Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Declinatoria De Competencia

REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TAHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

IMPUTADO

J.G.D.V..

DEFENSA

Abogado D.E.D.V..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO

Porte Ilícito de Arma Blanca.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V., contra las decisiones dictadas en fecha 15 y 25 de febrero de 2011, por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 y 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: en la primera y en la segunda: se declaró competente por la materia, para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con la diferencia que en la segunda decisión el Juez a quo, dejó constancia que una vez constara en autos la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, respecto al fraude procesal alegado por la defensa técnica, procedería a emitir pronunciamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de marzo de 2010 y 15 de abril del año en curso, designándose ponente en la primera al Juez Hernán Pacheco Alviárez y en la segunda al Juez Luís Alberto Hernández Contreras.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Se solicitó la causa original, con oficio Nro. 0249.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió oficio Nro. 1J-0502-11, de fecha 06 del mismo mes y año, procedente del tribunal a quo, mediante el cual remite la causa original, se dio cuenta en Sala y se pasó al Juez Ponente Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 26 de abril de 2011, por cuanto en fecha 28-03-2011, se había recibido constante de veinte (20) folios útiles, actuaciones relacionados con el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D.V., en su condición de defensor del acusado de autos, y posteriormente en fecha 15 de abril del corriente, se recibieron actuaciones constantes de veinticinco (25) folios útiles, relacionadas con el recurso interpuesto por el referido abogado, y revisadas las mismas se observó que los recursos interpuestos versan sobre un mismo hecho y en virtud a la unidad proceso; es por lo que, se ordenó la remisión de la causa al juez ponente Hernán Pacheco Alviárez, quien previno en primer lugar, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo acumuladas las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó corregir foliatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2011, visto el auto de fecha 26 del mes y año en curso, y en razón al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D.V., en su condición de defensor del acusado J.G.D.V., en la causa penal Nro. 1-Aa-4540-2011, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió, y en virtud de su acumulación a la causa penal Nro. 1-Aa-4523-2011 de fecha 28-03-2010, se dejó constancia que se empezaría a contar a partir de la referida fecha, es decir, del día 27-04-2011, los diez (10) días de audiencia siguientes, para resolver sobre la procedencia de los recursos interpuestos, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2011, el Juez del Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al considerarse competente por la materia, decidió lo siguiente:

(Omissis)

El defensor privado abogado D.E.D.V. solicita a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito imputado a su defendido, razonando su petición conforme al artículo 31 de la (sic) Sobre Armas y Explosivos, ley vigente para la fecha en (sic) ocurrieron los hechos, por cuanto para él, el Tribunal competente para el conocimiento de la causa es el Tribunal del Municipio o Parroquia, donde se hubiere consumado el hecho, resultado ser en el presente caso el Tribunal de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., debiendo este Tribunal remitir la causa a dicho Tribunal.

Ahora bien este Juzgador, considera que en la presente causa el Tribunal competente es e Tribunal de Juicio Unipersonal, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos el Código Orgánico Procesal Penal se encontraba vigente, para lo cual se citan lo (sic) siguientes artículos de la norma procesal citada:

Artículo 553 Extractividad. (…)

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. (…).

Artículo 517. Aplicación. (…).

Artículo 530. Circuito Judicial Penal. (…).

Artículo 531. Organización (…).

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. (…).

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. (…).

Artículo 56. Distribución de funciones. (…).

Artículo 64. Tribunal Unipersonales. (…).

En base a lo anterior se evidencia que este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa, ya que el delito imputado al ciudadano J.G.D.V. (sic), debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria penal, dentro de la cual se encuentra (sic) los Tribunales de Juicio y mas aun cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal fue derogado y así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE:

Único: Se declara competente por la materia, para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero del año en curso, el abogado D.E.D.V., en su condición de defensor del ciudadano J.G.D.V., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

…DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA (…), actuando en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano J.G.D.V., Imputado (sic) por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 2004 en la causa signada con el numero (sic) 3JU-SK22-P-2044-000006, nomenclatura usada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero (sic) 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira ante Usted (sic) con el debido Respeto (sic) ocurro y expongo:

Que vengo por medio del presente escrito y al amparo de los artículos 433, 436, ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de los derechos de mi defendido y efectivamente antepongo, Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra del auto dictado por el Tribunal Unipersonal de Juicio numero (sic) 3 de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha Quince (15) de Febrero de dos mil once (2.011), mediante el cual se pronuncia sobre solo uno de los alegatos contenidos en escrito presentado por ante alguacilazgo en fecha nueve (9) de febrero de dos mil once (2.011), omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de fraude procesal, por cuanto, no se encuentra ajustada a derecho, por los hechos y fundamentos de derecho que a continuación explayo:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

UNICA DENUNCIA

El auto recurrido Infringe (sic) el Tribunal A quo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Se desprende del escrito que acompaño al presente recurso de apelación que acompaño en copia simple en tres (03) folios útiles de la cual se desprende en sello húmedo la fecha y la hora de recepción de alguacilazgo, marcado con la letra “A”, fue introducido en fecha 09 de Febrero de 2011, mediante el cual se solicitó declaratoria de Fraude Procesal, en los siguientes términos cito:

En vista de las normas supra citadas y los hechos antes expuestos que se evidencian de las actas procesales, pido a este Honorable TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO NUMERO 3 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declare:

PRIMERO: Fraude Procesal la presente causa en perjuicio de mi defendido con los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar.

