Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 09 de Diciembre de 2004

194 ° y 145 °

N° 03.

PONENTE: A.P.P.

CAUSA PENAL:

N ° 2345-04.

ACUSADO: A.O.D..

VICTIMA:

S.I.Q. y EL ORDEN PUBLICO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS.

DEFENSOR PUBLICO: V.A.I..

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.V.F..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXT. ACARIGUA.

I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-09-2004 por el Abogado V.A.I. actuando en su carácter de defensor del acusado A.O.D., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: S.I.Q. y EL ORDEN PUBLICO, en contra de la decisión pronunciada en fecha 24-08-2004 y publicada en fecha 26-08-2004, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° PP11-P-2002-000134, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…Omissis…sentencia condenatoria en contra de A.O. DIAZ… por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, cometidos en perjuicio de S.I.Q. y EL ORDEN PUBLICO,… más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal…..Posteriormente haciendo la sumatoria de ambas penas se establece como definitiva presidio por el lapso de nueve (09) años…Omissis”

II

La presente causa fue remitida en fecha 20-09-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: J.A. RIVERO, M.L.R. y R.L.P., y recibida en fecha 28-09-2004 signándola con el N° 2345-04, correspondiéndole por distribución la ponencia al último de los mencionados.

Mediante auto de fecha 30-08-04, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2004, quedó constituida nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por los Abogados: J.A. RIVERO, M.L.R. y A.P.P., reasignándose la ponencia de la misma al último de los mencionados con motivo de la renuncia al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Dr. R.L.P..

En fecha 29-11-2004, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor V.A.I., no estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Abg. E.V.F. y previo traslado el acusado A.O.D.. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En cuanto a los hechos y circunstancias, se observa del acta policial de fecha 12-09-2002; que el funcionario J.A.S., encontrándose en labores de patrullaje motorizado móvil 4, por la Avenida Libertador, adyacente al Liceo Páez, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se encontraron a un ciudadano quien les notificó que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de una bicicleta montañera color amarillo, ring 24, serial 296903. Seguidamente procedieron a un patrullaje por la zona, y a la altura del Barrio Páez, específicamente por la Avenida 05 con calle 08, avistaron a dos ciudadanos con las mismas características, a bordo de una bicicleta color amarillo y la otra una verde dos tonos, los mismos al dársele la voz de alto trataron de darse a la fuga pero fue capturado uno de ellos, encontrándosele en la cintura un arma de fuego (revolver), conjuntamente con dos bicicletas; quedando identificado como A.O.D..

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13-09-2002, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del imputado A.O.D..

En fecha 10-10-2002, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpone escrito de acusación.

En fecha 07-11-2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebra audiencia preliminar, donde admite totalmente la acusación penal interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Seguidamente, se impuso al acusado A.O.D. del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del juicio oral y público correspondiente.

En fecha 24-08-2004, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra A.O.D., objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

V

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-09-2004, contra la sentencia antes referida, el abogado V.A.I., en su condición de defensor público del acusado A.O.D., interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

El recurrente fundamenta la presente apelación en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 Ordinales 3° y 4° eiusdem a cuyo efecto se denuncia por falta de motivación en la sentencia.

Si observamos la sentencia recurrida no cumplió con este requisito tan importante como lo es analizar por separado e individualmente las pruebas que fueron debatidas en el proceso, y por ende menos pudo determinar los hechos que el tribunal estimo acreditado a tal efecto de la DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO de la sentencia recurrida solo se limita a evacuar una series de prueba que fueron incorporada al debate oral y público pero no lo analiza individualmente, para así poder determinar y precisar la responsabilidad del imputado de auto, ya que como se evidencia esta juez de juicio lo que hizo fue generalizar los medios de pruebas esgrimido en el debate oral y condenar a gente inocente que ni siquiera cometió delito ni se logro probar en auto su participación sino lo hizo a través de su máxima de experiencia…Omissis…

Los criterios de valoración de pruebas producidas en el juicio oral conforme al criterio racional E.P.S. página 250 de la Prueba en el proceso penal acusatorio segunda edición actualizada conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001…Omissis…

Si analizamos lo dicho por P.S. con la sentencia recurrida podemos observar que la juez de Juicio no cumplió con lo manifestado por dicho jurista sino que solamente englobo todos los elementos en una forma generalizada y condenó a los imputados de autos por su máxima de experiencia como lo es en el caso del imputado A.O.D., que si haber cometido ningún delito el solo hecho de encontrarse en las inmediaciones del barrio Páez a la altura donde fue recuperada la s(sic) bicicleta llevo a convicción de dicho juez que el acusado participo en el robo…

Por todas las razones antes expuestas, es que solicito ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la sentencia dictada por la juez de juicio N° 4 y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y Público…

Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.

