Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-2922

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: J.G.D.D., portador de la cédula de identidad Nro. 19.829.817, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.407.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 19-08-2010, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, siendo notificado en fecha 24-08-2010.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.H., A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., G.I.B.O., H.O., J.M., M.G., M.G.M. BORGES, TABATTA I.B.C., Y.P. e Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 97.431, 33.603, 150.095, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603, 15.239 y 102.809 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 24 de noviembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 25 de noviembre de 2010, siendo recibido en fecha 01 de diciembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 13-07-2010 a las 14:45 horas aproximadamente, en la séptima transversal frente al Edificio San V.d.P. en la Parroquia el Cementerio, fueron detenidos por la Comisión del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos ciudadanos identificados como A.A.H.D. y LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, señalados de estar presuntamente incursos en el delito de extorsión y robo agravado, hechos éstos denunciados por el ciudadano CANTILLO G.J.J., por ante el despacho de la Comisión antes señalada, verificándose que el primero es miembro activo de esa Institución con la jerarquía de Agente de Seguridad I, quien estaba adscrito para el momento de su detención en la Brigada de Acciones Especiales (BAE), y a quien se le incautó en el procedimiento de su aprehensión, dos armas de fuego, una (01) pistola calibre 9mm marca RUGER modelo P95DC serial: 311-80845 y otra pistola marca ZAMORANA calibre 9mm serial: 412AAD, con sus respectivos cargadores.

Indica que en esa misma fecha su representado se encontraba de guardia en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) realizando un procedimiento ordenado por sus superiores jerárquicos, consistente en trasladar a unos detenidos de nacionalidad colombiana para su extradición, razón por la cual, se encontraba en esa fecha y hora, en La Guaira Estado Vargas.

Expone que en la Brigada a la cual se encuentra adscrito su representado, en los días que los funcionarios se encuentran de guardia se mantienen abiertos los lockers personales, a fin de que si llegara a salir un procedimiento de emergencia, no tardar abriendo los mismos. Por tanto, en el momento que salió del Despacho para cumplir con la orden antes descrita, el locker estaba abierto, además que es un lugar restringido al cual solo tienen autorización para entrar allí, los mismos funcionarios adscritos a ese Despacho.

Manifiesta que mientras su representado se encontraba cumpliendo con sus funciones en su día de guardia, su compañero de brigada, ciudadano A.A.H.D., tomó sin tener conocimiento de ello, la pistola calibre 9mm marca RUGER modelo P95DC serial: 311-80845, la cual le fue asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, cuando el Inspector Oweman Hermoso quien es adjunto de dicha Brigada le solicitó que le enseñara su pistola, éste le manifestó que la había dejado dentro de su locker y al buscarla notó que la misma no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada.

Sostiene que en virtud de lo anterior, su Jefe Superior le señaló que la referida pistola se encontraba involucrada en un procedimiento de flagrancia en los momentos en que estuvo de guardia en La Guaira, ya que la tenía supuestamente un compañero de trabajo perteneciente a la misma Brigada, manifestándole asimismo que lo iba dejar detenido por la supuesta participación en los hechos cometidos por los ciudadanos detenidos e identificados previamente. A su vez, resalta que para ese momento, su representado desconocía de qué procedimiento hablaba el Inspector, de que le habían tomado la pistola sin permiso y quien era el que se la había llevado.

Alega que fue puesto a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó una medida privativa de libertad a los tres (03) ciudadanos, entre ellos su representado, por el lapso que duraría la investigación respectiva y una vez finalizado dicho lapso en fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas decretara su libertad inmediata, en virtud de haberse demostrado su inocencia en los referidos hechos investigados.

Indica que tanto en la sede jurisdiccional como en la sede del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en las respectivas audiencias que se realizaron, el ciudadano A.A.H.D. manifestó que el mismo tomó la pistola calibre 9mm marca RUGER asignada a su representado sin su autorización, tal y como quedó señalado en la decisión Nro. 0388, lo que deja claro que su representado jamás tuvo conocimiento de los hechos cometidos por los ciudadanos que fueron detenidos, ni prestó su arma de reglamento ni ningún otro instrumento o vestimenta de su pertenencia.