Sin embargo, Se (sic) evidencia del auto recurrido que el Ciudadano (sic) Juez Aquo (sic), omite pronunciamiento sobre dicho alegato, limitándose a dictar decisión sobre la optra (sic) petición realizada.

Al examinar los alegatos esgrimidos y el auto recurrido, se concluye que resulta inmotivado, pues se observa que del mismo no se desprende referencia alguna a la petición realizada sobre el fraude procesal denunciado, sin tan siquiera ordenar la apertura de una incidencia mediante la cual se de probanza a fraude procesal denunciado, razón por la cual a criterio de quien recurre, el auto recurrido infringe el artículo 173 del código Orgánico procesal penal.

Es por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra del auto de fecha Quince (15) de Febrero de dos mil once (2.011), y ordene al tribunal Aquo (sic) se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de fraude procesal delatado en la presente causa con los demás pronunciamientos a que haya lugar, la cual de haberse pronunciado y declararse con lugar otro fuese el destino del fallo recurrido.

(Omissis)

.

Por otra parte, en lo que respecta a la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el Juez en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión hizo referencia a los artículos 55, 56, 64 553, 517, 530 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló:

Paseándonos por los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, lo podemos determinar con exactitud, en primer lugar:

Artículo 553 Extractividad. (…)

Artículo 517. Aplicación. (…).

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. (…).

Artículo 530. Circuito Judicial Penal. (…).

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. (…).

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. (…).

Artículo 56. Distribución de funciones. (…).

Artículo 64. Tribunal Unipersonales. (…).

En base a todo este panorama Legislativo, este tribunal para decidir observa, que los hechos por los cuales fue acusado como presunto perpetrador el ciudadano J.G.D.V. (sic), ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2004, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, en concordancia con el artículo 517 ejusdem (sic). Las disposiciones de este Código se aplicarán a los Procesos (sic) que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad, sumado a esto el artículo 516. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999… artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Las (sic) causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (04) años de privación de libertad y Las (sic) cuales por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

En tal sentido el tribunal observa que para el momento en que ocurren los hechos ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera, que en la presente causa el Tribunal competente es el Tribunal de Juicio Unipersonal, tratándose además de un Procedimiento (sic) Abreviado (sic), en base a lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se declara competente para el conocimiento de la causa, ya que el delito imputado al ciudadano J.G.D.V. (sic), debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, dentro de la cual por mandato legal, se encuentra los Tribunales de Juicio. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al Fraude Procesal debe indicar este juzgador que la defensa técnica para el momento en que la causa se encontraba en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso la misma petición, la cual según su criterio no fue resuelta por el Juez del prenombrado despacho y en virtud de tal silencio interpuso recurso de Apelación (sic) ante la Corte de Apelaciones, el cual esta siendo debidamente tramitado, por lo que se debe en consecuencia esperar que la prenombrada instancia resuelva lo peticionado por la defensa y una vez conste en autos su resulta procederá quien aquí le expone a emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, a fin de evitar incurrir en decisiones contradictorias, así como no dar pasao (sic) a dilaciones indebidas y usos abusivos de los recursos. Y así se decide.

(Omissis)

.

Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por el abogado D.E.D.V., de fecha 10 de marzo de 2011, manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

De las actas y las normas citadas, se concluye que existe una excepción para el conocimiento del delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuyo conocimiento le es atribuido a una Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juez Territorial del Municipio o parroquia donde se hubiere consumado, que en el caso de marros corresponde el Tribunal de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64, resuelve la competencia entre Tribunales Penales, mas no el problema planteado que versa sobre cual de las Jurisdicciones resulta la competente (sic) en el presente, la Ordinaria Civil o la Ordinaria Penal.

(Omissis)

De lo que se infiere el error en que incurre el Sentenciador (sic) al desconocer el ordenamiento jurídico aplicable para resolver, surgida por motivo de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal con respecto a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, al cual corresponde conocer el presenta unto por motivo de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA al cual remite el artículo 277 del Código Penal y no diferenciar la competencia entre Tribunales Ordinarios de la misma Jurisdicción, en cuyo caso si es aplicable el “paseo” jurídico realizado por el Sentenciador (sic), error que trae como consecuencia la decisión dictada hoy recurrida.

Es por todo lo antes expuesto, por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra de la decisión contenida en el auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011), lo revoque y declare la Incompetencia (sic) de la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado a mi defendido, con los demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDA DENUNCIA.-

La segunda decisión recurrida, dispone, cito:

SEGUNDO: Una vez conste en autos la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto al Fraude Procesal que alega la defensa técnica, procederá quien aquí decide a emitir pronunciamiento que en derecho ha lugar

(fin de la cita).