VI

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Alega la defensa pública como fundamento principal de la impugnación de la sentencia producida por el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 26-08-2004, que dicho Tribunal incurrió en falta de motivación de la sentencia y fundamenta su recurso en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dice el recurrente, que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de analizar por separado e individualmente las pruebas que fueron debatidas en el proceso y por ende menos pudo determinar los hechos que el tribunal estima acreditados, violando así lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Invocada como ha sido la falta de motivación del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe adolecer por completo de motivación, entendida ésta como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para estar inmotivada no señalar las razones en las cuales se fundamenta.

Al ser revisada por esta Sala la sentencia impugnada por el Abg. V.A.I., procediendo en su carácter de defensor del ciudadano A.O.D., claramente se puede apreciar, que la misma presenta motivación suficiente como requisito externo para su existencia, los hechos fueron encuadrados dentro de los tipos penales del robo agravado (mano armada) y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente y ello después de quedar demostrado con la testimonial del ciudadano S.I.Q., victima en la presente causa, que el acusado antes mencionado en compañía de otro, portando armas de fuego, momentos en que la víctima se encontraba saliendo de la residencia de un ciudadano tratando asuntos de un trabajo, le llegaron y lo encañonaron, manifestándole que les diera la bicicleta y el celular, llevándose solamente la bicicleta, hecho ocurrido a las 08:02 horas de la mañana, del día 12 de septiembre del año 2002, procediendo a darle aviso a una comisión policial que iba pasando en esos momentos, siendo detenido uno de ellos con un arma de fuego (revolver) conjuntamente con la bicicleta de la cual había sido despojada la víctima, mientras que el acompañante se había dado a la fuga, delitos éstos perpetrados en perjuicio del ciudadano QUERALES S.I.. El dicho de la victima fue relacionado con la declaración del funcionario Policial Aprehensor del acusado, J.D.L.V., quien manifestó, que ese día como a las ocho de la mañana cuando estaban de patrullaje por el Liceo Páez, los llamó un ciudadano y les señaló que dos sujetos armados le habían quitado una bicicleta amarilla tipo montañera, procediendo a realizar un patrullaje por las inmediaciones del Barrio Páez y avistaron a dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, capturando a uno de ellos, a quien le decomisaron la referida bicicleta y un arma de fuego del tipo revolver calibre 38, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga. Así mismo, ésta declaración fue Concatenada con la declaración del funcionario Policial F.J.R., quien manifestó que él le prestó ayuda a la brigada motorizada para trasladar al detenido y a la evidencia desde el Barrio Páez hasta la Comandancia de Policía porque fueron requeridos por la central de radio; que en el procedimiento se le incautó al detenido un revolver calibre 38. Tales elementos probatorios fueron analizados y adminiculados en el fallo y los mismos arrojaron en la convicción del sentenciador la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, el presente fallo, que según el denunciante no cumple con lo previsto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según no están determinados con claridad los hechos que el tribunal estima acreditados y que como lo manifestó durante el acto de la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte de Apelaciones, la declaración de la víctima es contradictoria con la de los funcionarios policiales; por el contrario, tales declaraciones no presentan argumentos contrarios y el Juez de la recurrida estableció claramente la cuestión del hecho ocurrido e igualmente la cuestión del derecho donde lo ubicó. De tal manera, no puede establecerse que la misma presente falta de motivación por las razones invocadas por el recurrente. Obsérvese, que el Tribunal cuyo fallo pretende impugnar el recurrente, estableció plenamente los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la manera siguiente:

