Decisión nº S5-011 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJuvenal Barreto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

CAUSA: 10As-1775-06

PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR

PARTES:

PENADO: DÍAZ CARRASCO S.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, residenciado en Nueva Tacagua, Sector C, Bloque 12, piso 04, apartamento 02-03 y titular de la cédula de identidad No. V-17.292.587.

DEFENSA: Abogado V.E.S.D., Defensora Pública Vigésima (20°) (Suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogada AURA TORRES HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho V.E.S.D., Defensora Pública Penal Vigésima(20°) (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Díaz Carrasco S.A., en contra de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°)de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal de 1.964 (hoy reformado). Sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 06 de marzo de 2006, y se asignó la ponencia a la Dra. A.L. BELILTY.-

En fecha 28 de marzo de 2006, se fijó las once horas de la mañana (11:00 am.) del séptimo (7º) día hábil siguiente, a los fines de llevar a efecto el Acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de abril de 2006, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 am), oportunidad fijada por esta Sala a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el acto, postergando el fallo correspondiente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, en fecha 04 de mayo de 2006 la Dra. A.L.B.B., presentó su proyecto de decisión, el cual fue desestimado por la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala, por tal motivo se realizó sorteo y dicha ponencia fue reasignada al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, e igualmente se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión.-

II

En el caso particular que nos ocupa, consta en autos sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 30 de mayo de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Tercero(23°) de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a las penas aplicadas, estableció lo siguiente:

…Este tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, luego de analizar los hechos que constituye (sic) el objeto del presente proceso penal y de considerar que las manifestaciones de los acusados encuadran dichos hechos en la calificación jurídica relativa al tipo penal contenido en el artículo 457 del Código Penal, vale decir, ROBO GENERICO, por lo cual este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, considera procedente CONDENAR a los ciudadanos PIÑA B.A.J. y DIAZ CARRASCO S.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, razón por la cual pasa de seguidas al cálculo de la pena correspondiente, en los términos siguientes: Establece el artículo 457 del Código Penal, que la pena aplicable al delito en cuestión es de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años; en atención al contenido del artículo 37 Ejusdem, la aplicable es el término medio que surge tomando en consideración los dos límites, el cual es seis (6) años de presidio, debe igualmente atender este Juzgador, el contenido del artículo 74, ordinal 1º Ibidem, toda vez que, el ciudadano DIAZ CARRASCO S.A., para el momento de la comisión del hecho punible tenía la edad de veinte ( 20) años, por lo que la pena ha de llevarse a su límite mínimo, es decir, cuatro (4) años, sin embargo, este Juzgador en atención a lo indicado en el segundo aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, aún cuando el acusado admitió los hechos imputados, acoge lo allí señalado, en virtud, que considera que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que ha establecido la ley para el delito impuesto, siendo que en definitiva dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al acusado PIÑA B.A.J., este Tribunal ha tomado en cuenta el límite medio de la pena correspondiente, vale decir, seis (6) años de presidio, y se considera procedente la rebaja hasta un tercio de la pena, por la admisión de los hechos, siendo la pena definitiva aplicable al precitado acusado de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

…este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1º) CONDENA a los ciudadanos PIÑA B.A.J. y DIAZ CARRASCO S.A., cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. 2º) ACUERDA MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas a los acusados por este Órgano Jurisdiccional…

.

En fecha 23 de febrero de 2006, la profesional del derecho V.E.S.D., interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…que el delito de ROBO GENERICO, en la norma penal vigente, es castigado con pena de prisión, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de presidio, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal está referido a la especie de pena principal (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deben ser impuestas al condenado.

PETITORIO

…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA Corte De Apelaciones que ha de conocer el presente RECURSO DE REVISION Modifique La Sentencia dictada en fecha 30-05-03, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano DIAZ CARRASCO S.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO…y en consecuencia proceda a modificar la especie de la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DIAZ CARRASCO S.A., que será la de Cuatro años de prisión, por lo que ya no estaría sometido a la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena ni permanecerá sujeta (sic)a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena sino por una quinta (1/5) parte, ello a tenor de lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal …

Emplazado en su oportunidad el Representante de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso presentado por la defensa, y entre otras cosas expuso:

…“(…)

¬ En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por lo tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa, en cumplimiento de los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país y que señala:

Artículo 9. Principio de Legalidad y Retroactividad

(…)

Por ello, tal como se señaló anteriormente, si bien es cierto la actual Reforma del Código Penal aumentó el quantum de pena para el delito de Robo Genérico, también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, y por ello solo se deberá reformar o ajustar la condena en la medida de aquella circunstancia más beneficiosa para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables ya que el penado estará sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso de habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar a de la cuarta parte que se considera por el presidio…”.-

Esta Sala para decidir Observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir, estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede constatar en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano S.A.D.C. fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.-

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

El artículo 457 del Código Penal reformado establecía:

Artículo 457

. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…”.-

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee, en el artículo 31, lo siguiente:

Se modificó el artículo 457, ahora 455, en la siguiente forma: Artículo 457.

El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.

De igual manera señala el Código Penal en su artículo 9 que las “Penas Corporales o restrictivas de libertad son entre otras: 1. Presidio 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem señala:

Artículo 12.- La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se

cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad

.