Motiva de dicha decisión transcrita de la manera siguiente, cito:

Ahora bien, en lo que atañe al fraude (sic) procesal (sic) debe indicar este juzgador que la defensa técnica para el momento en que la causa se encontraba en el tribunal (sic) tercero (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) de este circuito (sic) penal (sic), interpuso la misma petición, la cual según (sic) criterio no fue resuelta por el juez (sic) del prenombrado despacho y en virtud de tal silencio interpuso recurso de apelación (sic) ante la corte (sic) de Apelaciones (sic) el cual esta siendo debidamente tramitado, por lo que se debe en consecuencia esperar que la prenombrada instancia resuelva lo peticionado por la defensa y una vez conste en autos su resulta procederá quien aquí le expone a emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, a fin de evitar incurrir en decisiones contradictorias, así como no dar paso (sic) a dilaciones indebidas y usos abusivos de los recursos. Y así se decide”. (Fin de la cita).

Alega el recurrente que el Juez a quo, infringió lo previsto en los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que:

De las normas antes transcritas, claramente se desprende el deber del Juez de realizar el Juicio, y de dictar las decisiones a que hubiere lugar so pretexto de contradicciones, cuando reconoce que el Tribunal Tercero de Juicio no se pronuncio (sic) sobre el fraude procesal delatado y acude a un hecho falso de expresar “interpuso la misma petición”, hecho que de las actas procesales no consta.

Sin embargo en el presente caso, resulta contradictorio, después de mas de seis años, solicitando justicia, se ejercen las defensas que la ley confiere, se declara competente declarando competente la Jurisdicción Penal Ordinaria mediante el auto que contiene la también presente decisión recurrida, pero opta por celebrar el juicio pautado para el 11 de marzo de 2011, cuyas boletas de citación para la otra parte y órganos de prueba no fueron tan siquiera elaborados y sin pronunciarse sobre el recurso de revocación interpuesto contra dicho auto de convocatoria de juicio para el día 11 de marzo de 2011.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, una vez a.l.f., tanto de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, para decidir previamente considera lo siguiente:

Primero

El presente caso, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2004, cuando el ciudadano J.G.D.V., junto con tres adolescentes más, le solicitaron al ciudadano S.B.T.J.d. profesión taxista, una carrera para la Plaza Sucre de Táriba, hasta el sector de Tucape, en el trayecto uno de ellos le dijo que cambiara de rumbo y se dirigiera a las Margaritas de Táriba, con el fin de buscar a una muchacha, contestándole dicho ciudadano, que no podía ya que no aceptaba montar a otra persona más en su carro, continuando rumbo a Tucape, a la altura del sector B.V. en Boca de Caneyes, el joven que se encontraba de copiloto, le solicitó que se metiera a una de las veredas, esto le causó sospecha al conductor y como iba por la vía principal se detuvo frente a una casilla policial, avisándole al funcionario E.M., placa 100, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien logró detener a las cuatro personas, incautándole al ciudadano J.G.D.V., un arma blanca (cuchillo), por lo que fue pasado al comando policial a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Segunda

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa sobre las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 y 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declararon competentes por la materia, para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a las actuaciones originales solicitadas al Tribunal a quo, esta Corte observa, que la investigación se dio inicio en fecha 21 de abril de 2004, mediante acta policial sin número, de fecha 21-04-2004, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.D.V..

Que en fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.G.D.V., por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público; ordenó procedimiento abreviado y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de sobreseimiento de la causa. (Folios 19 al 23, I piezas).

En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Control, levantó acta de compromiso y otorgó la libertad al ciudadano J.G.D.V., libró boleta Nro. 661/2004. (Folio 62, I pieza).

En fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio recibió las actuaciones del Tribunal Primero de Control y fijó para el día 24-05-2004, a las 10:30 de la mañana, el juicio oral y público. (Folio 64, I pieza).

Que en fecha 17 de mayo de 2004, el abogado Yenacarlos Vinci, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó acusación contra J.G.D.V., por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público. (Folios 67 al 69, I pieza).

En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la abogada Yunmy Sánchez, acordó suspender la celebración del juicio oral y público y lo fijó para el día 09-09-2004, a las 9:30 de la mañana. (Folio 79, I pieza).

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio, acordó diferir el juicio oral y público, para el día 02-02-2005, a las 09:00 de la mañana. (Folio 88, I pieza).

En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Juicio, acordó diferir el juicio oral y público, en razón que en fecha 07 de septiembre de 2004 se declaró que no tenía materia sobre la cual decidir ante la petición de la defensa, y al existir una acción de amparo constitucional que no se encontraba firme; acordó tramitar el recurso de apelación y acordó fijar el juicio una vez recibiera el resultado del mismo. (Folio 98, I pieza).

En fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio, en razón a lo solicitado por la defensa resolvió que no tenía materia sobre la cual decidir, toda vez que la consulta se oyó en un solo efecto. (Folio 107, I pieza).

En fecha 04 de marzo de 2005, subieron a esta Corte actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Juicio, se le dio entrada bajo el Nro. 1-Aa-2141-2005, designándose como ponente a la Juez Lisbeth Gutiérrez. (Folio 118, I pieza).

En fecha 18 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la abogada Yunmy S.M. y confirmó la decisión dictada en fecha 07-09-2004, el Tribunal Primero de Juicio negó la solicitud de suspensión del juicio oral y público, hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviera la consulta formulada por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por ella interpuesta. (Folios 121 al126).

