Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Juez Unipersonal: 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000181

PARTES: R.A.D.C. y C.D.C.P.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 24 de marzo del año 2010, los ciudadanos R.A.D.C. y C.D.C.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 17.829.736 y V-22.090.813, respectivamente, cónyuges entre si, residenciado el primero con domicilio en el sector los palmares, Parroquia San Jose de la montaña, de la ciudad de Guanare, del municipio Guanare, estado Portuguesa, y la segunda residenciada en el sector los palmares II, Parroquia San Jose de la Montaña, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Agosto de 2000, por ante la Prefectura Civil de Biscucuy, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 57; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombres y apellidos: ....................................., de ocho (08) años de edad; que desde el mes de mayo del año 2004, han permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de abril del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos R.A.D.C. y C.D.C.P.C., identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil de Biscucuy, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 57, durante el año 2000. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo número 134, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de su hijo: ................................................., de ocho (08) años de edad, la ejercerán ambos progenitores, la C.d.n. referido será ejercida por el padre el ciudadano R.A.C.. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar común acuerdo por parte de cada uno de los progenitores, sea lo más amplio posible; En vista de que la madre no posee la custodia, se efectuará por parte de esta, cada fin de semana o cuando sea necesario por cualquier causa, además de los días feriados, días de asueto, por carnaval, por semana Santa, temporadas escolares (vacaciones), fiesta de Navidad y año nuevo; La Obligación de Manutención La madre cancelará la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad, además de los sustentos, vestidos, asistencia y atención medica, medicinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. M.M..

Abg. R.B.

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000181

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR