere a lo establecido en él y lo manifestado por el experto, pero la adhesión al dictamen conlleva a una valoración del mismo, e implica la manifestación ecuánime del porqué tal pronunciamiento, es decir, la Jueza debió plasmar su análisis de manera objetiva explicando el porqué de tal aseveración, afianzándose el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la forma de cómo el Juez debe apreciar las pruebas, bajo la observación de las reglas de la lógica, realizando un análisis coherente, explicito y detallado del dicho de la victima en su declaración, de los conocimientos científicos que fueron aportados en este caso por el médico forense en su testimonio más no apreciados, el Juez debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo de ello en el juicio, también, porque llegó él a ese convencimiento; el sistema de la sana critica tiene como característica principal la de motivar las decisiones, la sentencia debe ser explicita y coherente de las razones de su convencimiento, en el presente caso quedo demostrado un hecho punible cometido a una victima de apenas 13 años de edad, que quedo con graves secuelas, era su padre quien se valía de sus amenazas para abusar sexualmente de ella. Así mismo como en el segundo motivo de conformidad al artículo 109 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que no se tiene fecha cierta de la publicación de la sentencia, por tal motivo solicita muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.C., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el hecho punible imputado no fue cometido por su defendido, solicitando muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones que se mantenga la sentencia recurrida por cuanto esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos de ley, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado O.J.S.D., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Lo que yo le dije a mi hija es que no le iba aceptar el novio de ella, que lo iba a matar si los veía juntos, porque él no le iba a responder si salía embarazada, ese fue todo, es todo. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:45am.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO

La abogada Y.D.C.Á.S., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el articulo108 y 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, en su primer motivo: de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., fundamentando la apelación, en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en tal sentido la recurrente observa claramente que la jueza emitió un juicio de valor carente de motivación, por cuanto no expone las razones por las cuales se adhiere totalmente o en parte al testimonio del experto medico forense y al informe pericial por el suscrito, es decir, al valorar el testimonio y el dictamen pericial y otorgarle pleno valor probatorio, se adhiere a lo establecido en él y lo manifestado por el experto, pero la adhesión al dictamen conlleva una valoración del mismo, que implica la manifestación ecuánime del porque tal pronunciamiento, es decir, el juez a través de la sana critica debe plasmar su análisis de manera objetiva explicando el porque tal aseveración, afianzándose en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la forma de cómo el juez debe apreciar las pruebas, bajo la observación de las reglas de la lógica; realizando un análisis coherente, explicito y detallado del dicho de la victima en su declaración. Asimismo la apelante señala que observa en la sentencia recurrida que la jueza incurre en el vicio de falta y contradicción de motivación al momento de apreciar el testimonio del experto A.N.M.V. y de lo que se desprende del informe pericial psiquiátrico que la adolescente fue abusada sexualmente por su padre, igualmente deja constancia de la convicción que tiene dicho experto de que la victima del presente caso fue efectivamente abusada sexualmente, el mismo realiza una serie de aseveraciones que no fueron valoradas por la jueza, ella solo sustrae algunas situaciones puntuales tales como que el informe psiquiátrico solo aportó información sobre el día que señalo la victima que fue abusada sexualmente siendo este el día 23 de febrero; y de cómo se realizo el abuso, sustrayendo que la adolescente victima manifestó en su entrevista que la agarro a la fuerza y le tapo la boca, notándose de manera evidente que no valoró en lo absoluto las manifestaciones, aseveraciones y afirmaciones que realizó el experto cuando dejó claramente evidenciado la condición psíquica y emocional sufrida por la adolescente victima del presente proceso penal, producto del abuso sexual por parte de su padre, lo cual quedó plasmado en el acta de la audiencia. La juez incurrió en el vicio de la inmotivación, al no expresar en su sentencia las razones del porque no valoró las demás afirmaciones que realizó el experto medico forense, afirmaciones éstas que conforman el eje central de la experticia.