En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio fijó el juicio oral y público, para el día 08-08-2005, a las 11:00 de la mañana. (Folio 144, I pieza).

En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal de Juicio difirió el juicio oral y público, para el día 27-10-2005, a las 2:00 de la tarde. (Folio 155, I pieza).

En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio difirió el juicio oral y público, para el día 21-02-2006, a las 10:00 de la mañana. (Folio 171, I pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio, repuso la causa al estado en que se aperturara nuevamente el lapso para la interposición del recurso respectivo, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control. (Folios 172 al 178).

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa Nro. 1C-5536-04, ordenando la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 179 y 180, I pieza).

En fecha 05 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones a esta Corte, dándosele entrada con el Nro. 1-Aa-2521-2005, designándose como ponente a la Juez C.D.C.I., quien en fecha 08-12-2005, se inhibió del conocimiento de la causa. (folios 188 y 189, I pieza).

En fecha 09 de enero de 2006, se declaró con lugar la inhibición interpuesta, por la abogada C.D.C.. (Folios 190 y 191, I pieza).

En fecha 20 de enero de 2006, en razón a que en esa fecha se reincorporó del disfrute de sus vacaciones, el Juez José Joaquín Bermúdez, se le designó la ponencia. (Folio 192, I pieza).

En fecha 24 de mayo de 2005, la abogada Yunmy Coromoto S.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V., interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 18-03-2005. (Folio 417, I pieza). Transcurrido el lapso señalado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 423, I pieza).

En fecha 02 de noviembre de 2005, devueltas y recibidas las actuaciones Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 27-09-2005, desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano J.G.D.V., la Corte de Apelaciones notificó a las partes. (Folios 435, I pieza).

En fecha 03 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones remitió las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio, con oficio Nro. 895. (Folio 444, I pieza).

En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Juicio, en razón a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-09-2005, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Control, en razón que en fecha 11-11-2005, fueron remitidas las mismas a dicho Tribunal con oficio Nro. 2472-05, libró oficio 1J-945-06, en fecha 05-05-2006. (Folio 446 y 447, I pieza).

En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Control, en razón que en fecha 18-11-2005, remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud de haberse planteado un conflicto de competencia de no conocer, acordó remitir cuaderno separado a dicha Corte, libró oficio Nro. 1877. (Folio 4448, I pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2006, esta Alzada en razón que la causa Nro. 1-Aa-2521-2005, guardaba relación con la causa Nro. 1-Aa-2141-05, la cual se le había dado entrada en fecha 04-04-2005, acordó su acumulación de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 449, I pieza).

En fecha 03 de abril de 2007, en razón a la inhibición de la abogada C.D.C.I. y a la destitución del Juez José Joaquín Bermúdez, la Corte de Apelaciones reasignó la ponencia al abogado E.J.P.H.. (Folio 450, I pieza).

En fecha 03 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual revocó la decisión dictada por la abogada C.D.C.I., como Juez Primero de Control, en la que se declaró incompetente para ejecutar la decisión del Tribunal Primero de Juicio y planteó conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que el Juez Primero de Control, ejecutará la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio. (Folios 451 al 462 I pieza).

En fecha 23 de abril de 2007, la Corte declaró improcedente la solicitud de corrección de error material apreciado por la abogada Yunmy Coromoto S.M.. (Folios 471 al 473 I pieza).

En fecha 07 de mayo de 2007, firme como se encontraba la decisión dictada por esta Sala, remitieron las actuaciones al Tribunal Primero de Control, se libró oficio Nro. 531. (Folio 476, I pieza).

En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Control, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 03-04-2007, salvando su opinión en contrario, ordenó emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo fines de su contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Control remitió las actuaciones signadas con el Nro. 1C-5536-04 a la Corte de Apelaciones. (Folio 483, I pieza).

En fecha 18 de junio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones, designándose para ese entonces al abogado I.Y.Z.C., en la causa Nro. 1-Aa-3141-2007. (Folio 483, I pieza).

En fecha 21 de junio de 2007, la Corte de Apelaciones acordó devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Control, a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Sala en fecha 03-04-2007, en lo referente a ejecutar la decisión proferida en fecha 10-11-2005, por el Tribunal Primero de Juicio, que acordó aperturar el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 23-04-2004, devolviendo las actuaciones al Tribunal Primero de Control. Se libró oficio Nro. 651-A. (Folio 484, I pieza).

En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Control, en razón a la decisión dictada en fecha 21-06-2007, en la que se indicó que ese Tribunal no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en fecha 03-04-2007, ordenó notificar a las partes de la apeturar del lapso de apelación de la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Control, en fecha 23-04-2004. (Folio 487, I pieza).

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control, vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al recurso interpuesto por la abogada Yunmy Sánchez, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones (Folio 51 Cuaderno Separado).

En fecha 26 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones recibió las actuaciones del Tribunal Primero de Control, designando como Juez Ponente al abogado I.Z., dándole entrada bajo el Nro. 1-Aa-3228-2007. (Folio 54 Cuaderno Separado).

En fecha 07 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso interpuesto por la abogada Yumy Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V. y confirmó la decisión dictada en fecha 23-04-2004, por el Tribunal Primero de Control, el cual calificó la flagrancia; ordenó la prosecución del proceso por el trámite abreviado y otorgó medida cautelar a favor del referido ciudadano. (Folios 57 al 89 Cuaderno Separado).