Sostiene que en virtud de los hechos anteriores, en fecha 19 de agosto de 2010, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, decidió la destitución de su representado basada en los numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 10º, 21º, 33º y 35º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cometiendo violaciones de los principios generales del derecho los cuales constituyen un límite fundamental al ejercicio de las potestades administrativas, ya que no hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por su mandante con la sanción que le fue impuesta.

Con relación a los numerales contenidos en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que le fueron aplicados en el acto que hoy se recurre, señaló:

- Numeral 1º, relativa a “Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones”. Al respecto señala, que quedó demostrado en autos tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, que en ningún momento su mandante hizo uso indebido del arma de reglamento, portó o tuvo de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones, ya que el mismo fue sorprendido por su buena fe, siendo víctima de un acto irresponsable que efectuó un funcionario adscrito a la misma Brigada a la que él pertenece, en las horas en que el mismo no se encontraba en el Despacho, sino que estaba cumpliendo sus deberes policiales en el día que estaba prestando su rol de guardia correspondiente, razón por la cual se incurrió en el vicio del falso supuesto.

- Numeral 2º, relativa a “Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria”. Indica que el C.D. no señala de que forma y manera su representado obstaculizó la investigación penal y administrativa, ya que él se encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad impuesta por un Tribunal Penal, en el lapso de la investigación tanto en lo jurisdiccional como en la vía administrativa, lo que deja evidente que fue imposible que su mandante realizara cualquier acto que haya pretendido obstaculizar esa investigación, incurriendo asimismo en el vicio de falso supuesto.

- Numeral 5º referida a “Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos, crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas”. Señala que en las actas del expediente disciplinario no se refleja o establece de que forma o manera su representado infligió, instigó o toleró actos de torturas u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante a algún detenido, ni tampoco quienes son las víctimas que lo señalan de autor de dichos actos, tampoco una denuncia o unos testigos y mucho menos algún elemento probatorio que establezcan lo imputado, razón por la cual considera que se demuestra que existe una incongruencia entre la falta que se le imputó a su representado y los hechos que se investigaron, ya que no guarda ninguna relación, incurriendo asimismo en el vicio de falso supuesto.

- Numeral 6º relativa a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”. Manifiesta que dicha imputación es muy generalizada, en virtud de que primero debe demostrarse cuales fueron las leyes, reglamentos, resoluciones y demás normas que se infringieron y especificar los artículos; de igual manera señalar cual fue el artículo de la Constitución que su mandante transgredió, razón por la cual el acto impugnado carece de motivación alguna.

- Numeral 7º referida a “Incurrir en privación ilegítima de la libertad”. Expone que quedó demostrado que su representado no estuvo presente en los hechos acontecidos en fecha 10 de julio de 2010, ya que el mismo se encontraba realizando un curso, además que no fue señalado por las víctimas de haber cometido acto alguno contra ellos, sino que por el contrario se demostró que su patrocinado ha sido víctima de una confusión, por lo que mal pudo el C.D. imputar a su defendido de esa falta.

- Numeral 10º relativa a “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad”. Señala que el C.D. tampoco señaló cual fue la información que su representado debió dar a su conocimiento, ya que éste no estaba enterado de los hechos que supuestamente realizaron los ciudadanos A.A.H.D. y LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, por cuanto no tenía conocimiento de los mismos, además que quedó demostrado que su mandante en fecha 10 de julio de 2010se encontraba de curso y el 13 de julio de 2010 se encontraba en el Estado Vargas, por lo que mal pudo ese Despacho imputar esa falta.

- Numeral 21º referida a “Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación o cualquier vestimenta alusiva a la institución”. Sostiene que el C.D. no especificó cual de esas actividades fue la que supuestamente realizó el mismo, más sin embargo señala que no se tomó en cuenta la declaración rendida por el ciudadano A.A.H.D. en la audiencia realizada en la sede de dicho Consejo, cuando manifestó que “…No le informó al funcionario Jesús que iba a portar esa arma no le dio tiempo…”, quedando totalmente desvirtuado que su representado hubiese realizado cualquiera de las actividades económicas que indica la referida falta, toda vez que se demostró en autos que le fue tomado su arma de reglamento sin su conocimiento y sin su consentimiento, con lo cual nuevamente considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto, al apreciarse erróneamente los hechos ocurridos que suscitaron la investigación administrativa.