El artículo 14 ibidem dispone:

Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo

.

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

Ahora bien tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se producen estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva Ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal, parte general I, pagina 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

…2 La ley mas favorable…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…

.-

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que del fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL PENADO:

DÍAZ CARRASCO S.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, residenciado en Nueva Tacagua, Sector C, Bloque 12, piso 04, apartamento 02-03 y titular de la cédula de identidad No. V-17.292.587

DE LA PENA:

1) Que la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano DIAZ CARRASCO S.A. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y señalado en el artículo 457 del Código Penal reformado y que actualmente corresponde al artículo 455 del referido texto sustantivo, a criterio de quien aquí decide, solo varió la especie de presidio a prisión.

Está visto que el legislador en el delito de ROBO GENERICO elimina la pena de presidio y la sustituye por la de prisión, e igualmente se observa que el limite referencial establecido en el Código Penal para imponer la condena ha cambiado en el máximo de la pena a imponer puesto que el artículo 457 antes de la reforma establecía de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, mientras que el actual prevé de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo que conlleva también a la variación en las penas accesorias, a favor del condenado.

2) Que el límite inferior de la norma referente al delito de ROBO GENERICO antes de la reforma, era Cuatro (04) años y el límite inferior de la norma con la reforma es Seis (06) Años, lo que a simple vista evidencia que la misma aumentó y como quiera que la pena que fue impuesta al penado DIAZ CARRASCO S.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de allí que no existe variación en el quantum de la pena impuesta por el Juzgado a quo, maxime cuando para la fecha de comisión del delito, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 1.998, que no establecía la prohibición de bajar del límite inferior de la pena, en lo relativo a la admisión de los hechos.-

3) En virtud del cambio de la pena de presidio a prisión, impuesta al ciudadano DIAZ CARRASCO S.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, solo deriva en su favor las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

Artículo 34.- La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…

Haciéndose necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es, eliminación de pago de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso, que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que solo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de estos.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Con Lugar el recurso de revisión de sentencia planteado por la profesional del derecho V.E.S.D., Defensora Pública Penal Vigésima(20°) (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Díaz Carrasco S.A., en contra de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°)de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal de 1.964 (hoy reformado). Y ASI SE DECIDE.-

DEL EFECTO EXTENSIVO

En virtud que la sentencia por admisión de los hechos emanada del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2003 también condenó al ciudadano Piña B.A.J., por el mismo hecho punible que originó la condena del ciudadano Díaz Carrasco S.A., se hace procedente la aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito conexo, que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, dado que ambos fueron condenados por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO:

PIÑA B.A.J., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.284.284, soltero, buhonero, domiciliado en carretera El Junquito, Sector Nueva Tacagua, Bloque 10, Piso 4, apto. 04-03.

DE LA PENA

1) Que la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano Piña B.A.J., por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y señalado en el artículo 457 del Código Penal reformado y que actualmente corresponde al artículo 455 del referido texto sustantivo, solo varió, a criterio de quien aquí decide, de presidio a prisión.

Está visto que el legislador en el delito de ROBO GENERICO elimina la pena de presidio y la sustituye por la de prisión, e igualmente se observa que el limite referencial establecido en el Código Penal para imponer la condena ha cambiado en el máximo de la pena a imponer puesto que el artículo 457 antes de la reforma establecía de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, mientras que el actual prevé de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo que conlleva también a la variación en las penas accesorias, a favor del condenado.

2) Que el límite inferior de la norma referente al delito de ROBO GENERICO antes de la reforma, era Cuatro (04) años y el límite inferior de la norma con la reforma es Seis (06) Años, lo que a simple vista evidencia que la misma aumentó y como quiera que la pena que fue impuesta al ciudadano Piña B.A.J., por la comisión del delito de ROBO Genérico fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de allí que no existe variación en el quantum de la pena impuesta por el Juzgado a quo.

3) En virtud del cambio de la pena de presidio a prisión, impuesta al ciudadano Piña B.A.J., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, solo deriva en su favor las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera igualmente del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal por el cual fue condenado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho V.E.S.D., Defensora Pública Penal Vigésima(20°) (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Díaz Carrasco S.A., en contra de la sentencia por admisión de los hechos dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°)de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal de 1.964 (hoy reformado).-SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano Díaz Carrasco S.A. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por cuanto el limite inferior de la norma que sanciona el delito es igual a la pena impuesta por la recurrida. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Díaz Carrasco S.A. a las Penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Exonera al mencionado ciudadano del pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decreta la Aplicación del Efecto Extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser aplicables idénticos motivos, de la presente decisión al penado Piña B.A.J., ampliamente identificado en autos, modificando en consecuencia solo la especie de la pena dictada en su contra por lo que se Condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente queda exonerado del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por el cual fue condenado, en acatamiento a lo consagrado en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Mctropo1itana de Caracas, en su Sala 10, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006) 196º años de la independencia y 147º años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.L.B.B..

LA JUEZ, EL JUEZ,

R.H. TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR

ponente

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N°.10.As.1775-06

ALLB/RHT/JBS/cms/pm.

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