Decisión nº 479 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000541

ASUNTO : FP11-R-2007-000473

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AQUILES DIAZ, J.D.S., J.S. HENRIQUEZ, C.P. BASTIDAS, DENNY MALPICA Y O.A.E., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.484.255, V- 6.633.740, V- 14.088.798, V- 11.797.398, V- 13.657.995 y V- 14.987.913, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.744.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 05 de Diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.M., en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante el cual el referido Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, por considerar la juzgadora que el recurso de apelación interpuesto en contra del referido auto “ha sido presentado de manera extemporánea”.

Por auto de fecha 10 de Diciembre del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el termino de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista Rengel-Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso sub examine, el representante judicial de los actores recurrente en autos, aduce que en fecha 19 de noviembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en el juicio que por Cobro de Obligaciones Laborales, intentaran los ciudadanos AQUILES DIAZ, J.D.S., J.S. HENRIQUEZ, C.P. BASTIDAS, DENNY MALPICA Y O.A.E., plenamente identificados en autos, mediante la cual la juzgadora de la primera instancia negó la solicitud de medida de embargo ejecutivo por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2007 interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que el referido recurso de apelación había sido interpuesto extemporáneamente.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de diciembre de 2007, por considerar que dicha apelación debió ser oída por haber sido interpuesta en tiempo hábil.

De todo lo anterior, surge con claridad meridiana que el abogado R.M., en su condición de apoderado de la parte actora en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto (sentencia interlocutoria) dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra de una decisión dictada durante la fase de juicio, debido a la extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a los lapsos y términos procesales para recurrir de las sentencias interlocutorias dictadas por un Juez del Trabajo en fase de Juicio.

Así las cosas, estima conveniente esta Juzgadora señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo IV, Titulo VII regula el trámite procedimental a seguir durante la fase de juicio, estableciendo expresamente en sus artículos 151 y 161, el lapso de 5 días hábiles para ejercer el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas proferidas por los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo imperativo destacar en este mismo sentido, que el legislador en modo alguno efectuó señalamiento alguno respecto del lapso otorgado a las partes para recurrir de las decisiones interlocutorias dictadas por el Juez de Juicio. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Alzada.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, señalando al respecto que el término para ejercer el referido medio de impugnación será de Cinco (5) días hábiles, salvo disposición especial. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Alzada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: N.S.F.V. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que al no existir regulación expresa en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establezca un lapso o término para que las partes ejerzan el recurso de apelación en contra de un fallo interlocutorio proferido por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, es posible aplicar supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; aplicación normativa ésta, que no solo queda circunscrita al ejercicio del referido medio de impugnación, sino también, al otorgamiento del lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso, de lo cual, sin lugar a dudas se colige que el abogado R.M. contaba con un lapso de 5 días hábiles, para intentar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 28 de Noviembre de 2007 mediante el cual el Tribunal de la causa negó oir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes por considerar que su interposición fue extemporánea, corresponde a quien aquí decide verificar si ciertamente la parte actora ejerció intempestivamente su recurso de apelación; siendo importante señalar, que luego de efectuar una exhaustiva revisión del Libro Diario del Mes de Noviembre del año en curso, llevado en el Sistema Iuris 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, pudo verificar esta Alzada que el referido Juzgado con posterioridad al día 19/11/2007 tuvo despacho durante los días 20, 21, 22, 23 y 26 de Noviembre del año en curso, con exclusión –claro está- de los días Sábado 24 y Domingo 25 por tratarse de días no laborables según el calendario judicial, lo cual, sin lugar a dudas permite a su vez concluir a esta Superioridad, que el lapso de 5 días hábiles para ejercer el recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo en fecha 19 de Noviembre de 2007 feneció el día 26 de Noviembre de 2007. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Alzada.

De igual forma, resulta conveniente acotar que conforme a las actuaciones contenidas en el folio cuatro (4) del presente expediente, se desprende con absoluta claridad que el abogado R.M. ejerció mediante diligencia de fecha 26-11-2007 formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo el día 19-11-2007, es decir, dentro de los 5 días hábiles previstos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por analogía a los procedimientos laborales por expresa remisión de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; coligiéndose de lo anterior, que la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007 por considerar que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, no esta ajustada a derecho, toda vez, que como ya se expuso el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19-11-2007 fue interpuesto en tiempo hábil. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho, debiendo en consecuencia el Tribunal de la Causa proceder a oir el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M. en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 19 de Noviembre de 2007 mediante la cual negó la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la parte actora, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, R.M., apoderado judicial de los actores AQUILES DIAZ, J.D.S., J.S. HENRIQUEZ, C.P. BASTIDAS, DENNY MALPICA Y O.A.E., contra el auto de fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 151, 161, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 289, 298, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.L.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.L.G.R..

YNL/14122007

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