Considera quien recurre que, se observa la evidente inmotivación del análisis que hace la juzgadora en relación a los testimonios de los funcionarios E.A.V.R., M.J.H.V. y J.A.C.G., todos adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios aprehensores del hoy acusado, que sólo se limita únicamente a darle valor probatorio al hecho de que los funcionarios aprehendieron al acusado de autos, sin hacer regencia alguna a un hecho en el cual todos éstos funcionarios aprehensores fueron contestes en relación a que ellos tuvieron conocimiento del hecho el mismo día de la aprehensión, es decir el 27 de febrero del 2.013, luego de que la representante de la victima se apersonara al Comando donde estaban destacados a solicitar sus servicios para que capturaran al hoy acusado, por cuanto había tenido conocimiento de que se encontraba escondido en un rancho ubicado en el sector la Gallardera a las orillas del río s.d., lugar donde efectivamente fue aprehendido el acusado O.J.S.D., cuando se encontraba escondido en un rancho ubicado por el sector la Gallardera; vale recordar que el ultimó de los hechos denunciados ocurrió en la madrugada del día 23 de febrero de 2.013. Cabe señalar que en la sentencia que nos ocupa la jueza incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta al señalar que da valor probatorio a la declaración del acusado Orangel Zambrano Vivas, notándose claramente que resulta ilógico valorar ésta prueba, ya que ni fue ofrecida ni fue admitida en los actos procesales del presente proceso penal, lo que nos da base para considerar desatinado su valoración, ya que el único acusado del presente debate es el acusado O.J.S.D..

Alega la apelante que la inmotivación de la jueza al no tomar en cuenta en ningún momento que el Ministerio Publico acusó a O.J.S.D., en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Y. N. S. T. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual fue totalmente ignorado por la juez, en ninguna parte de la sentencia la juez hace referencia al abuso sexual ocurrido en fecha primero de enero de 2.013.

La apelante arguye en su segundo motivo, observa la Representante Fiscal que la sentencia recurrida no ofrece certeza en la fecha de publicación ya que tiene disparidad en la fecha del encabezamiento donde se lee 20 de septiembre de 2.013 y en la fecha del cierre de la misma donde se fue 17 de septiembre de 2.013, siendo que ambas fechas inclusive se encuentran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la publicación, teniendo esto como consecuencia que ésta se encontraría a derecho a los fines de la interposición del recurso de apelación respectivo, razón por la cual no se libraría boleta de notificación que aclarara la situación y siendo que el lapso que le nace a las partes para ejercer los respectivos recursos de apelación comienza a correr dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, consideró quien recurre que tal situación produce un estado de indefensión en virtud de que no tenia fecha cierta de finalización del lapso a los fines de interponer el recurso de apelación. Situación ésta que claramente pudiere desembocar en la declaratoria de extemporaneidad de interposición del mencionado recurso.

La recurrente en su petitorio solicita, que sea admitido el presente recurso de apelación; que sea declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la apelante, se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en el articulo108 y 109 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 17 de septiembre de 2.013 por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano O.J.S.D.; señalo:

“Omisis…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que la víctima al momento de rendir su declaración, manifestó que el papa había abusado sexualmente de ella el 23 de febrero en horas de la madrugada aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, y que entre otras cosas dijo que le agarro las manos duro, le tapó la boca y la agarró por el cuello, siendo valorada por el médico forense el día 23 de Febrero de 2013, es decir, a solo horas de haberse producido el abuso sexual señalado por la adolescente Y. N. S. T (Identidad omitida por reserva legal), arrojando como conclusión el experto en el “EXAMEN Físico: Sin lesiones medico legales que calificar. Examen GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal. Himen: De forma anular, con desgarro completo ya cicatrizado en hora 7 según las agujas del reloj. No hay signos de violencia genital reciente. Examen Ano rectal: Esfínter Anal Tónico. Sin signos de violencia genital reciente. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, GENITAL NI ANAL”, ahora bien si tomamos en consideración el desarrollo físico de la victima quien contaba para el momento del hecho con la edad de 13 años, aunado a ello el lugar que señala la víctima donde se produjo el hecho y las circunstancias de cómo se produjo el abuso sexual, donde señaló la victima que el hoy acusado le agarro las manos duro, le tapó la boca y la agarró por el cuello; dicho relato no es coincidente desde el punto de vista medico forense que permiten establecer las lesiones que deben presentarse cuando existe un abuso sexual reciente, por lo que si tal circunstancia no fue constatada por el experto. Por otro lado la representante de la victima manifestó al momento de rendir su declaración en la pregunta que le hiciere la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a los detalles que le contó Y. N. S. T (Identidad omitida por reserva legal), en relación al abuso sexual producido el día 23 de febrero de 2.013, donde señala como agresor al hoy acusado, que la habían violado “un buen rato, bastante rato, un buen tiempo”. Lo que conlleva este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad si el hecho efectivamente se produjo, lo cual no permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre si la adolescente efectivamente fue abusada, y más aún sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Convicción a la que ha llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera: La Fiscalía del Ministerio Público, basa el presente recurso de apelación en dos (2) denuncias. Siendo que en la primera de ella se refiere a la existencia de falta de motivación de la sentencia, en el sentido que la recurrida incurrió en el vicio de la inmotivación, al no expresar en su sentencia las razones del porque no valoró las demás afirmaciones que realizó el experto médico forense, ya que a su entender la Jueza emitió un juicio de valor carente de motivación por cuanto no expuso las razones por las cuales se adhiere al testimonio del experto médico forense y al informe pericial, y que al darle pleno valor probatorio al informe médico a debido plasmar sus análisis de manera objetiva, explicando el porque tal aseveración, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: Así fueron incorporados al debate la deposición del experto Dr. E.A.F.B., es valorada adminiculada al resultado de la experticia médico legal S7Nº de fecha 23 de Febrero de 2013, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las lesiones que estaban presente para el momento de la evaluación de la víctima en el presente proceso, las cuales fueron “EXAMEN Físico: Sin lesiones medico legales que calificar. Examen GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal. Himen: De forma anular, con desgarro completo ya cicatrizado en hora 7 según las agujas del reloj. No hay signos de violencia genital reciente. Examen Ano rectal: Esfínter Anal Tónico. Sin signos de violencia genital reciente. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA FÍSICA, GENITAL NI ANAL”. Esta prueba adminiculada a la declaración de la víctima no genera verosimilitud a la afirmación dada por ella en sala, ya que la víctima señaló en su declaración que había sido abusada sexualmente por su papá en horas de la madrugada del día 23 de febrero del presente año, aunado a ello que la agarro fuerte de las manos y por el cuello, por su parte la mamá de la víctima al momento de rendir su declaración manifestó que la niña le había contado que su papá la violó un buen rato. A las preguntas que le hicieran la Defensa Privada y este Tribunal el experto respondió: ¿Al momento de valorar a la niña usted vio una lesión ocurrida en menos de 24 horas? No había violencia reciente, ya había pasado una data de 8 días aproximadamente. ¿Cuándo es una relación obligada que rastros deja? Una relación sexual forzada puede producir contusiones, puede se que hayan contusiones genitales o para genitales, yo encontré una desfloración antigua. ¿Una persona que haya sostenido un relación sexual no consentida en fecha 22/02/2013 la fecha de realización de examen fue en fecha 23/02/2013, que características debería estar presentes en esa paciente? deberían haber contusiones, edemas, eritema o nivel vulvar. ¿Noto usted eso en la paciente que usted evalúo? No. ¿En una persona que oponga resistencia en el acto sexual pero ya haya tenido relación sexual que características deberían estar presente? si la paciente es forzada deberían existir otra lesiones que son lesiones genitales y para genitales, deberían haber si no es a conciencia, debería haber un grado de resistencia, porque el grado de lubricación es casi seca. En consecuencia sólo quedo probado con la declaración del experto y del resultado del reconocimiento médico legal por él suscrito, que la víctima presentó las lesiones que no eran reciente, los cual no se corresponde con los hechos señalados por la victima y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Así se decide.

Ahora bien, como se podrá observar de una simple lectura material, la Jueza hizo un análisis bien motivado sobre la declaración del experto Dr. E.A.F.B.; en el sentido, que le dio pleno valor probatorio al informe medico forense que determinó las condiciones física de la menor, habida consideración que dicho informe médico es contraria a lo manifestado tanto por la supuesta victima directa, como la denuncia o manifestación realizada por la madre de la menor. Es decir, que no existe una similitud o comparación entre ambos órganos de pruebas, la cual debe partirse de la premisa mayor de que ni siquiera fue comprobado el cuerpo del delito o el hecho punible en si; ya que no basta una simple denuncia para incriminar a alguien y menos para condenarlo; se requiere que en la prueba madre esté demostrada la comisión de un hecho punible, que en el presente caso estaría comprobado por un reconocimiento médico legal que traducido en un documento público surta efectos jurídico tanto en la existencia del delito, como para que partiendo de ese silogismo principal se pueda buscar de manera posterior las pruebas incriminatorias que desembocaría en una sentencia condenatoria. Tal situación no ocurrió en el presente caso, en la que no se dieron las condiciones o posibilidad de haber aperturado a juicio, cuando ni siquiera estaba demostrada la comisión del delito por la cual acusó el Ministerio Público.