- Numeral 33º relativa a “Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida”. Indica que su representado jamás estuvo presente en los hechos ocurridos en fechas 10 y 13 de julio de 2010, ni antes ni después de esas fechas tuvo acercamiento, palabras u otras manifestaciones con las supuestas víctimas, ya que no los conoce y jamás han tenido trato alguno, menos aún cuando su defendido se encontraba en dichas fechas y horas señaladas por las víctimas, se encontraba en otro lugar distinto realizando un curso de entrenamiento y en la segunda fecha en la ciudad de La Guaira, por lo que mal pudo el referido Consejo de imputar esa falta, además que no se señala en la motiva cual fue la conducta desplegada por su mandante, donde se desprenda que cometió cualquiera de los actos que estipula la falta imputada a su representado. A su vez, manifiesta que ese señalamiento genérico lo deja en estado de indefensión ya que no tiene conocimiento de cual de esos señalamientos es la que su mandante supuestamente realizó, incurriendo la Administración en vicio de falso supuesto y también en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

- Numeral 35º referida a “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”. Alega que en autos no se demuestra cual fue la utilidad que su representado haya percibido de los actos de servicio, además que no se motiva dicha imputación, y menos aún fue demostrado semejante señalamiento.

Manifiesta que en virtud de lo anterior, se incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto ninguna de las acusaciones imputadas fueron demostradas, ya que tanto en la investigación administrativa que se llevaba por ante el C.D. de la Institución y en la investigación penal no se llegó a demostrar cual fue la conducta desplegada por su representado para que estuviese incurso en tantas faltas, razón por la cual no comprende en que se sustentó el C.D. para señalar como autor de los hechos antes indicados, ya que fue un error por parte de ellos al señalar dichas acusaciones sin fundamento ya que nunca ocurrió.

Sostiene que se le violentó el principio de inocencia, ya que su representado fue señalado de culpable de unos hechos que él no cometió, ya que jamás estuvo ni siquiera presente cuando ocurrieron los hechos, sino más bien siendo el mismo una víctima del acto ímprobo cometido por su compañero de trabajo quien irrespetó el código de ética que debe tener todo funcionario policial, siendo que además fue comprobado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas que su mandante no cometió los hechos investigados, razón por la cual en fecha 30 de agosto de 2010, fue decretada su libertad inmediata de su defendido, siendo incongruente que el C.D. haya demostrado lo contrario a lo establecido por el referido Juzgado, aún cuando en la vía administrativa se sanciona la actuación del funcionario con respecto a ciertos hechos.

Considera que no se deben separar las dos investigaciones, ya que las mismas están fundamentadas en los mismos hechos, y esa defensa no entiende como si penalmente no se demostró que su representado hubiese cometido ninguno de los hechos denunciados por las víctimas, el C.D. haya apreciado que su mandante realizó tales actos, además que no establece en el acto de destitución en que forma y manera su representado cometió dichas faltas para que fuera sancionado con la destitución.

Solicita que se declare con lugar la presente querella, se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Agente de Seguridad I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo las mismas condiciones y en el mismo lugar donde se desempeñaba en el momento que ocurrió su desincorporación de la Institución. Asimismo, solicita que le sean pagados los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos presentados por la parte querellante.

A tal efecto, manifestó que el procedimiento administrativo de destitución seguido contra el hoy actor, se originó con ocasión de lo acontecido el día 13 de julio de 2010, en la Séptima Transversal frente al Edificio San V.d.P. en la Parroquia el Cementerio, donde fueron detenidos por una Comisión del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos ciudadanos identificados como A.A.H.D. y LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, por estar presuntamente incursos en los delitos de extorsión y robo agravado, viéndose comprometida la actuación del hoy querellante en dichos hechos en virtud de lo manifestado por su compañero de brigada, el agente H.D.A.A. en el relato que hiciera de lo ocurrido, tal y como consta en Acta de Investigación Disciplinaria levantada en fecha 13 de julio de 2010.

Alega que si bien es cierto que el querellante no tuvo una participación directa o activa en los hechos denunciados por uno de los agraviados, el hecho que su compañero de brigada haya manifestado que él accedió en calidad de préstamo a entregarle su arma de reglamento, es un indicativo de una conducta inapropiada no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial.

