Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de julio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000802

PARTE ACTORA: C.A. DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: 2.121.202 venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B., M.N., ADRIANA MARRERO Y E.G..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.B.H., J.O.P.P., R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., A.F. BORJAS HERRERA, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R.A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.A.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ PUMAR, L.A.D.L.C.I. PAEZ PUMAR, M.D.C.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M. SALAS P., E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, R.E.M.D.S., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, S.A.A.P. y E.E.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.173, 31.049, 73.535, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.A. DÍAZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.D., asistida por el abogado LOMBRADO BRACCA, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana C.A. DÍAZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes ocho (08) de julio de 2008, a las 8:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; sin lugar la demandada por la ciudadana la ciudadana C.A. DÍAZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en el presente caso la demandada ha alegado que el derecho de jubilación se encuentra prescrito, al respecto considera en primer lugar que se trata de un hecho social como lo ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados internacionales, con las normas del Código Civil choca con el derecho irrenunciable que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se debe aplicar el Código Civil, tal y como lo ha venido aplicando la Sala de Casación Social al acoger para los casos de CANTV el lapso previsto en el Articulo 1980 del Código Civil, de manera reiterada por lo que solicita se aplique el control difuso de la constitución. En el presente caso la parte actora laboró para la demandada por treinta y nueve años, por lo que debe preservarse el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pide se aplique en su totalidad; el hecho que exista una jurisprudencia de que el derecho esta prescrito, se debe tomar en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que debe imponer la realidad sobre las apariencias, como la transacción que celebraron las partes.

Por su parte, la parte demandada alega que existe una sentencia y doctrina en lo que se refiere a la prescripción para estos casos laborales, que la irrenunciabilidad no implica la imprescriptibilidad de los derechos laborales, ya que la jurisprudencia ha concedido más tiempo que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido considera que la presente demanda se encuentra prescrita, tal como lo señaló la sentencia recurrida de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios personales para CANTV desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 1° de mayo de 1994 cuando fuera despedida; que para el momento del despido ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación normal pactada entre los trabajadores y la empresa en el Anexo «C» (Plan de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo; que este derecho no puede ser afectado por ninguna negociación entre trabajador y patrono porque se había consumado y había obtenido el carácter de derecho humano irrenunciable por el carácter vitalicio de la jubilación; que ésta es imprescriptible conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que demandó a la empresa para que le concediera la jubilación y ganó la demanda; que posteriormente insistió en pagarle una indemnización en lugar de concederle la jubilación, mediante transacción totalmente nula por violación de la normativa constitucional, por no haber sido circunstanciada, por no haberla puesto en conocimiento de los perjuicios que le causaba renunciar a la jubilación a cambio de un pago único, produciéndose un error excusable; que tal transacción fue homologada por el Tribunal; que del carácter violatorio de disposiciones de orden público constitucional que viciaron a la transacción aludida (fechada 16 de agosto de 2001), demandó su nulidad el 26 de marzo de 2004 siendo declarado desistido el procedimiento por auto de fecha 21 de diciembre de 2004; que por ello demanda a la CANTV para que convenga en la nulidad absoluta de la referida transacción, en dejar sin efecto la homologación del 31 de octubre de 2001 o en pagarle todas las pensiones dejadas de percibir al 31 de julio de 2006, la deuda por los aumentos obtenidos, la deuda acumulada de las pensiones, más los aumentos que se sigan causando por efecto de los contractuales o legales, los bonos de alimentación, los intereses moratorios y «naturales» como la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia del vínculo laboral y su duración, igualmente opone la defensa de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera que lo demandado no procede. Igualmente aduce, que la parte actora recibió una bonificación o indemnización especial que le fue concedida al término de su relación laboral, en el entendido que no tenía derecho de optar por el beneficio de jubilación especial.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Consta de autos que ninguna de las partes aportó pruebas al proceso, en la oportunidad correspondiente. Sin embargo se observa que la parte actora adjuntó a su libelo de demanda copia fotostática simple de los siguientes documentos: copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le acordó el beneficio de jubilación a la hoy actora; copia del instrumento de poder conferido por la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos; copia de algunas cláusulas de la convención colectiva; copia de la transacción realizada por las partes ante el mismo Juzgado Tercero Superior del Trabajo, con el objeto de poner fin al proceso; copia del juicio intentado por la ciudadana C.A.D., ante este Circuito Judicial el cual finalizó por Desistimiento acordado mediante Acta de fecha 21 de diciembre de 2004.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, la parte actora pretende se declare nula y se deje sin efecto la homologación de la transacción impartida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2001, así como el pago de todas las pensiones dejadas de percibir. Por su parte la accionada, opone la defensa de prescripción admitiendo la relación laboral, señalando igualmente que la parte actora recibió una bonificación o indemnización especial que le fue concedida al término de su relación laboral, en el entendido que no tenía derecho de optar por el beneficio de jubilación especial.

Para dilucidar la defensa de prescripción opuesta se hace necesario revisar los argumentos de la demandada y los medios utilizados por la parte actora para interrumpir el lapso de prescripción, haciendo esta Alzada, solamente a los fines didácticos la siguiente acotación:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende enervar la transacción celebrada entre las partes, así como el efecto de cosa juzgada, para que luego se le acuerde el beneficio de jubilación.

Igualmente, en la audiencia ante el Superior adujo que el lapso previsto en el Articulo 1980 del Código Civil, no se le puede aplicar a este caso, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos por lo que pide que por control difuso de la constitución no se aplique el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, por ser contrario a los principios constitucionales de progresividad.

Ahora bien, conforme a lo expuesto encuentra esta Alzada que lo pretendido es la nulidad de transacción, y no la obtención del beneficio de jubilación, , por lo que la defensa esgrimida en cuanto a la inaplicación del Articulo 1980 del Código Civil, ni siquiera es de considerar en el presente caso, ya que, repetimos, lo pretendido no es la concesión del beneficio de jubilación, sino la nulidad de la transacción realizada por las partes en el juicio que estas intentaron y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual finalizó por la transacción que realizaron las partes con el objeto de poner fin al proceso, tal y como lo expresó la parte actora en su libelo de demanda.

En consecuencia el lapso aplicable no es el previsto en el Artículo 1980 del Código Civil, ya que lo pretendido no es la concesión del beneficio de jubilación, sino el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo pretendido es la nulidad de la transacción. Así se establece.

Aduce igualmente la parte actora, que en la demanda (AP21-S-2004-000498) de nulidad de la transacción de fecha 16 de agosto de 2001, que se intentó ante este Circuito, fue declarado desistido el procedimiento el 21 de diciembre de 2004, cuestión que en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia n° 779 de fecha 03 de mayo de 2006 (caso: J.R.R.B. c/ Acerotracto, c.a. y otra), impone considerar que el lapso de prescripción anual que había comenzado a correr desde la fecha de celebración de la transacción de marras (16 de agosto de 2001) y en virtud que la parte actora intenta nuevamente la demanda por nulidad, con la presente acción en fecha 15 de febrero de 2007, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada por estar prescrita la acción, sin que la actora hiciese algún acto capaz de interrumpirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se confirma así el fallo recurrido tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

En lo que respecta al Control Difuso de la Constitución Nacional que pretende la parte demandante, hoy recurrente esta Alzada encuentra que el Articulo 334 del texto Constitucional atribuye a todos los jueces de la Republica la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, por tanto mal puede aplicarse el Control Difuso Constitucional a la jurisprudencia, ya que estas no constituyen ni leyes ni normas jurídicas.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.D., asistida por el abogado L.B., en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción también opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A. DÍAZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000802

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