Decisión nº 481 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.565

I

Se inició este proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano, R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 39.053, asistido por el Abogado A.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.920, en contra la Sociedad Mercantil ATLAS SHIPPING C.A, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de Octubre de 1994, bajo el N° 24, Tomo A-29, representada por su Presidente, ciudadano P.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.385.967.

La parte actora alega en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 14 de Junio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 62, Tomo 38. Sigue narrando que la arrendataria desde el mes de Febrero de 2006, ha incumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, así como las cuotas correspondientes al condominio del edificio, obligadas a pagar en el referido contrato, por lo que –según dichos de la parte actora- acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar la resolución de contrato de arrendamiento conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito.

La presente demanda se presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., la cual le correspondió conocer por distribución al Juzgado Quinto de Municipios, cuya solicitud fue admitida por ese Tribunal en fecha 21 de Julio de 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

Seguidamente, el Juzgado de los Municipios dictó sentencia declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción, ordenando su distribución a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando continuar su curso en el estado en que se encontraba al momento de la declinatoria, reanudándose en el tercer día siguiente a la fecha de emisión del auto.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el ciudadano R.D.B., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados A.E.M., R.M.P. y A.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.920, 51.956 y 57.700, respectivamente.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia indicando el domicilio de la parte demandada donde se debía practicar la citación, así como dejó constancia de haber consignado copia del libelo de la demanda, así como del pago de los emolumentos al alguacil.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación por parte de la actora.

Luego, el día 1° de Noviembre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal manifestó haberse trasladado al domicilio indicado de la parte demandada, dejando constancia de no haber podido localizar al representante de la Sociedad Mercantil accionada, por lo que consignó la compulsa de la demanda. Es por esto, que en fecha 27 de Noviembre de ese año, el apoderado actor solicitó se practique la citación cartelaria indicando que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por lo que solicitó se ordene la publicación de los carteles en los diarios de mayor circulación de esa ciudad señalando los nombre de los respectivos periódicos.

La referida solicitud fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Abril de 2007, ordenando librar los respectivos carteles de citación, así como se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que realizare la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

De seguidas, el apoderado actor consignó un ejemplar del diario REGION, así como del diario SIGLO 21 que circulan en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2007, el Abogado A.M., en su carácter de apoderado actor, solicitó se sirva oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de informarle que se sirvieran fijar el correspondiente cartel de citación en la cartelera del Tribunal en virtud de desconocerse el domicilio exacto de la compañía.

Mediante auto 17 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los periódicos consignados donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha 14 de Junio de 2007, se agregó a las actas la comisión proveniente del Juzgado comisionado del Estado Sucre, la cual no pudo ser cumplida por parte de la secretaria de ese Juzgado, quien manifestó que la dirección suministrada en la comisión no existe.

Por esto, la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de Junio de 2007, ratificó el pedimento realizado en fecha 14 de Mayo del mismo año, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal en fecha 20 de Junio de ese año, en cuyo auto se ordenó comisionar nuevamente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Tribunal que corresponda fije el cartel de citación en la cartelera del mismo.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se agregó a las actas la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya secretaria dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal.

A través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, la parte actora solicitó se nombrare defensor Ad-litem, por cuanto había transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado. La referida solicitud, fue proveída mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, en el cual se nombró Defensor Ad-litem al abogado O.V., a quien se le ordenó notificar para la aceptación del cargo.

Posteriormente, en fecha 23 de Mayo de 2008 el Abogado O.V. aceptó el cargo de Defensor Ad-litem en él recaído. En ese sentido, la parte actora en fecha 02 de Junio del mismo año, solicitó se libraren los recaudos de citación al Defensor Ad-litem designado, los cuales fueron librados por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008.

En fecha 03 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del Defensor Ad-litem, el cual fue efectivamente citado en fecha 02 de Julio del mismo año.

Luego, en fecha 15 de Julio de 2008, el Abogado O.V., en su carácter de Defensor Ad-litem designado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando haber realizado todas las gestiones tendentes a la localización de sus defendidos, a los efectos de obtener la información y las pruebas para una buena defensa; pero que en vista de la imposibilidad de alcanzar los objetivos, es decir, contactar a la demandada en este caso, y luego de haber analizado el escrito libelar y los documentos acompañados al mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos los mismos, y no serle aplicable el derecho invocado.

Posteriormente, el día 22 de Julio del referido año, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en la misma fecha.

  1. El Tribunal para decidir observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en vista de la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, se nombró defensor ad-litem con quien se entendió la citación y demás actos del proceso, y si bien es cierto que el defensor designado contestó la demanda intentada en contra de sus defendidos, no es menos cierto que el mismo no compareció a los actos procesales a verificarse con posterioridad a la contestación de la demanda, verbigracia, no compareció a promover pruebas.

    En ese sentido, vale transcribir la sentencia N° 3257 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en donde se estableció que:

    De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.

    De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F.), lo siguiente:

    ... es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

    .

    Criterio sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: J.R.G.), en que expresó:

    ...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

    .

    Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

    En vista de lo anterior, inteligencia quien aquí decide, que la defensoría ad-litem, es una institución creada por el legislador procesal a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa a la parte que no pudo ser localizada a través de las otras formas que establece la ley para que se forme válidamente la relación jurídico-procesal, es decir, mediante la citación personal, la citación por correo certificado con acuse de recibo y, finalmente, a través de la citación cartelaria.

    En ese sentido, es una obligación del defensor designado entrar en contacto personal con sus defendidos, a los efectos de que estos lo provean de las informaciones y medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio con el fin de garantizarles el postulado procesal más importante recogido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa.

    Es por ello entonces, que en consonancia con las notas jurisprudenciales ut supra transcritas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia en comento, que el defensor para el litigio deberá además de comparecer al acto de contestación de la demanda, promover pruebas si ello fuere posible, hacer un control efectivo de las pruebas promovidas por su contraparte, y en fin, realizar cualquier otra diligencia en aras de contribuir con la real y efectiva defensa de los ausentes o no presentes, según el caso.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal declara nulo y sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 12 de Mayo de 2008, en el cual se designó Defensor Ad-litem en el presente juicio, así como nulas las actuaciones posteriores; en consecuencia repone la causa al estado de que se vuelva a designar una nueva defensoría Ad-litem, y tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en irrestricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo establecido en la sentencia N° 33 de fecha 26 de Enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., caso L.M.D.F.. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    UNICO: LA NULIDAD del auto de fecha 12 de Mayo de 2008, en el que se designa Defensor Ad-litem y todas las actuaciones posteriores; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se vuelva designar una nueva defensoría Ad-litem y tengan lugar los demás actos procesales a verificarse en este proceso judicial, en irrestricta armonía a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Septiembre de dos mil diez (2010).-

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

    Abog. M.H.C.

    ELUN/edac

    Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 41.565. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

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