Decisión nº 1E-250-09 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoNegativa De Beneficio

JUEZ: ABG. F.J.L.

PENADOS: DIAZ CHIRINOS N.J. Y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

Recibido como ha sido los oficios Nº 296-2010 y 283-2010, de fecha 28/05/2010 y 24/05/2010, en el cual se remite el resultado de las Evaluaciones Psicosociales realizadas a los penados ciudadanos DIAZ CHIRINOS N.J. y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.096.829 y 21.354.309, respectivamente, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:

PRIMERO

En fecha 02 de Junio de 2010, se Aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. F.J.L., en virtud al oficio Nº 721-10 Proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2009; mediante la cual condenó a los penados: DIAZ CHIRINOS N.J. y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.096.829 y 21.354.309, respectivamente, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 04-12-09, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena a Los ciudadanos: DIAZ CHIRINOS N.J. y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.096.829 y 21.354.309, respectivamente.

Por último, cursa en este expediente resultado de los Informes Psicosociales de fecha 25/05/2010 y 24/05/2010, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes en cuanto al ciudadano DIAZ CHIRINOS N.J.: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “Consumo de Sustancias Psicoactivas desde su etapa adolescente, vinculación a sujetos transgresores, maleabilidad conductual, tendencia facilista e inmediatista para alcanzar sus objetivos personales, son detonantes en la transgresión de delito de lesa humanidad. En el presente, se percibe aprendizaje satisfactorio por la experiencia vivida en prisión.”… CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE. Y en cuanto al ciudadano: DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR E.S. la base O Diagnostico Criminológico: “Deserción escolar por problemas con otros muchachos, inestabilidad laboral, grupo de muchachos de mal proceder, tendencia facilista e inmediatista búsqueda de dinero fácil y rápido y escasa previsión de consecuencias. En la actualidad posee autocriticas y capacidad reflexiva”… CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas

    4 º Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificar por el delegado o delegada de prueba.

  4. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

TERCERO

De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la ejecución Pena, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso de la Suspensión Condicional de la ejecución Pena, y que los informes psicosociales que le fueron practicados a los penados arrojo resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa, no es menos cierto que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto los mencionados penados fueron detenidos de forma in fraganti, incurriendo en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de Distribución, por el cual fueron condenados, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirán del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde los ciudadanos fueron encontrados culpable de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fueron condenados, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 00-1683, de fecha 10-05-2000, expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002 , expediente Nª 08-0924, de fecha 27-03-09 y expediente Nª 09-0923 de fecha 10-12-2009.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si a los penados, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, donde la víctima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la Suspensión Condicional, y los informes Psicosociales dieron como resultado Favorable, no es menos cierto que el delito por el cual se encuentran los penados es un delito de Lesa Humanidad, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados: DIAZ CHIRINOS N.J. y DIAZ CHIRINOS ZVONIMIR ERICK, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 16.096.829 y 21.354.309, respectivamente, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Rodeo , a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial Región Capital Rodeo II con sede en Guatire, Estado Miranda. Cúmplase.

ABG. F.J.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.J.S.

ACT: 1E-250-09

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