Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.668, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIZEL DE LA C.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.881.551, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por ajuste de la pensión en su jubilación, así como el pago por diferencia de sueldos o salarios de pensionados.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación de la querellante comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica, concretamente en la Junta de Beneficencia Publica de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 01 de octubre de 1970, con el cargo de Asistente de Personal I, hasta el 21 de junio de 1977, cuando egresa por renuncia, reingresando nuevamente a la administración publica en fecha 16 de abril de 1981 específicamente en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), habiéndosele concedido el beneficio de jubilación y siendo notificada la misma mediante oficio Nº 0574 de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con vigencia a partir del día 23 de marzo de 2007.

Refiere igualmente que para el momento en que se hacen los cálculos para asignarle el cargo y el salario para los efectos de la pensión se hicieron erróneamente, por cuanto para la fecha de su jubilación presentaba una antigüedad de 32 años, 6 meses y cinco días, siendo considerado a los efectos de su jubilación tal y como es demostrado en la hoja de cálculos de Movimiento de Personal formato FP020, solo 31 años, 5 meses y 5 días, lo que arrojó una diferencia de un (1) año y un (1) mes.

En tal virtud la diferencia de la antigüedad no considerada incide directamente en el calculó del porcentaje, ya que asciende al 80% y no al 77%, que le fue concedido. Las cantidades de Bs. 1439.807,21 (año 2005) y a partir del 1º de febrero de 2006 Bs.1.891.733, 50 (devengado durante los últimos 24 meses) remuneración mensual debió ser considerada para el calculo de la pensión jubilatoria.

Refiere que lo realmente recibido por su representada por concepto de Sueldo Básico, compensación y P.d.P., durante los 24 meses anteriores a su jubilación, toda vez que las recibidas fueron las del año 2005, siendo que a partir del 1º de enero de 2006 lo recibido por los indicados conceptos es: Bs. 1.102.714,oo (sueldo básico), Bs.513.341,oo (compensación) y Bs.132.325,68 (P.d.P.) diferencia que comediada durante los últimos 24 meses, determinan un sueldo base para los efectos de la determinación de la pensión jubilatoria superior considerado por el Ministerio, que no fueron incluidos para la determinación de la remuneración y que son base para el calculo de la pensión de jubilación como lo es prima por razones de servicio, el incentivo a la buena labor (doble remuneración) y bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

Alega que el sueldo promedio para el calculo de la pensión jubilatoria favor de su representada debió ser la cantidad de Bs.2.401.444, 47, correspondiente al 80% arrojando una cantidad de Bs.1.921.155, 50, evidenciándose una diferencia mensual de 880.779,04, que el Ministerio adeuda desde la fecha indicada

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 15 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento.

Por lo que procede a demandar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que convenga en pagarle o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a ajustar a su representada la pensión de jubilación otorgada, con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria, de los siguientes conceptos: diferencia en los conceptos de sueldo básico, compensación y p.d.p. no consideradas, el monto correspondiente a la prima por razones de servicios no incluida en la alícuota correspondientes a la doble remuneración- incentivo a la buena labor (2meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01-04-2007) fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los alegatos presentados por la querellante carecen de fundamento legal.

Sostiene Que a la querellante le fueron incluidos todos los montos para el calculo de la pensión jubilatoria otorgada, que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, no es cierto que el organismo haya dejado de incluir montos que no le corresponden, así por ejemplo el incentivo a la buena labor o doble remuneración, esta referida en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7, de la convención colectiva de trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN.

En cuanto a los demás bonos o pagos reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable, para que pueda ser ejecutado por los organismos de la Administración Publica Nacional, pues es a dicho organismo a quine le corresponde establecer las directrices al respecto.

Finalmente solicita se declare Improcedente la querella interpuesta por la ciudadana MARIZEL DE LA C.D.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante, la cual se fundamenta en el hecho de que a decir de la querellante, la administración incurrió en un error por lo siguiente:

  1. -Al considerar como antigüedad a los efectos del calculo de su jubilación una cantidad de 31 años, 5 meses y 5 días, siendo lo correcto 32 años, 6 meses y 5 días.

  2. - Al ser considerada como remuneración mensual para el cálculo de la pensión jubilatoria la cantidad de Bs.1.342. 421,24, como se refleja en el movimiento de personal de jubilación reglamentaria, elaborado por el Ministerio, siendo lo correcto considerar la cantidad de Bs. 1.439.807,21 para el año 2005 y 1.891.733,50 a partir del 1º de febrero de 2006 devengado los últimos 24 meses anteriores a su jubilación.

  3. -Al no haber incluido en el cálculo de la jubilación los siguientes conceptos: diferencia de los conceptos de sueldo base, compensación no considerados, las primas por razones de servicio no incluidas, así como las alícuotas, correspondientes a la doble remuneración incentivo a la buena labor (2 meses de sueldos), y bono de productividad (2 meses de sueldo).