Destaca que el querellante fue destituido por haber quedado comprobada su responsabilidad en los supuestos de hecho previstos como faltas disciplinarias en el artículo 69, específicamente en los numerales 1, 6, 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que cedió en préstamo su arma de reglamento asignada para el resguardo de su integridad física, al ciudadano A.A.H.D., quien la usó para cometer un hecho ilícito, y no como lo indica la parte querellante, cuando señala en su escrito libelar que su conducta quedó subsumida en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 10, 21, 33 y 35 de la referida norma.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, manifiesta que la Administración no se basó en hechos falsos o inexistentes, ni resulta totalmente falso el o los supuestos que le sirvieron de fundamento a la decisión, pues de las actas y documentos cursantes en el expediente disciplinario instruido en contra del hoy actor, se desprende el hecho cierto de la detención en fecha 13 de julio de 2010, por parte de la Comisión del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano A.A.H.D., identificado como miembro activo de dicha Institución con la jerarquía de Agente de Seguridad I, adscrito para el momento de su detención en la Brigada de Acciones Especiales (BAE), junto a LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, ambos por estar presuntamente incursos en los delitos de extorsión y robo agravado, y de la incautación de dos (02) armas de fuego, pertenecientes a dicho cuerpo policial.

Sostiene que los hechos delictivos imputados quedaron comprobados a través de las denuncias y actas de entrevistas de los agraviados y víctima de los hechos ocurridos, que representan entre otros, el material probatorio aportado a la averiguación administrativa instruida contra los agentes involucrados, para demostrar efectivamente la conducta irregular que asumieron fuera de los límites de la Ley.

Expone que de la manifestación del agente A.A.H.D., en el Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 13 de julio de 2010, señaló haber pedido en calidad de préstamo al hoy querellante quien se encontraba de guardia ese día, el arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca RUGER, el cual accedió a entregársela, sin expresar en ese momento haberla tomado sin consentimiento o autorización del hoy actor.

A su vez manifiesta que el C.D.d.D.C. le impuso la sanción de destitución de conformidad con las causales 1, 6, 10 y 21 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se comprobó que el hoy actor dio en préstamo su arma de reglamento al funcionario A.A.H.D., dándole a dicha arma un uso diferente al asignado por la Institución para el resguardo de su integridad física, como es, cedérsela a otro funcionario.

Considera que el argumento del vicio del falso supuesto alegado por la parte querellante, es improcedente, atendiendo a la certeza de los elementos que reposan en el expediente disciplinario instruido, mediante las actas policiales, las declaraciones de testigos involucrados, las novedades diarias correspondientes al día 13 de julio de 2010 llevada por la Brigada de Acciones Especiales, y demás elementos probatorios, que denotan haber sido ponderados correctamente por la Administración atendiendo al hecho concreto que determinó la participación del querellante en lo acontecido en la mencionada fecha, por la aprehensión de su compañero de brigada en una acción delictiva.

Destaca que los elementos de convicción no fueron desvirtuados con prueba alguna aportada al proceso por la parte accionante, toda vez que se evidencia asentado en Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, que ninguna prueba se promovió, por tanto las faltas imputadas quedaron firmes.

Con respecto al argumento del hoy actor referido a que la aplicación del numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicada de forma generalizada, señala que el mismo es improcedente en virtud de la función que realizan dichos funcionarios en ejercicio de las acciones policiales que les corresponde ejecutar, pues no hay que olvidar que por su misma condición de funcionarios policiales, se encuentran íntegramente sometidos al cumplimiento de lo establecido en la Constitución y demás instrumentos normativos, toda vez que imperativamente les corresponde actuar de conformidad con el derecho, dentro del marco de lo que significa legal o lícito y no en contraposición a ello. Asimismo sostiene que la actividad de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes está enmarcada en normas y principios de contenido ético, bajo la realización de actos acordes con el ordenamiento jurídico, pues el indebido acatamiento o inobservancia que se haga de ello implica que su conducta sea objeto de sanción.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y otros principios constitucionales invocados por el hoy actor, indica que en el presente caso se mantuvo incólume su derecho a la defensa, toda vez que ejerció su derecho a ser oído en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública que se llevó a cabo el día 29 de julio de 2010; a ser asistido por un profesional del derecho; a tener acceso al expediente desde que se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria; a presentar pruebas que considerara pertinentes; a ser notificado de la decisión administrativa que afectó sus derechos, intereses o acciones y de los recursos y medios de defensa, con lo cual se prueba que al hoy querellante se le respetaron en todas las etapas de la averiguación administrativa los principios y derechos constitucionales y legales establecidos, lo cual debe ser valorado por esa instancia judicial.