En fecha 07 de diciembre de 2007, firme como se encontraba la decisión de la Corte de Apelaciones, acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control, con oficio Nro. 1163. (Folio 98 Cuaderno Separado).

En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, fijó el juicio oral y público, para el día 25-03-2008, a las 11:00 de la mañana, en razón a la decisión dictada en fecha 24-01-2008, por la Corte de Apelaciones. (Folio 502 I pieza).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, en razón al escrito recibido en fecha 24-03-2008, presentado por el ciudadano J.G.D.V., y por cuanto el contenido del mismo incidía sobre la convocatoria del juicio fijada en esa fecha a las 11:00 de la mañana, acordó suspender la convocatoria del mismo, hasta tanto resuelva lo solicitado por el señalado ciudadano. (Folio 17 II pieza).

Al folio 25 de la II pieza, corre agregado auto mediante el cual la Corte de Apelaciones, designó como ponente al Juez G.A.N., en la causa Nro. 1-Aa-3272-2008. (Folio 25 II pieza).

En fecha 24 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Yunmy S.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V. y revocó parcialmente la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la expresa omisión de pronunciamiento, y ordenó al Juez de la causa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial peticionada por la defensa, con base al presunto quebrantamiento de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha 19-10-2005, inserto a los folios 162 al 166. (Folios 28 al 37 II pieza).

En fecha 20 de febrero de 2008, firme como se encontraba la decisión dictada por esta Alzada, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control, con oficio Nro. 144. (Folio 45 y 46 II pieza).

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Control declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 21 de abril de 2004 y el sobreseimiento de la causa. Notificaron a las partes. (Folios 74 al 77 II pieza).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Control, remitió las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio, con oficio Nro. 2150. (Folio 85 II pieza).

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, fijó el juicio oral y público para el día 08-12-2008, a las 2:00 de la tarde. (Folio 86 II pieza).

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto de las presentes actuaciones se observaba escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado por la abogada Yunmy Sánchez, acordó diferir la celebración del juicio oral y público y fijar por auto separado una vez se resolviera la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. (Folio 114 II pieza).

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, dictó decisión en la que se declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era el Tribunal Unipersonal de Juicio y no el Tribunal Mixto como erróneamente lo había solicitado la defensa; declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004 y acordó resolver por separado sobre el decaimiento de a medida de coerción personal una vez constara información de la oficina de alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas. (Folios 115 al 122 II pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto en fecha 08-12-2008, se acordó fijar la fecha y hora para la celebración del juicio posteriormente una vez se resolviera acerca de la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano J.G.D. y resuelta como se encontraba la misma, dicho tribunal fijó el juicio para el día 09-06-20009, a las 09:00 de la mañana. (Folio 129 II pieza).

En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, mediante auto vistos los escritos presentados en fechas 10 y 11 de marzo de 2009, por la abogada Yunmy Sánchez, los cuales guardaban relación con la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 09-12-20008, acordó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones. Se libró oficio Nro. 1J-606-2009. (Folio 165 II pieza).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones, al recibir el oficio Nro. 1J-787-2009, procedente el Tribunal Primero de Juicio, en el cual remitía la causa original Nro. 1JU-817-04, acordó pasar al Juez Ponente G.A.N.. (Folio 169 II pieza).

En fecha 16 de abril de 2009, al observar esta Corte que junto con la causa 1JU-817-04, la cual fuera solicitada a ese Tribunal, fue remitida por error material la pieza II de la causa 1JM-1299-07, se acordó devolverla al Tribunal Primero de Juicio. Se libró oficio Nro. 346. (Folio 170 II pieza).

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., acordó emplazar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folio 200 II pieza).

En fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Primero de Juicio, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones. (Folio 236 II pieza).

En fecha 27 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones recibió las presentes actuaciones, asignando Nro. 1-Aa-3745-2009, designando como Juez Ponente al abogado G.A.N.. (Folio 237 II pieza).

En fecha 20 de abril de 2009, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la abogada Yunmy Sánchez; confirmó la decisión dictada en fecha 09-12-20008, por el Tribunal Primero de Juicio, en la que declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa era el Tribunal Unipersonal de Juicio, declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004, y acordó resolver por separado sobre el decaimiento de la medida; y exhortó a la abogada Yunmy Sánchez para que se abstuviera de abusar en el ejercicio ilegitimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal. (Folios 253 al 261 II pieza).

Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2009, la Corte recibió escrito presentado por el ciudadano J.G.D.V., asistido por el abogado S.J.G.G., en el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en fecha 20-04-2009, se agregó. (Folio 280 II pieza).

En fecha 11 de mayo de 2009, la Corte declaró sin lugar la solicitud de aclaratorio interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., en la causa Nro. 1- Aa-3745-09. (Folio 281 al 301, II pieza).

En fecha 25 de mayo de 2009, firme como se encontraba la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio. Se libró oficio Nro. 492 A. (Folio 304, II pieza).

