Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de junio de 2010.

200° y 151º

Exp. Nº AC.CA-9950

En fecha 19 de marzo de 2010, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 40 folios útiles y anexos en 97 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por el ciudadano H.D.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.472.399, debidamente asistido por la ciudadana abogada: M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 16.149, contra el la P.A. N° 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2.009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, recaída en el Expediente Administrativo N° 043-08-01-02128, la cual le fue notificada en fecha 24 de septiembre de 2009.

La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es solicitada por la parte recurrente, alegando para ello la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha providencia presuntamente esta viciada de nulidad.

Asimismo alegó que la providencia se decidió sin oírle ni considerarle sus alegatos y pruebas obviando los medios probatorios conducentes y suficientes que aportó en el procedimiento administrativo.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal Superior, se, abocó al conocimiento de los procedimientos interpuestos; en consecuencia, admitió los mismos, ordenó la citaciones y notificaciones respectivas, requiriendo los correspondientes antecedentes administrativos; con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal ordenó abrir pieza separada.

En fecha 26 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual declaró PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, antes referido, en forma provisional mientras se decide el Recurso de Nulidad interpuesto o sea revocada si fuera el caso, suspendiéndose los efectos de la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la empresa OUTSOURCING, S.A., y ordenando reenganchar al ciudadano H.D.T.D., en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud.

En fecha 20 de abril de 2010, se libró boleta a la empresa OUTSOURCING S.A., con el objeto de notificarle de la admisión del Recurso de nulidad interpuesto así como de la declaratoria de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2010, corre a los folios 09 al 13 escrito de OPOSICIÓN de la ciudadana abogada L.W.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., carácter este que se evidencia de copia del Instrumento poder el cual fue presentado ad efectum videndi y el cual fuera certificado por secretaría, contradiciendo y oponiéndose a la medida acordada, solicitando su revocatoria de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana abogada M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y treinta y siete (37) anexos, los cuales se ordenó agregar a los autos.

Mediante diligencia estampada en fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana Abogada L.W., en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos, los cuales se ordenó agregar a los autos.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado M.P., salvo su apreciación y consideración en la definitiva; asimismo se inadmitieron las contenidas en el capítulo II, por ser inoficiosas.

Con respecto a la pruebas promovidas en le capítulo III, se negaron las misma por ser materia que debe decidirse en la definitiva.

En fecha 25 de mayo se admitieron las pruebas de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil promovió pruebas OUTSOURCING S.A. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal ordena librar los oficios a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte accionante.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de 8 días de despacho.

De fecha 01 de junio de 2010, insertos a los folios 106 al 109 rielan diligencias de consignación de los oficios de notificación Nros. 425/2010; 426/210; 427/2010; 428/2010, librados al Director del Centro Ambulatorio Negra M. delE.A.; Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. J.M. Carabaño Tosta; Director del Hospital Civil Ambulatorio U.D.. E.A.A. y Presidente de IPSASEL estado Aragua, debidamente practicadas.

Recibido en este Tribunal en fecha 8 de junio del corriente, riela a los folios 110 y 111 oficio N° AL050-10 de fecha 8 de junio de 2010 emitido por J.M., en su carácter de Asesor Legal de Corporación de Salud del estado Aragua oficio mediante el cual remite informe médico emito por la Dra. Sleygh Castillo, especialista de medicina interna e inmunología clínica del Hospital Civil Laboratorio Urbano, Dr. E.A.A. sin fecha, mediante la cual se le diagnosticó al paciente H.D.T.D., Rinosinusopatia Alérgica Ocupacional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana Abogada L.W.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal que declaró procedente la suspensión de los efectos, de la providencia administrativa N° 167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, ordenando a la empresa OUTSOURCING S.A.,reenganchar al ciudadano H.D.T.D. , titular de la cédula de identidad N° 17.472.399 en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud y, en virtud de encontrase en la oportunidad para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo expirado el lapso de articulación probatoria otorgado para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a los derechos alegados en virtud de la oposición realizada, de seguidas se pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana abogada L.W.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A., hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal con base a los siguientes planteamientos:

Que no puede el recurrente pretender señalar que le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del trabajo, tuvo la oportunidad de expresar, argumentar y debatir, los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso y que en razón de ello, no está configurado el Fumus Bonis Iuris para decretar la medida cautelar.

Que la empresa estando autorizada a través de la providencia administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, relativa al procedimiento de calificación de falta, procedió a llamar al trabajador para que se presentara en la empresa, el cual al asistir, se le presentó la liquidación hasta la fecha en que se dictó la providencia administrativa así como su respectiva carta de despido, negándose el trabajador a firmar esta última y en consecuencia en recibir su liquidación.

