Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, dieciséis (16) de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2009-000048

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NINOSKA DEL C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.837, residenciada en el Barrio L.R.P., Calle Miranda, casa Nº 75, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por las Abogados AHIDALLY N.C. y L.O.F., en sus condiciones de Defensoras Públicas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: RENNY J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.791, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, detrás de la Fiscalia, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 13-03-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana NINOSKA DEL C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.837, residenciada en el Barrio L.R.P., Calle Miranda, casa Nº 75, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por la Abogado AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., mediante la cual expresó: “Solicito se tramite una Revisión de la Obligación de Manutención, en cuanto al monto establecido, por cuanto la cantidad es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de mis hijos, tales como alimentación, educación, medicinas, calzados, vestuarios, uniformes y útiles escolares, por lo que aspiro sea aumentada (…) el padre de mi hijo hasta la presente fecha le deposita la cantidad de cuarenta bolívares (40,00) mensuales, solicito se le descuente un 40% de su sueldo (…) conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En fecha 17-03-2009, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano RENNY ZAMBRANO y Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que remitan constancia de sueldo y trabajo del obligado de manutención.

En fecha 23-09-2010, mediante auto que riela al folio 21, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procedió a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11-11-2010, mediante auto que riela al folio 40, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 24-11-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-02-2011, se recibió el oficio signado Nº 028-2011 de fecha 08-02-2011, mediante el cual remiten C.d.T.d.C. RENNY J.Z.C., que riela al folio 59.

En fecha 14-02-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 09-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.

El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…)”.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple de la Sentencia de fecha 14-02-2007, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída entre los Ciudadanos RENNY ZAMBRANO y NINOSKA DEL C.D., por ante la Defensoria Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• Copia Simple del oficio Nº JP01-190, de fecha 14-02-2007, remitido por la Jueza de la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual se ordena el descuento de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, del sueldo que devenga el Ciudadano RENNY ZAMBRANO.

Respecto a las documentales antes descritas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que no se evidencia la relación paterno filial de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respecto al obligado de autos, Ciudadano RENNY ZAMBRANO, no es menos cierto que la Obligación de Manutención objeto de la presente revisión fue convenida entre los Ciudadanos RENNY ZAMBRANO y NINOSKA DIAZ, por ante la Defensoria Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Este convenimiento fue debidamente homologado por la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que permite a quien suscribe considerar que la situación se encuadra en lo previsto en el literal b del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• C.d.T. de fecha 08-02-2011, del Ciudadano RENNY J.Z.C., suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., en la que se evidencia que se desempeña como Obrero, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,38). Esta c.d.t. es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe el demandado.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que solicita la Ciudadana NINOSKA DEL C.D., aspirando que le sea aumentada la Obligación de Manutención que perciben sus hijos los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es decir, que se le retenga del sueldo del Ciudadano RENNY J.Z.C. el cuarenta por ciento (40%). Es de resaltar que la parte demandada no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, presumiéndose como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, lo que denota la falta de interés de su parte en relación a la presente demanda que cursa con motivo de Revisión de Obligación de Manutención, considerando esta Juzgadora que procede la Revisión de Manutención planteada y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana NINOSKA DEL C.D., titular de la cédula de identidad número: V-13.263.837, en contra del Ciudadano RENNY J.Z.C., titular de la cédula de identidad número: V-11.211.791. En consecuencia, deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 511,50) mensuales, monto éste equivalente al 41,82% de un salario mínimo. Se prevé el aumento automático de la cantidad antes indicada, cuando el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Se mantienen los beneficios previstos en los particulares segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de fecha 14-02-2007, emanada de la Sala de Juicio Nº 01, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., en la que se estableció textualmente en beneficio de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “SEGUNDO: Dotar a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al inicio del año escolar de dos (02) camisas, dos (02) pantalones, un (01) mono, una (01) franela, un (01) par de zapatos escolar y un (01) par de zapatos deportivo, así como de la totalidad de la lista de útiles escolares de cada año. TERCERO: Dotar en el mes de diciembre a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos prendas de vestir completas que usará los días 24 y 31 de cada año. CUARTO: Cubrir los gastos de medicina, que sus hijos antes identificados requieran por motivo de enfermedad”. Líbrese oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que procedan a realizar la retención del monto mensual antes indicado, y sea remitido a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 10:07 AM

YP11-V-2009-000048

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