Con respecto a la violación del principio a la presunción de inocencia alegado por la parte querellante señala, que no se le vulneró tal principio, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en cumplimiento de todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual- desde un principio- se consideró que el querellante estaba presuntamente incurso en faltas que daban lugar a la destitución, donde tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, siendo desvirtuada dicha presunción de inocencia a través de elementos convincentes demostrativos de una conducta no acorde con los valores propios de la institución.

Indica que el argumento expuesto por la parte querellante referida a que considera incongruente que el C.D. haya comprobado lo contrario a lo establecido por el Juzgado Penal, debe ser desestimada, pues independientemente de la naturaleza de los hechos que el imputaron y que dieron origen a la sanción impugnada, si existen elementos que comprueban su responsabilidad ante la Administración, razón por la cual procede la sanción de acuerdo a la normativa especial que lo rige, ya que la circunstancia de que un hecho esté tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, no es obstáculo alguno para que sea objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario, si así resulta de un procedimiento previo, sustanciado y decidido de conformidad con la ley.

Resalta lo establecido en el artículo 93 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dispone que: “La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil, penal y administrativa que hubiere lugar en razón de los mismos hechos constitutivos de la falta disciplinaria.” Al respecto manifiesta que no se trata de acoger sólo una decisión porque en el ámbito penal haya sido relevado de responsabilidad, se trata de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla con ocasión de un procedimiento disciplinario, para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario y otra que tiene lugar por una averiguación penal para determinar la responsabilidad penal surgida por los hechos acaecidos, que en modo alguno, crea una relación de dependencia, entre una decisión y otra.

Considera que el acto impugnado, no es violatorio de los derechos fundamentales del recurrente, constitucionalmente garantizados, por lo que ninguno de los vicios denunciados con procedentes y aplicables al caso planteado, por lo que se verifica que hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por el recurrente con la sanción que le fue impuesta.

Solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19-08-2010, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 10º, 21º, 33º y 35º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar dicha decisión viciada de falso supuesto, vulnerándole la misma su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los vicios del acto alegados por la parte actora, pasa a realizar una breve descripción del hecho que dio origen al acto que hoy se impugna, observándose que:

En fecha 13-07-2010 a las 14:45 horas aproximadamente, en la séptima transversal frente al Edificio San V.d.P. en la Parroquia el Cementerio, fueron detenidos por la Comisión del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos ciudadanos identificados como A.A.H.D. y LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, señalados de estar presuntamente incursos en el delito de extorsión y robo agravado, hechos éstos denunciados por el ciudadano CANTILLO G.J.J., por ante el despacho de la Comisión antes señalada, verificándose que el primero es miembro activo de esa Institución con la jerarquía de Agente de Seguridad I, quien estaba adscrito para el momento de su detención en la Brigada de Acciones Especiales (BAE), y a quien se le incautó en el procedimiento de su aprehensión, dos armas de fuego, una (01) pistola calibre 9mm marca RUGER modelo P95DC serial: 311-80845 y otra pistola marca ZAMORANA calibre 9mm serial: 412AAD, con sus respectivos cargadores, tal y como se logra verificar del acta de investigación disciplinaria cursante a los folios 01 y 02 del expediente administrativo.

Que –según los dichos del hoy actor- cuando se encontraba cumpliendo con sus funciones el día de su guardia, su compañero de brigada, ciudadano A.A.H.D., (detenido) tomó sin tener conocimiento de ello, la pistola calibre 9mm marca RUGER modelo P95DC serial: 311-80845, la cual le fue asignada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que, cuando el Inspector Oweman Hermoso quien es adjunto de dicha Brigada le solicitó que le enseñara su pistola, éste le manifestó que la había dejado dentro de su locker y al buscarla notó que la misma no se encontraba en el lugar donde la había dejado guardada.