Que para dictar la suspensión de los efectos del acto se obvió que el trabajador hoy accionante del presente recurso, nunca presentó ante la Gerencia de Recursos Humanos los “justificativos médicos que justifican” (sic) las ausencias a su puesto de trabajo, siendo por tanto injustificadas, que tampoco se valoró el informe emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL J.A.V. de fecha 21 de mayo de 2008 en la cual se informa que el trabajador H.D.T.D. no posee registro alguno como paciente de ese instituto, el cual se presentó en original ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay permitiendo así demostrar que el trabajador nunca estuvo de reposo por presunta la enfermedad alegada.

En virtud de lo anterior, se dió inicio a la articulación probatoria correspondiente, por lo que este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes:

Con relación a las pruebas promovidas por el ciudadano HUMBERTIO D.T.D., parte recurrente en la presente causa y la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A., en su carácter de tercero interesado en la oportunidad legal, pasa a valorar esta Juzgadora las pruebas promovidas por el recurrente en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, a saber: Del capítulo correspondientes a las PRUEBAS DOCUMENTALES, insertas a los folios 40 al 79, contentivas de solicitud de citas emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de fecha 21 de abril de 2010 (folio 40);Recibos de Asignación de citas expedidos por el Hospital Los Samanes del Estado Aragua de fechas 28, 31 de mayo de 2007 ; 01, 04 de junio de 2007; y 01,06 de julio de 2007 (folios 41 al 45 y 65 al 69); Récipes e indicaciones de tratamientos médicos igualmente expedidos por el Hospital Los Samanes del 28 de mayo de 2001 y 06 junio de 2007, insertas a los folios 46 al 50; exámenes médicos y de laboratorio realizados al ciudadano recurrente en distintas instituciones sanitarias publicas y privadas insertos a los folios 52, 53, 54, 58 al 64, 69, 70, 72 al 78; así como Informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) insertos a los folio 68, 71 y 79 todos expedidos en fechas 07 agosto 2007, 30 septiembre 2008 y 22 octubre 2008; los cuales fueron admitidos por esta instancia, en su oportunidad; Ahora, si bien es cierto que de las mismas se desprende que el ciudadano recurrente presento distintos problemas de salud en distintas fechas, no es menos cierto que las mismas no constituyen el medio idóneo para enervar o aseverar el tema a decidir en esta incidencia toda vez, que lo que se pretende es revisar la ratificación o no de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la causa principal, a tales efectos debe esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia o no de fomus bonis iuris así como el periculum en mora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 CPC. Así pues al considerar esta juzgadora que las referidas documentales no son la vía idónea a los fines de probar lo señalado supra, dichas documentales se desechan. Así se decide.

Con respecto al escrito de la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A, inserto al folio 81 al 82, observa que esta Juzgadora que de la P.A. recurrida promovida en el capítulo de la Comunidad de la Pruebas, es parte de la valoración que corresponderá para decidir el fondo de la controversia principal que nos ocupa, así pues que no puede esta Juzgadora revisar dicho acto a los fines de enervar la presente incidencia, toda vez que sería tocar parte del fondo de la acción principal, y en cuanto a las instrumentales promovidas se desprende de los autos que efectivamente la oposición interpuesta que da origen a la presente, fue propuesta en su oportunidad correspondiente.

Así pues, de las pruebas admitidas y valoradas promovidas por la parte recurrente, se observa que las mismas no guardan relación con el tema a decidir en la presente articulación correspondiente a la revocatoria o ratificación de la suspensión de efectos con base a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris.

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes trascrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino en un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, tal como se ha sostenido en sentencias proferidas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo .

En consecuencia, con base en esa presunción de buen derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal, en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le calificó la falta, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. por supuesta indefensión, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma, es decir, a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Esta Tribunal observa, que del análisis de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente, así como de la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay Estado Aragua, se hace mención a que fueron estimados los medios probatorios promovidos por la parte reclamada, lo que permite establecer que la Inspectoría del Trabajo tomó en consideración esta situación, no siendo esta, la oportunidad de estimar si la misma contiene vicios de nulidad que afecten el acto recurrido por cuanto dicho análisis es una consideración susceptible de ser examinada en la definitiva de la acción principal.

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera q no se presume la existencia buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que de producirse los efectos de la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, no hay constancia de que de no ratificarse la suspensión solicitada, la empresa no solventaría los pagos a que hubiere lugar si resultara vencedor el recurrente.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua mediante la cual ordenó reenganchar al ciudadano H.D.T.D., en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud.

Con respecto a la impugnación del Poder consignado por la representante legal de la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A. , este Tribunal Superior se pronunciará como punto previo en la oportunidad en que se dicte la Sentencia definitiva en el Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISION:

En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar decretada en fecha 26 de Marzo de 2010, la cual se ordenó el reenganche del ciudadano H.D.T.D., en un sitio de trabajo acorde a su estado de salud, decretada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido en por el Ciudadano H.D.T.D., debidamente asistido por la Ciudadana Abogada M.P., inscrita el Inpreabogado bajo el número: 16.149, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de junio del año 2010. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. G.L.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:50 p.m.), asimismo se libró el oficio signado con el número ________________.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

GLB/MM

cc. archivo.

Exp. Nº CA-9950

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