En fecha 09 de Junio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, acordó fijar el juicio oral y público para el día 21-09-2009, a las 10:00 de la mañana. (Folio 313, II pieza).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, en razón al oficio Nro. 568 de fecha 10-06-2009 de la Corte de Apelaciones, en el cual solicitó la causa 1JU-817-04, a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., acordó remitir las actuaciones a dicha Corte. Se libró oficio Nro. 1J-1207-2009. (Folios 315 y 316 II pieza).

En fecha 11 de junio de 20009, esta Sala al recibir oficio Nro 1J-1207-2009, procedente del Tribunal Primero de Juicio, acordó pasar las actuaciones al Juez Ponente G.A.N., causa signada con el Nro. 1-Amp-218-2009. (Folio 317 II pieza).

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, acordó fijar el juicio oral y público para el día 13-01-2010, a las 08:00 de la mañana. (Folio 17 III pieza).

En fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado J.G.D.V., se le libró orden de captura. (Folios 30 y 31 III pieza).

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y fijó para el día 26-10-2010, a las 8:30 de la mañana, la celebración del juicio oral y público. (Folios 35 y 36 III Pieza).

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, dictó decisión en la que negó el decaimiento de la medida de coerción personal al ciudadano J.G.D.V.. (Folios 54 al 62 III pieza).

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, visto la recusación interpuesta por el abogado D.E.D.V., y los informes presentados por el Juez José Hernán Oliveros y la secretaria abogada Anyelith L.M.Z., ordenó remitir las actuaciones en cuaderno separado a la Corte de Apelaciones y remitir la causa original a otro Tribunal en Funciones de Juicio, dejando constancia que en las misma existen una serie de apelaciones, as cuales no se habían tramitado en espera de las boletas de emplazamiento. (Folio 147 III pieza).

En fecha 27 de octubre de 2010, por distribución fue recibida la causa Nro. 1JU-817-2004, al Tribunal Quinto de Juicio. (Folio 152 III pieza).

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio, se avoco al conocimiento de las presentes actuaciones y acordó fijar el juicio oral y público para el día 06-12-2010, a las 11:00 de la mañana. (Folio 178 III pieza).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en esta Corte de Apelaciones, recibió oficio Nro 2121 de fecha 10-11-2010, en el cual remitieron las actuaciones originales signadas con el Nro. 5JU-SP21-P-2010-004267, a los fines de resolver la recusación interpuesta por el abogado D.E.D.V., designando al abogado L.A.H.C., la causa signado Nro. 1-Rec-4327-2010. (Folio 203 III pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V., contra el Juez José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal Primero de Juicio, y ordenó que se prosiguiera la causa y se celebrará juicio oral y público. (Folio 195 al 207 vuelto, Cuaderno Separado).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte firme como se encontraba la decisión dictada en fecha 12-11-2010, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio. Se libró oficio Nro. 1309-10. (Folio 216, Cuaderno Separado).

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio recibido el oficio Nro. 1309-10, de esta Corte de Apelaciones, acordó solicitar al Tribunal Quinto de Juicio, la causa. (Folio 219, Cuaderno Separado).

En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, en razón a la decisión dictada por esta Corte en la que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado D.E.D.V., fijó el juicio oral y público para el día 21-01-2011, a las 10:30 de la mañana. (Folio 227 III pieza).

En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, en virtud del escrito presentado por el ciudadano J.G.D.V., en el cual solicita explique las razones por las cuales no se ha inhibido, decidió que no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición. (Folios 09 y 10 IV pieza).

En fecha 21 de enero de 2011, en razón al escrito de recusación presentado por el ciudadano J.G.D.V., contra la Juez Temporal abogada Anyelith Zambrano, del Tribunal Primero de Control, presentó informe sobre dicha recusación, en la que considero que no se encontraba incursa en la causal de recusación establecida por el referido ciudadano, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, remitió en cuaderno separado las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio. (Folios 16, 17 y 18 IV pieza).

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio, recibió procedente del Tribunal Primero de Juicio, las presentes actuaciones dándole entrada bajo el Nro. 3J-SK22-P-P-2004-000006; se avoco al conocimiento de la causa y fijó el juicio oral y público para el día 14-02-2011. (Folio 26 IV Pieza).

En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio, en razón al escrito presentado por el abogado D.E.D.V., en el que solicitó se declare fraude procesal y su incompetencia por la materia, el Tribunal acordó agregarlo y resolver por auto separado.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó nuevamente la celebración de la audiencia para el juicio oral y público para el día 21-02-2011, a las 09:00 de la mañana. (Folio 43 IV pieza).

En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio, mediante auto se declaró competente por la materia, para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 48 al 50 IV pieza).

En esta misma fecha (15-02-2011) el Tribunal Tercero de Juicio, recibió oficio Nro. 1J-0168-2011, del Tribunal Primero de Juicio, en el cual solicita la causa, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación interpuesta por el abogado D.D.. (Folio 57, IV pieza). Tal como consta a los folios 83 al 92 de la IV pieza, en la que esta Corte de Apelaciones, en fecha 31-01-2011, declaró sin lugar la recusación contra la Juez Temporal Anyelith Zambrano Contreras.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, recibió oficio Nro. 3J-135-11 de fecha 15-02-2011, mediante el cual remitió la causa Nro. 1JU-817-04, en virtud de la decisión dictada por esta Corte, fijó juicio oral y público para el día 11-03-2011, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Juicio, se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano J.G.D.V., contra la secretaria Anyelith L.Z.. (Folio114 al 121 IV pieza).