Es por ello, que en todo proceso penal, se debe partir de la base de la comprobación del delito, y luego la existencia de elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad, en caso de la existencia de delitos graves y que se presuma el peligro de fuga. Y se debe ir más allá para demostrar la culpabilidad de una persona incriminada la cual no debe existir la menor duda en cuanto a la participación: En el presente caso, la Jueza motivó el porque se adhería al informe médico forense y la corroboración por parte del experto, que manifestó entre otras situaciones que cuando se dan relaciones no consentidas deberían estar presentes características como contusiones, edemas, eritema o nivel vulvar, así como lesiones genitales y para genitales, y también la existencia de grado de resistencia porque el grado de lubricación es casi seca; y todas esas condiciones físicas que arrojo el reconocimiento médico legal, no existen, por lo tanto, la decisión tomada por la Jueza de juicio fue la más acertada conforme a derecho. Así se decide.

Por otra parte, la recurrente alega que la recurrida incurre en el vicio de falta y contradicción de la motivación de la sentencia al momento de apreciar el testimonio del experto A.N.M.V. y lo que se desprende del informe pericial psiquiátrico, en el sentido que la menor fue abusada sexualmente, en la que dicho informe plasma de cómo ocurrieron los hechos y que esa declaración del experto no fue valorada y que por ello existe falta de motivación.

Sobre este aspecto de la primera denuncia, la recurrida manifestó: “omissis…La declaración del experto A.N.M.V., es valorada adminiculada al Informe Psiquiátrico de fecha 11 de Marzo de 2013, el cual al momento de rendir su declaración y aportó al presente proceso información de importancia para la valoración del dicho de la víctima, como lo es el día que señala que fue víctima del presunto abuso por parte del hoy acusado O.J.S.D., siendo esta el día 23 de Febrero de 2013, además de cómo fue el abuso manifestando la víctima en su entrevista que la agarro a la fuerza y le tapo la boca, lo cual es conteste con lo manifestado tanto por la víctima como por su representante, en lo que respecta a la fecha en que se produjo el presunto abuso sexual y la forma; ahora bien en lo que respecta al diagnostico emanado del Psiquiatra al adminicularlo con la prueba científica como lo es el resultado del reconocimiento médico legal lleva a considerar que lo afirmado por la víctima en relación a la ocurrencia del hecho, no genera verosimilitud en virtud de que no aparece ningún signo de violencia genital reciente, ni Paragenital reciente que hagan considerar a esta juzgadora que el abuso sexual se realizó, estimando esta juzgadora que siempre en situaciones como las que nos ocupa queda una duda sobre si la víctima sufrió el abuso sexual por parte del acusado de auto, duda que no pudo ser despejada en el presente proceso, que permitiera acercarse a la verdad de los hechos objeto del proceso. Así se decide… omissis”; por lo que no está en lo cierto lo manifestado por la apelante, el Tribunal si valoró el informe psiquiátrico y la testimonial del experto; concluyendo que lo aseverado la realizó en base a lo manifestado por la versión de la menor, y que esta a su vez se encuentra aislada sin ningún soporte que corrobore su dicho; habida cuenta que no quedo demostrada la comisión del delito denunciado. Así se decide.

Así mismo, aduce la apelante que existe inmotivación en relación a los testimoniales de los funcionarios E.A.V.R., M.J.H.V. y J.A.C.G.; todos adscritos al destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado en fecha 27 de febrero de 2013, y que el mismo tenia cuatro días escondido en un rancho.

