Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE ENERO DE 2012.

201° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales, observa éste Tribunal que por auto de fecha 21/11/2011 (fs. 12-13) se ordenó un despacho saneador, con el objeto que el querellante subsanara las omisiones del escrito libelar; así como también, para que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. remitiera copia fotostática certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano J.G.D.N..

En fecha 05/12/2011, el accionante de autos debidamente asistido de abogado, presentó escrito (f. 17), en el cual subsanó las omisiones que le fueron indicadas en el auto de fecha 21/11/2011. Así mismo, consta en las actas procesales que en fecha 12/12/2011 se recibió copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito (fs. 19 al 38).

Ahora bien, revisado como fue, tanto el escrito contentivo de la acción de amparo propuesta (fs. 1 al 7), así como la subsanación (f. 17), se observa que la parte quejosa en amparo aduce que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), incurrió en una conducta omisiva al obviar la notificación del auto, mediante el cual ordenó abrir a pruebas por el lapso de 5 días en el procedimiento de imposición de multa, conforme lo prevé el artículo 204 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 12, 42, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el plazo de apertura a pruebas, debió iniciarse a partir de la notificación del acto omitido, lo cual cercenó de tajo su derecho al debido proceso, a la defensa, a no acceder a las pruebas, obviando la administración lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua señalando, que no se le ha permitido realizar ningún trámite ante el referido órgano administrativo hasta que no demuestre el pago de la multa; que el acto de imposición de multa es nulo porque deriva de la violación de sus derechos Constitucionales al ser dictado sin notificarle. Que la omisión presentada, se produjo en un procedimiento administrativo sancionatorio por infracción; que en cuanto a las pruebas el artículo 49 Constitucional, se encuentra explayado en los artículos 199, 204 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 42, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los hechos expuestos, el accionante considera violados los artículos 2, 7, 137, 141, 143, 26, 49, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que no cuenta con otra vía para restituir la situación jurídica infringida. Solicita que se ordene al agraviante conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictar auto de apertura de pruebas, ordenando la notificación del mismo y que el mandamiento de amparo cumpla con lo establecido en el artículo 32 ejusdem. Solicita como medida innominada suspender los efectos del acto contenido en la decisión definitiva dictada en el procedimiento sancionatorio.

Vista la exposición de los hechos y la invocación del derecho por parte del quejoso en amparo, éste Tribunal pasa seguidamente a realizar un análisis acerca de la normativa que rige el procedimiento de imposición de sanciones por parte de la autoridad administrativa de tránsito competente. A tal efecto se aprecia que

La Ley de Transporte Terrestre, en su título VIII, denominado de Los Procedimientos, capítulo I, del Procedimiento Administrativo por Infracciones, señala lo siguiente:

Artículo 201: “El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor o infractora, para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien lo haya recibido. En éste caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente respectivo las diligencias practicadas.”

Artículo 202: “A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor o infractora deberá comparecer, a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.”

Artículo 203: “Cuando en el acto de la comparecencia el presunto infractor o infractora compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y proceda a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.”

Artículo 204: “Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.”

Artículo 205: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de la comparecencia o del vencimiento del acto del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión, confirmando o revocando la sanción impuesta.”

De la normativa expuesta, aprecia éste órgano jurisdiccional, que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la referida Ley, establece que en la fecha señalada en la boleta de citación, el presunto infractor comparecerá para presentar los descargos correspondientes.

En el presente caso, se observa que a los folios 8 y 9, el presunto agraviado consignó a los autos copia fotostática simple del escrito de descargos que presentó ante la autoridad administrativa de tránsito, en fecha 27/07/2011, según se lee al pie del escrito, donde además se observa el sello de la oficina de tránsito en señal de recibido, así mismo, en el legajo de copias que fueron enviadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, también se observa el mismo escrito de descargos antes mencionado (fs. 26-27).

Ahora bien, en dicho escrito de descargos se lee textualmente que el ciudadano J.G.D.N., señalo lo siguiente: “impugno (a) la sanción impuesta y pido (e) se revoque, por cuanto, tal acto deviene de infracciones a la ley por parte del funcionario actuante …”

La comparecencia del presunto infractor, ciudadano J.G.D.N., al acto de descargos, implicó que quedó a derecho para todos los efectos del procedimiento administrativo; de allí que el artículo 204 de la Ley de T.t. es claro y enfático cuando preceptúa que “Si en el acto de comparecencia el presunto infractor o presunta infractora impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.”.