Ahora bien, es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor publico, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantenerla esencia e integridad de este beneficio.

Denuncia la querellante que la Administración no le reconoció, el tiempo total de servicio, pues calculó su antigüedad 31 años, 5 meses y 5 días, para resolver este punto se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines verificar la procedencia o no de tal alegato.

Se observa del expediente administrativo anexo al expediente principal que corren insertos a los folios Nº 40 al 53, 60, 63, 67, 70, 77, 81, 84, planillas de solicitud de vacaciones emitidas por el Ministerio de Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, en donde se puede verificar que en el renglón referido a las observaciones y administración Publica Nacional, la administración señala que la querellante laboró en la Administración Publica Nacional desde el 01-10-1970 hasta el 21 de junio de 1977, reingresando nuevamente en fecha 16-04-1981.

Asimismo corre inserto al folio 131 de Movimiento de Personal del Ministerio de Finanzas y folio 4 de Antecedentes de Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, Junta de Beneficencia Publica, de la querellante, en donde se verifica que la querellante ingresó a la Administración Publica Nacional en fecha 01-10-70 hasta el 21-06-1977, y en el Ministerio de Finanzas desde el 16-04-1981, verificándose igualmente de dicha documentación que la antigüedad tomada en cuenta por la administración a los efectos del calculo de pensión de jubilación fue de 31 años, 5 meses y 5 días, computables desde el 01 de octubre de 1970.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios se evidencia que la propia administración reconoció en reiteradas oportunidades que el querellante había laborado en la administración pública, específicamente la Gobernación del Distrito Federal, Junta de Beneficencia Publica, y luego en el Ministerio de Finanzas, pero es el caso que al verificar el tiempo de servicio tomado en consideración para el otorgamiento del beneficio, se observa que se atribuyó 31 años, 5 meses y 5 días, obviándose el tiempo de real de servicio que fue de 31 años, 17 meses y 35 días, que por efecto de la convención de días, meses y años y la consideración de 8 meses como un año, determina una antigüedad a ser considerada de 32 años, 6 meses y 5 días, circunstancia que afecta el tiempo total de servicio (antigüedad y monto de jubilación) en virtud de que el porcentaje a aplicar para el calculo de la pensión se jubilación, se estima de acuerdo a la antigüedad, debe determinarse entonces que la antigüedad de la querellante era de 32 años, 6 meses y 5 días de servicios, lo cual incide en el porcentaje de jubilación, por cuanto de ser considerada la antigüedad en base a 32 años, 6 meses y 5 días, a la querellante le correspondía un porcentaje de 80%, aplicando la formula establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, que de por si genera violación de los derechos constitucionales del querellante, con base a 32 años, 6 meses y 5 días, derivando en consecuencia el reajuste del monto de la pensión de jubilación al 80% del sueldo. Así se decide.

En cuanto a la discrepancia entre la remuneración mensual utilizada con base al calculo de la pensión de jubilación y la aspirada por la querellante de Bs. 1.439.807,21 expresados en (Bs.F en 1.440,oo), para el 2005 y 1.891.733,50 expresados en (Bs. F. 1.982,oo) a partir del 01 de febrero de 2006, devengados en los últimos 24 meses y en cuento a la exclusión de los siguientes conceptos: como lo es prima por razones de servicio, el incentivo a la buena labor (doble remuneración) y bono de productividad de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, para obtener el monto del sueldo, destinado a calcular la pensión de jubilación; debe indicarse que a los efectos de la revisión, de tal alegato se hace imperioso remitirse al criterio jurisprudencial establecido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre un caso análogo al presente, decidido en fecha 05 de diciembre de 2006, caso R.S.O.A.V.. Ministerio de Finanzas, la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2006, Juez Ponente Javier Tomas Sánchez Rodríguez, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“En referencia a los conceptos que deben ser apreciados para el calculo de la jubilación, la Corte estima pertinente hacer referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados y de los Municipios, el cual establece (…Omisis…). Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:

(…Omisis…)

Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra dimana de manera precisa que solo deben ser apreciados para el cálculo del monto de jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicios eficientes, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recalculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial del primera instancia de los cuales se desprende que durante el lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recalculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide. De igual forma se evidencia que durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un “…Bono Compensatorio…”, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativas que rige la materia anteriormente citada, y por lo tanto no deben ser incluido en el recalculo de la jubilación del querellante. Así se decide.

Respecto a la “...prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recalculo de la jubilación del querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recalculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide. Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a 2 meses de sueldo al año, y también percibía un bono de productividad de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año.