Ahora bien, de lo anteriormente relacionado, evidencia esta Alzada, que si bien es cierto, en fecha 21 de enero de 2011, en razón al escrito de recusación presentado por el ciudadano J.G.D.V., contra la Juez Temporal abogada Anyelith Zambrano, del Tribunal Primero de Control, en esa misma fecha, fue remitido en cuaderno separado las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo, remitieron la causa original a otro Tribunal de Juicio, (folios 16, 17 y 18 IV pieza), correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Juicio, el cual en fecha 15 de febrero de 2011, se declaró competente por la materia, para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 48 al 50 IV pieza; no menos cierto es, que en fecha 31 de enero de 2011, esta Corte declaró sin lugar la recusación contra la Juez Temporal Anyelith Zambrano Contreras, tal como consta a los folios 83 al 92 de la IV pieza, razón por la que al haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta por el abogado D.D.V., evidentemente el recurso interpuesto por el mismo, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 15-02-2011, asunto que originó el presente recurso, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca del mismo, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que el mismo versa sobre la inconformidad de la defensa sobre la declaratoria de competencia por la materia para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Juicio.

En consecuencia, DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer el recurso interpuesto y consecuencialmente PRONUNCIARSE acerca de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Dejando sentado esta Corte, que al haberse declarado inoficioso el pronunciamiento acerca de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio, el Tribunal competente para el conocimiento de las presentes actuaciones, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.

Tercera

Con referencia a lo anteriormente expuesto, pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D.V., en razón a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2011.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado D.E.D.V., solicitó lo siguiente:

Pido al Tribunal conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, declare su falta de jurisdicción, en la presente causa, por los hechos y fundamentos de derecho que a continuación explayo:

(Omissis)

Establecen los artículos 2, 12 y 70 de la Ley Orgánica del poder (sic) Judicial y 31 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos, lo siguiente:

(Omissis)

De las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

Se inicia en fecha 21 de abril de 2004, por hechos que el Ministerio Público pre-calificó y así lo acordó el Tribunal de Control como Delito (sic) de Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que presuntamente a mi defendido se le incauto (sic) un cuchillo, hecho negado por este.

De las normas antes transcritas, claramente se desprende que corresponde a la Jurisdicción Civil, a través de sus tribunales ordinarios la competencia para conocer del presunto delito de porte ilícito de arma blanca, en el caso de marras, resulta competente el Tribunal de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., razón por la cual los Tribunales Unipersonales En (sic) Funciones de Juicio Primero, Quinto y ahora el Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que han conocido y conocen del presente asunto han debido declarar la falta de jurisdicción penal para conocer del presente asunto, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, de lo que se infiere la infracción a la garantía del Juez natural a mi defendido, imputado por PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En vista de las normas supra citadas y los hechos antes expuestos que se evidencian en las actas procesales, pido a este Honorable TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declare:

UNICO: La Falta de Jurisdicción de este Tribunal de la Jurisdicción Penal, para conocer del presente asunto por motivo de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA con los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar.

(Omissis)

.

El Juez a quo, al declararse competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

(Omissis)

Paseándonos por los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, lo podemos determinar con exactitud, en primer lugar:

Artículo 553 Extractividad. (…)

Artículo 517. Aplicación. (…).

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. (…).

Artículo 530. Circuito Judicial Penal. (…).

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. (…).

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. (…).

Artículo 56. Distribución de funciones. (…).

Artículo 64. Tribunal Unipersonales. (…).

En base a todo este panorama Legislativo, este tribunal para decidir observa, que los hechos por los cuales fue acusado como presunto perpetrador el ciudadano J.G.D.V. (sic), ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2004, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, en concordancia con el artículo 517 ejusdem (sic). Las disposiciones de este Código se aplicarán a los Procesos (sic) que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad, sumado a esto el artículo 516. Este Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1999… artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Las (sic) causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (04) años de privación de libertad y Las (sic) cuales por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

En tal sentido el tribunal observa que para el momento en que ocurren los hechos ya había entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera, que en la presente causa el Tribunal competente es el Tribunal de Juicio Unipersonal, tratándose además de un Procedimiento (sic) Abreviado (sic), en base a lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se declara competente para el conocimiento de la causa, ya que el delito imputado al ciudadano J.G.D.V. (sic), debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, dentro de la cual por mandato legal, se encuentra los Tribunales de Juicio. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al Fraude Procesal debe indicar este juzgador que la defensa técnica para el momento en que la causa se encontraba en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso la misma petición, la cual según su criterio no fue resuelta por el Juez del prenombrado despacho y en virtud de tal silencio interpuso recurso de Apelación (sic) ante la Corte de Apelaciones, el cual esta siendo debidamente tramitado, por lo que se debe en consecuencia esperar que la prenombrada instancia resuelva lo peticionado por la defensa y una vez conste en autos su resulta procederá quien aquí le expone a emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, a fin de evitar incurrir en decisiones contradictorias, así como no dar pasao (sic) a dilaciones indebidas y usos abusivos de los recursos. Y así se decide.