Que en virtud de lo anterior, su Jefe Superior le señaló que la referida pistola se encontraba involucrada en un procedimiento de flagrancia en los momentos en que estuvo de guardia en La Guaira, ya que la tenía supuestamente un compañero de trabajo perteneciente a la misma Brigada, manifestándole asimismo que lo iba dejar detenido por la supuesta participación en los hechos cometidos por los ciudadanos detenidos e identificados previamente. A su vez, resalta que para ese momento, desconocía de qué procedimiento hablaba el Inspector, de que le habían tomado la pistola sin permiso y quien era el que se la había llevado, razón por la cual, fue puesto a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó una medida privativa de libertad a los tres (03) ciudadanos, (entre ellos el hoy querellante), por el lapso que duraría la investigación respectiva y una vez finalizado dicho lapso en fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas decretó su libertad inmediata, en virtud de haberse demostrado su inocencia en los referidos hechos investigados.

Ahora bien, una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto observa:

Que el hoy actor alega que se incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto ninguna de las acusaciones imputadas fueron demostradas, ya que tanto en la investigación administrativa que se llevaba por ante el C.D. de la Institución y en la investigación penal no se llegó a demostrar cual fue la conducta desplegada por su representado, para que estuviese incurso en tantas faltas, razón por la cual no comprende en que se sustentó el C.D. para señalar como autor de los hechos antes indicados, ya que fue un error por parte de ellos al señalar dichas acusaciones sin fundamento ya que nunca ocurrió.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que la Administración no se basó en hechos falsos o inexistentes, ni resulta totalmente falso el o los supuestos que le sirvieron de fundamento a la decisión, pues sostiene que los hechos delictivos imputados quedaron comprobados a través de las denuncias y actas de entrevistas de los agraviados y víctima de los hechos ocurridos, que representan entre otros, el material probatorio aportado a la averiguación administrativa instruida contra los agentes involucrados, para demostrar efectivamente la conducta irregular que asumieron fuera de los límites de la Ley. A su vez, considera que tal argumento es improcedente, atendiendo a la certeza de los elementos que reposan en el expediente disciplinario instruido, mediante las actas policiales, las declaraciones de testigos involucrados, las novedades diarias correspondientes al día 13 de julio de 2010 llevada por la Brigada de Acciones Especiales, y demás elementos probatorios, que denotan haber sido ponderados correctamente por la Administración atendiendo al hecho concreto que determinó la participación del querellante en lo acontecido en la mencionada fecha, por la aprehensión de su compañero de brigada en una acción delictiva.

En tal sentido, este Juzgado observa, que según lo establecido por la Jurisprudencia, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto que:

De la dispositiva del acto administrativo hoy impugnado se logra verificar, que la destitución del hoy actor se fundamentó en la siguiente norma:

…Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Agentes de seguridad I, J.G.D.D., titular de la cédula de identidad número V.- 19.829.817, Credencial 33526 y A.A.H.D., titular de la cédula de identidad número V.- 20.034.936, Credencial 33556, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el 69º en los numerales 1º, 6º, 10º, 21º y 33º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reza:

Artículo 69º Las faltas que dan origen a la Destitución las siguientes: (…)

1º `Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.´

6º `Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.´

10º `No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad´.

21º `Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación, o cualquier vestimenta alusiva a la institución.

33º `Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para si o para tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida´.

Una vez verificado lo anterior, este Juzgado observa que tal y como lo manifiesta la parte querellada en su escrito de contestación, el hoy actor señala erróneamente que había sido destituido en base a los numerales 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 10º, 21º, 33º y 35º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observando este Decisor que en el escrito libelar se enfocó en desvirtuar cada uno de ellos. Sin embargo, se desprende del contenido del acto impugnado, que al momento de emitirse la decisión contenida en el mismo e impugnada en la presente causa, sólo se aplicaron los numerales 1, 6, 10 y 21 de la norma en cuestión, para fundamentar la destitución de la cual fue objeto el hoy actor. Siendo ello así, este Juzgado pasará a verificar la comprobación o no de las causales sobre las cuales se fundamentó la Administración para dictar su decisión, esto es, en los numerales 1, 6, 10 y 21 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, a fin de sustentar el vicio invocado, la parte actora señala que con respecto al numeral 1º de la referida norma relativa a “Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones”, que quedó demostrado en autos tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, que en ningún momento hizo uso indebido del arma de reglamento, portó o tuvo de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones, ya que el mismo fue sorprendido por su buena fe, siendo víctima de un acto irresponsable que efectuó un funcionario adscrito a la misma Brigada a la que él pertenece, en las horas en que el mismo no se encontraba en el Despacho, sino que estaba cumpliendo sus deberes policiales en el día que estaba prestando su rol de guardia correspondiente, razón por la cual se incurrió en el vicio del falso supuesto.