…Omissis…

Da el convencimiento a este tribunal mixto que quedaron acreditados los hechos configurativos de los delitos imputados esto es: Los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2002, cuando siendo las 8 horas de la mañana detrás del Liceo Páez, Calle 35 con 36, Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano S.I.Q., se desplazaba en su bicicleta montañera, color amarillo, rin 24, serial N° 296903, fue interceptado por el acusado Á.O.D., quien venía acompañado con otra persona aún sin identificar y mediante amenaza con arma de fuego (revólver) lo obligó a que le hiciera entrega de la referida bicicleta y el celular, dándose a la fuga en la referida bicicleta. A los pocos minutos pasa una comisión policial integrada por los funcionarios D.L. y J.A.S., adscritos a la Comisaría General “José A.P.” y al ser informados procedieron a realizar un patrullaje por la zona y a la altura del Barrio Páez específicamente en la Avenida 5, con Calle 8, observaron a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta color amarillo, y la otra verde, y al darle la voz de alto trataron de darse a la fuga salieron corriendo uno por cada lado y al seguirlos se le dio captura al mencionado acusado, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revólver, y la bicicleta amarilla objeto del robo.

Así mimo considera este tribunal mixto que la autoría de los hechos antes narrados quedó claramente determinada cuando en su declaración los testigos señalaron:

La Víctima S.I.Q.: “ … aparecieron 2 personas para robarme y me dijeron que les diera la bicicleta y el celular; … y capturaron a uno de ellos, el otro se fue a la fuga, …la persona que está presente es uno de los que lo robó;

El funcionario policial J.D.L.V.:

… los llamó un ciudadano y les señaló que dos sujetos armados le habían quitado una bicicleta amarilla tipo montañera, e inmediatamente procedieron a realizar un patrullaje y en las inmediaciones del Barrio Páez vieron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima; … dándole captura a uno de ellos, quien cargaba la bicicleta montañera color amarillo y a quien se le quitó de encima un revólver 38; … que a la persona a la cual le decomisó el revolver y la bicicleta es el ciudadano presente;

F.J.R., Agente Policial, quien señaló: “… que el detenido se encuentra presente en la sala.”

Por otro lado quedó evidenciado la existencia física tanto del vehículo tipo bicicleta, objeto del robo como del revolver incautado al acusado.

La existencia de la bicicleta objeto del robo quedó plenamente acreditada al realizarse estipulaciones de las partes, por cuanto el avaluo Real N° 841, de fechas 30 de Septiembre del año 2002, suscrito por los Expertos D.J.D. y O.J.P., acreditan dicha circunstancia, al establecer en sus conclusiones se evidencia la existencia física y legal de un vehículo clase bicicleta sin marca aparente, tipo montañera, rin 24, color amarillo, serial 296903, en estado original, con un valor comercial de Bs. 40.000,oo.

La existencia del revolver incautado, quedó plenamente acreditado con la declaración del experto G.H.R., funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que la experticia se realizó a un arma de fuego, marca SMITH &WESSON, Calibre 38, serial de cacha R91 C584540, serial de puente C584540, y serial de puente fijo 604018; que con esta arma se pueden disparar proyectiles los cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; y que dicha experticia se practica con el objeto de dejar constancia física y características del arma.

Todo lo anterior deja en convencimiento de este tribunal mixto que tanto los hechos como la existencia ha quedado plenamente evidenciada.

…Omissis…

Ahora, acreditada como han sido los hechos y la existencia tanto del objeto del delito como del revolver es menester determinar la calificación que merecen los hechos delictivos. Al respecto se evidencia que los hechos encuadran en los tipos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdesm, cometidos en perjuicio del ciudadano S.I.Q. y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de que tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores como de la víctima, el acusado, portando arma de fuego, la cual le fue incautada, despojó a la víctima de una bicicleta de su propiedad, en el modo como quedó expresado anteriormente, lo que encuadra claramente en la previsión del artículo 460 del Código Penal, específicamente por haber cometido el delito de robo a mano armada. Así mismo se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales J.D.L.V. y F.J.R., que al acusado se le decomisó un arma de fuego, lo que configura claramente el delito de porte ilícito de armas…

Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del ciudadano A.O.D.; siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano A.O.D., representada por el Abg. V.A.I., contra la decisión pronunciada en fecha 24-08-2004 y publicada en fecha 26-08-2004, por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Extensión Acarigua, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: S.I.Q. y el ORDEN PUBLICO.

Publíquese, notifíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

J.A. RIVERO.

Juez de la Corte de Apelaciones Presidente

A.P.P. M.L.R..

Juez de Apelación Jueza de Apelación

Ponente

JUAN VALERA.

Secretario Temp..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

CAUSA PENAL: N ° 2345-04

APP/jm.

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