(Omissis)

.

Por otra parte, se observa que al interponer el recurso de apelación el abogado D.E.D.V., de fecha 10 de marzo de 2011, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

De las actas y las normas citadas, se concluye que existe una excepción para el conocimiento del delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuyo conocimiento le es atribuido a una Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juez Territorial del Municipio o parroquia donde se hubiere consumado, que en el caso de marros corresponde el Tribunal de Municipio de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64, resuelve la competencia entre Tribunales Penales, mas no el problema planteado que versa sobre cual de las Jurisdicciones resulta la competente (sic) en el presente, la Ordinaria Civil o la Ordinaria Penal.

(Omissis)

De lo que se infiere el error en que incurre el Sentenciador (sic) al desconocer el ordenamiento jurídico aplicable para resolver, surgida por motivo de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal con respecto a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, al cual corresponde conocer el presenta unto por motivo de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA al cual remite el artículo 277 del Código Penal y no diferenciar la competencia entre Tribunales Ordinarios de la misma Jurisdicción, en cuyo caso si es aplicable el “paseo” jurídico realizado por el Sentenciador (sic), error que trae como consecuencia la decisión dictada hoy recurrida.

Es por todo lo antes expuesto, por lo que pido a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra de la decisión contenida en el auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Once (2011), lo revoque y declare la Incompetencia (sic) de la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputado a mi defendido, con los demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDA DENUNCIA.-

La segunda decisión recurrida, dispone, cito:

SEGUNDO: Una vez conste en autos la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respecto al Fraude Procesal que alega la defensa técnica, procederá quien aquí decide a emitir pronunciamiento que en derecho ha lugar

(fin de la cita).

Motiva de dicha decisión transcrita de la manera siguiente, cito:

Ahora bien, en lo que atañe al fraude (sic) procesal (sic) debe indicar este juzgador que la defensa técnica para el momento en que la causa se encontraba en el tribunal (sic) tercero (sic) en funciones (sic) de juicio (sic) de este circuito (sic) penal (sic), interpuso la misma petición, la cual según (sic) criterio no fue resuelta por el juez (sic) del prenombrado despacho y en virtud de tal silencio interpuso recurso de apelación (sic) ante la corte (sic) de Apelaciones (sic) el cual esta siendo debidamente tramitado, por lo que se debe en consecuencia esperar que la prenombrada instancia resuelva lo peticionado por la defensa y una vez conste en autos su resulta procederá quien aquí le expone a emitir el pronunciamiento que en derecho haya lugar, a fin de evitar incurrir en decisiones contradictorias, así como no dar paso (sic) a dilaciones indebidas y usos abusivos de los recursos. Y así se decide”. (Fin de la cita).

En virtud de lo anteriormente señalado, se aprecia que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en las disposiciones contendidas en los artículos 55, 56 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (…).

Artículo 56. Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los reglamentos internos. (…)

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Así mismo, el contenido de los artículos 516, 517, 530 y 532 eiusdem:

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995,…

Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.

Artículo 530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. (…).

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

(omissis).

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas; (…).

Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad, que el Juez al declararse competente para el conocimiento de la causa, dejó sentado que se determinó en principio que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.G.D.V., ocurrieron el día 21-04-2004, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, así mismo que es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de las causas por los delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, como es el caso del delito de porte ilícito de arma, y las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

De allí, que al haber resuelto la recurrida, en forma explícita y suficiente sobre el aspecto medular de la solicitud interpuesta en fecha 21 de febrero de 2010, por la defensa del imputado J.G.D.V., en la cual, solicitó como único punto lo siguiente: “UNICO: La Falta de Jurisdicción de este Tribunal de la Jurisdicción Penal, para conocer del presente asunto por motivo de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA con los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar”, y al dejar claro el Juez a quo, que una vez constar en autos la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, emitiría pronunciamiento en relación al fraude procesal; en observación a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada declara sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente y confirma la decisión dictada por el referido tribunal. Y así se decide.

Al apreciar la Corte, el empecinamiento injustificado del abogado D.E.D.V., al cuestionar infundadamente la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa seguida a su patrocinado, resulta oportuno recordarle a la parte recurrente, que el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal y del derecho a la tutela judicial efectiva.

De manera que, debe exhortársele al abogado D.E.D.V., para que se abstenga de abusar en el ejercicio legítimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal, pues con tal proceder, se causa dilación procesal indebida que repercute negativamente en el cumplimiento del fin del proceso sancionable disciplinariamente conforme a lo establecido en el artículo 103 del código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Con base a los planteamientos esbozados anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V., en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.D.V., en relación a la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de la causa, ya que el delito imputado al ciudadano J.G.D.V., debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se EXHORTA al abogado D.E.D.V., para que se abstenga de abusar en el ejercicio legítimo del derecho que como parte le concede el sistema adjetivo penal, pues con tal proceder, se causa dilación procesal indebida que repercute negativamente en el cumplimiento del fin del proceso, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

MARIA NELIDA ARIAS

Secretaria

En la misma fecha se publicó.

La sria.

1-Aa-4523-4540-2011

HPA/chs.

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