En tal sentido, se observa de las actas procesales cursantes en autos lo siguiente:

Que del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría General Nacional (Dirección de Investigaciones Internas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 09 y 10 del expediente disciplinario), se desprende de los dichos de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento en cuestión, que solicitaron autorización al Inspector Jefe para sostener coloquio con uno de los detenidos, esto es, con el funcionario A.A.H.D., quien manifestó haber pedido en calidad de préstamo al funcionario de la Brigada de Acciones Especiales, Agente de Seguridad DÍAZ DELGADO J.G. (hoy querellante), el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Rugger, el cual accedió a entregársela.

Sin embargo, una vez notificados ambos funcionarios (entre ellos el hoy actor) así como el otro ciudadano detenido del inicio del procedimiento administrativo disciplinario (Folios 15 y 17 del expediente administrativo), se logró verificar de la declaración del ciudadano JEANPIER A.L.V. (detenido), lo siguiente: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de su aprehensión conjuntamente por parte de funcionarios de este Cuerpo Policial en compañía del funcionario H.A., que tipo de arma de fuego portaba y quien es el propietario de la mismas? CONTESTÓ: `A mi no me aprehendieron con ninguna pistola solo que al llegar a la casa de R.P. el funcionario H.A., había agarrado una pistola de otro PTJ que trabaja con él …”.

A su vez, de la intervención del funcionario A.A.H.D. al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en fecha 29 de julio de 2010 (folios 110 al 122 del expediente administrativo) se desprende que ante las interrogantes formuladas por el miembro principal del C.D.d.D.C., señaló lo siguiente: “…¿Cuántas armas de fuego portaba su persona? Resp. 2, una la tenía encima y la otra la tenía en el carro, la Rugger del funcionario Jesús y la samorana que es mía y presenta desperfecto. ¿Le informó al funcionario Jesús que usted iba a portar esa arma? Resp. No me dio tiempo. …”.

Asimismo, de los particulares expuestos por el hoy querellante al momento de celebrarse la referida audiencia se desprende lo siguiente: “…Estoy investigado porque supuestamente presté una pistola; el martes 13 de los corrientes me encontraba de guardia en la guaira con el caso de los Colombianos extraditados a los Estados Unidos, y al regresar me preguntaron donde estaban mis armas, le respondo que tenía la beretta y la otra pistola la tenía en el locker la busqué y no estaba es donde me manifiesta lo sucedido, mi locker lo dejé abierto por estar de guardia, la resguardo es cuando me voy de permiso. Es todo.”

Posteriormente, se logra verificar que ante las interrogantes formuladas por la representante de Inspectoría General, el hoy querellante señaló lo siguiente: “… ¿Dónde se encontraba el arma de fuego tipo Rugger para el momento de los hechos? Resp. En el locker porque portaba la Beretta. ¿Prestó el arma de reglamento al funcionario A.A.H.D.? Resp. En ningún momento….”.

Pese a las actuaciones verificadas previamente, con respecto al referido numeral 1º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el C.D. señaló en el acto administrativo impugnado que:

…la inspectoría General logró demostrar que el funcionario A.A.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.034.936, credencial 33.556, quien se encuentra adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) conjuntamente con el Ciudadano León Valdes Jeampier Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.222.415, tenía en su poder el arma de fuego tipo Pistola Marca RUGER, modelo P95DC, calibre 9mm, serial 3118045, contentiva de doce balas, asignada al funcionario J.G.D.D., titular de la cédula de identidad número V-19.829.817, Credencial 33.526, quien también se encuentra adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, manifestando que la había tomado del locker del funcionario, antes mencionado sin su consentimiento, (…) Es importante señalar que en el acta policial que riela en el folio (01) y (02) del expediente en marras, el funcionario A.A.H.D., manifiesta que se la había pedido prestada al funcionario J.G.D.D., y en audiencia manifiesta que la había tomado prestada del locker contradiciéndose en sus deposiciones. Así como el funcionario J.G.D.D., manifiesta que había dejado el Locker sin seguridad lo cual es falso, ya que mediante declaración del funcionario C.C.J.C., titular de la Cédula de Identidad número V-13.681.436, credencial 27.077, con el Rango o Jerarquía de Sub. Inspector, Adscrito a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales Jefe de Guardia el mismo manifiesta que no se deben dejar los locker sin seguridad así como está prohibido prestarse las armas de reglamento y que el funcionario A.A.H.D., no había manifestado que su arma presentaba desperfectos ya que las revisan todos los días….