Es decir, que es un lapso que se abre ope legis, o sea automáticamente, sin previa notificación, puesto que, la sola consignación por parte del presunto infractor del escrito de descargos o su comparecencia para dicho acto, lo impone del procedimiento, por ende, queda también notificado para el lapso probatorio, sin necesidad de notificación.

En el caso sub iudice, tal como se expuso anteriormente, se observa que al folio 26-27, el ciudadano J.G.D.N., presentó en fecha 27/07/2010 el respectivo escrito de descargos, en el cual impugnó o hizo oposición a la sanción impuesta, cuya conducta se subsume en el supuesto normativo del artículo 204 ejusdem, por tanto, la causa administrativa se abrió ope legis a pruebas.

Observa el Tribunal que, analizando en todo su contexto la normativa que regula el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley de Transporte Terrestre, al quejoso en amparo no le fue violado su derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, puesto que, por el solo hecho de haber presentado el escrito de descargos, quedó abierto el proceso administrativo a pruebas, conforme al artículo 204 ibidem.

En tal virtud, éste Tribunal, no aprecia que los hechos expuestos sean objeto de tutela Constitucional por no encontrarse verificada ninguna vulneración de índole Constitucional, pues la multa impuesta fue producto del procedimiento administrativo aperturado, en el cual, el aquí quejoso por su omisión no desplegó actividad probatoria.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en cuyo numeral 2°, señala la siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputable…”

Se desprende de la causal anotada, que la violación denunciada debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo, sin que sea posible que se atribuyan al presunto agraviante hechos o resultados que el acto, hecho u omisión en sí mismo no produce. (Rafael Chavero Gazdik. El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, p. 239).

Es decir, el órgano jurisdiccional debe revisar si las violaciones Constitucionales denunciadas efectivamente son consecuencia directa e inmediata del acto que se presume lesivo, de manera que sus consecuencias puedan atribuirse al autor o emisor del acto, hecho u omisión.

En el presente caso, la parte quejosa en amparo, aduce que la falta de notificación del auto de apertura del lapso probatorio, por parte de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre, viola sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso. Pero, es el caso, que analizada como fue la normativa que regula el procedimiento administrativo sancionatorio por infracción, quedó claro que con la consignación del escrito de descargos, el aquí accionante quedó citado para todos los efectos del procedimiento, siendo innecesaria notificarlo del referido auto de apertura a pruebas, por haber quedado impuesto de las subsiguientes actuaciones procedimentales.

Por consiguiente, las violaciones Constitucionales que denuncia como lesivas, no son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre, puesto que, las consecuencias que generó la inactividad probatoria por parte del ciudadano J.G.D.N., no son imputables a la autoridad administrativa, sino que, por el contrario son imputables al propio administrado, en este caso, al aquí accionante en amparo.

En el caso sub iudice, éste Tribunal analizados los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, así como revisados los recaudos aportados al proceso, observa que el amparo incoado es inadmisible, por cuanto el actor pretende atribuir al acto emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), consecuencias, interpretaciones y resultados distintos a los que realmente el acto involucra.

La multa impuesta al ciudadano J.G.D.N., fue el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, en el cual, la inactividad probatoria del referido ciudadano, no es imputable a la autoridad administrativa de tránsito que sustanció el expediente.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal declara inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión invocada no sea inmediata, posible ni realizable por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). Así se decide.

En virtud que la parte accionada en amparo, es un ente de la administración pública nacional, el Tribunal natural para el conocimiento de la misma es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; no obstante, de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, por vía de excepción, son competentes para conocer de éste tipo de amparos los Tribunales de Primera Instancia.

En consecuencia, éste Tribunal por vía de excepción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en concordancia con la sentencia supra referida, ha dictado su decisión de inadmisibilidad en la presente causa. Sin embargo, siendo el Tribunal natural competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se dispone la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines de completar la primera instancia. Así se decide. Líbrese el oficio respectivo. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. A.L.P.L.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° _________ al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. A.L.P.L.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.255

JMCZ/MAV

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.255, en el que el ciudadano J.G.D.N., interpone acción de a.C. contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT). Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de enero de 2012.

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