Por otra parte, se desprende del contenido del oficio Nº CSJ. 494 emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folio 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el calculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M.V.. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que: “A juicio de esta Corte la prima de “incentivo a la buena labor” y “la prima de producción”, deben ser tomadas en cuenta para el calculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto-dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pago como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el calculo del pago de la jubilación…”(Resaltado de esta Corte).

De manera que en atención al criterio jurisprudencial, de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recalculo de la jubilación que corresponden al querellante, las cantidades percibidas por conceptos de “incentivo a la buena labor” y “bono de productividad”, ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide. Con fundamento en las consideraciones expuestas debe esta corte imperiosamente: i) declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, ii) anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, y iii) declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

En base a la jurisprudencia parcialmente transcrita debe señalarse que los conceptos allí indicados deberán ser incluidos siempre y cuando hayan sido percibidos por el querellante de forma permanente y continua. De la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se verifica que corren insertos a los folios 46 y 47, bauchers de pago del querellante, se desprende que el accionante percibió de manera continua y permanente en los cuales además del sueldo básico, un bono compensatorio, en el periodo comprendido entre el 16-01-06 al 16-03-2007, siendo ello así, debe este Tribunal ordenar al Ministerio querellado apreciar dicho bono compensatorio para el recalculo del monto de la jubilación.

En cuanto a la solicitud de inclusión de la prima por razones de servicios canceladas a la querellante, debe apuntar este Juzgador que, del análisis de los bauchers de pagos señalados en el párrafo anterior, se desprende que la querellante recibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en tal sentido, debe ordenarse su inclusión en el recalculo de la jubilación ordenada supra. Así se decide.

En referencia a la inclusión de la prima de “doble remuneración” actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, apunta este Tribunal que de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente a los folios 40 y 46, que el querellante recibía de manera permanente la prima de doble remuneración, actualmente denominada “incentivo a la buena labor”, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, de igual forma se verifica en los folios 41 y 44, que la actora percibía un “bono de productividad”, de manera permanente, también equivalente a dos (2) meses de sueldo al año.

Del contenido del oficio Nº J.C. 494 emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 49 al 51), se evidencia que por ordenes del “Órgano Rector” como lo denomina la Sustituta de la Procuradora General de la Republica, la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe ser incluida en el calculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto, debe ser tomada en cuenta para realizar los efectos del calculo de la pensión de jubilación. Reforzando lo anterior la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: A.N.M.V.. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció:

“A juicio de esta Corte, la prima de “Incentivo a la buena labor” y la “prima de producción” deben ser tomadas en cuenta para el calculo de la jubilación de la querellante, toda vez, que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto-dos meses de sueldo para la prima y un mes de sueldo para la segunda corresponde a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el calculo del pago de la jubilación…” (Resaltado de la Corte).

Del texto de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la alzada, interpretó estos conceptos (incentivo a la buena labor y a la prima de producción), como factores que responden a la antigüedad y servicio eficiente, al señalar que son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario. Siendo ello así, deben ser incluidos dichos conceptos en el recalculo de la jubilación razón por la cual se ordena su inclusión.

Retomando lo anterior, debe concluirse que la administración tomó en cuenta los conceptos de Compensación, prima por razones de servicios, alícuotas correspondientes a la doble remuneración y el bono de productividad, dentro del calculo para la determinación de la remuneración base para el calculo de la pensión de jubilación, debe ordenarse su inclusión a los fines de su determinación, sobre el cual aplicar el nuevo porcentaje correspondiente a los efectos de calcular el monto de la Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena el reajuste de la remuneración efectiva devengada, en la cual se deberá incluir los conceptos y primas señalados anteriormente, y como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación.

En cuanto al pago de la diferencia de Pensión de Jubilación, adeudada desde el 01-04-2007, hasta la efectiva materialización, del correspondiente ajuste debe señalar este sentenciador que al haberse ordenado el reconocimiento total de la antigüedad que modifica forzosamente el porcentaje a aplicar, y al haber ordenado el reconocimiento efectivo de la remuneración devengada por la querellante, en la cual se ordenó la inclusión de los conceptos descritos ut supra, forzosamente se ordena el pago de la diferencia de pensión de jubilación generadas a partir del 01 de abril de 2007 (fecha donde comienza el disfrute del beneficio de jubilación), hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.668, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIZEL DE LA C.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.881.551, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por concepto de reajuste de Pensión de Jubilación, en consecuencia se ordena al Ministerio e Finanzas proceda al recalculo del porcentaje y monto e la Jubilación correspondiente a la ciudadana MARIZEL DE LA C.D.G., para lo cual deberá apreciar el tiempo de servicio comprendido entre el 01-10-1970 hasta el 31-03-2007, con una antigüedad de 32 años, 6 meses y 5 días de servicios, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico y la compensación recibida en forma permanente, los beneficios relativos a la prima por razones de servicio, incentivo a la buena labor y el bono de productividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.; se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5752/EMM

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