Sobre esta circunstancia, la misma esta referida a la detención del acusado O.J.S.D., cuya detención por parte de los funcionarios policiales no fue objeto de juicio, ya que el punto álgido del juicio oral y público estaba referido si hubo o no violación a la menor Y.N.S.T (se omite de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y luego al determinarse dicha premisa (que no se logró probar), pasar a la determinación de quien lo hizo; tal situación de hecho no quedó probado; la detención pasa a un plano sucedáneo de menor importancia por no ser el punto controvertido de la acción penal por el delito de violación, y de esa manera fue admitidas en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Control, la admitió por cuanto dichos funcionarios fueron lo que practicaron la aprehensión y cuyas declaraciones fueron valoradas de manera individual; que no incidieron en el fondo del asunto, que es el delito de violación. Así se decide.

En relación, a lo denunciado por la recurrente, en el sentido que se le dio valor probatorio a la declaración del acusado Orangel Zambrano Vivas, ya que no fue ofrecida ni fue admitida en los actos procesales del presente proceso penal. Sobre esta situación se evidencia que esa valoración que hizo la recurrida, fue por error involuntario de trascripción; más aún cuando ni siquiera fue promovido dicho medio de prueba por algunas de las partes; es por ello, que esa valoración al no guardar relación con los actores principales de la presente causa y al ser inexistente, la misma no influyó en el resultado producido de la sentencia absolutoria del acusado O.J.S.D.; en consecuencia no es motivo para anular la sentencia de primera instancia. Así se decide.

Otra situación aducida por la representación Fiscal, lo constituye el hecho que según la recurrida no hizo referencia al abuso sexual de fecha 01 de Enero de 2013, y que por lo tanto no se tomó en cuenta el artículo 99 del Código Penal, es decir la continuidad y que tal situación fue ignorada en la sentencia.

Desde esta perspectiva, la recurrida manifestó: “omissis… Lo cual no puede dejar de considerar esta juzgadora el espacio de tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se coloca la denuncia, además lo manifestado por la víctima en relación a la primera vez que presuntamente fue abusada con respecto a la segunda, manifestando que todo fue igual, lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de la víctima. Así se decide…omissis”. Por lo que no está en lo cierto la apelante, ya que la Jueza dejo establecido que la presunta primera vez de violación se dieron en condiciones muy parecidas a la segunda; siendo que el informe médico no arrojó prueba de delito alguno, lo cual generó muchas dudas del supuesto de hecho ocurrido en fecha 01 de Enero del presente año, mal podía la Jueza reconocer unos dichos que por si solo no fueron capaces de mantenerse en la segunda presunta violación, cuando entre el hecho y la denuncia fue de poco tiempo, o sea de horas. Y en cuanto a lo aplicación del artículo 99 del Código Penal Venezolano, no se puede hablar de continuidad, cuándo no quedo demostrado ninguna de las presuntas violaciones; en todo caso seria aplicable la mencionada norma de haberse comprobado la existencia de las dos violaciones y tal extremo no se probó. En razones de lo anterior esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, aduce la apelante que la sentencia recurrida no ofrece certeza de la fecha de su publicación, ya que tiene disparidad en la fecha del encabezamiento donde se lee “20 de septiembre de 2013”, y en la fecha de cierre se lee “17 de septiembre de 2013”; y que esta situación produce un estado de indefensión, en virtud de que no se tiene fecha cierta de finalización de lapso para interponer recurso de apelación; considerando que se violó el requisito de forma previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1°, en relación en que se dicta la sentencia como requisitos de la sentencia y la violación del artículo 108 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en relación al lapso para ejercer el recurso de apelación.

En relación a esta denuncia, observa esta alzada que la misma está referida a formalidades que hipotéticamente condujeran a la no admisión del presente recurso de apelación. Siendo que la variación o inconsistencia de la fecha no incide sobre el resultado de la decisión de fondo que se tradujo en una sentencia absolutoria; no produciendo estado de indefensión, habida consideración que el recurso fue admitido y decidido el fondo de la pretensión de la apelante, y que en si el efecto jurídico cuya negación hubiese sido la inadmisibilidad, no se produjo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.C.Á.S., en su condición de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 27/08/2.013 y publicada en fecha 17/09/2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano O.J.S.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la adolescente Y. N. S. T. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria dictada en fecha 27/08/2.013 y publicada en fecha 17/09/2.013, a favor del ciudadano O.J.S.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la adolescente Y. N. S. T. (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Asunto: EP01-R-2013-000118

TRMI/AML/VMF/marta.

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