De lo anterior se tiene, que si bien es cierto que al momento de la aprehensión del funcionario A.A.H.D., éste manifestó que el arma de reglamento asignada al hoy actor para el ejercicio de sus funciones, la había pedido prestada a éste último quien accedió a entregársela, no es menos cierto, que tal y como se señaló asimismo en el acto impugnado, hubo contradicciones en las declaraciones del funcionario detenido, esto es, de A.A.H.D., toda vez que posteriormente y en el curso de la investigación disciplinaria llevada a cabo, siempre sostuvo que el arma en cuestión la había agarrado del locker del hoy querellante sin su consentimiento, por cuanto no le había dado tiempo de informarle a éste último sobre dicha acción. Asimismo se logró comprobar de las declaraciones recabadas en el curso de la investigación, otro ciudadano detenido (Jeanpier A.L.V.) manifestó que el funcionario A.A.H.D. había agarrado la pistola “…de otro PTJ…”. Aunado a lo anterior, se tiene que en ninguna de las declaraciones cursantes en las actas que contienen la investigación disciplinaria ni de las deposiciones del hoy querellante en sede administrativa, se logró verificar que al ahora actor le fuere incautada un arma que portara indebidamente o de manera ilegítima o que hiciere uso indebido de arma de reglamento, entendiendo en este supuesto que se trata de un uso indebido de un arma asignada.

En todo caso, la mención al supuesto préstamo del arma se trata de una mención incidental, la cual no fue debidamente demostrada en todo el proceso, razón por la cual, no se demuestra de manera exhaustiva la existencia de dicha causal y comprobar afirmación alguna con respecto a que éste haya prestado su arma de reglamento, por cuanto de las actas resultan contestes las declaraciones en las cuales el ahora actor –aparentemente- no tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando en virtud de encontrarse de guardia en La Guaira.

Sin embargo de los fundamentos fácticos expuestos por el C.D. se desprende, que no relaciona coherentemente el hecho en cuestión con la norma aplicada al caso concreto, toda vez que alega que es falso que el hoy querellante haya dejado su locker abierto, es decir, sin candado, por cuanto era un deber mantenerlos cerrados. En ese sentido se debe señalar, que una cosa es el deber ser y otra muy distinta es el cumplimiento por parte del hoy actor de tal deber, por cuanto la circunstancia que el hoy actor haya manifestado haber dejado su locker sin seguridad, no implica que tal argumento sea falso en virtud del deber de mantenerlo cerrado con candado, ni que tal hecho demostrase que el arma fue prestada de manera voluntaria. Por consiguiente, no se observa de las actas procesales cursantes en autos, que se haya comprobado efectivamente que el hoy querellante haya prestado su arma de reglamento, y que por tanto se encuentre subsumido en la causal de destitución contenida en el numeral 1º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que le fue aplicado para fundamentar la destitución de la cual fue objeto a través del acto administrativo hoy impugnado. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al numeral 6º del artículo 69 del cuerpo normativo aplicado al hoy querellante en el acto administrativo impugnado, relativa a “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.” señala el hoy querellante que dicha imputación es muy generalizada, en virtud que primero debe demostrarse cuales fueron las leyes, reglamentos, resoluciones y demás normas que se infringieron y especificar los artículos; de igual manera señalar cual fue el artículo de la Constitución que transgredió, razón por la cual considera que el acto impugnado carece de motivación alguna.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que dicho argumento es improcedente en virtud de la función que realizan dichos funcionarios en ejercicio de las acciones policiales que les corresponde ejecutar, pues, por su misma condición de funcionarios policiales, se encuentran íntegramente sometidos al cumplimiento de lo establecido en la Constitución y demás instrumentos normativos, toda vez que imperativamente les corresponde actuar de conformidad con el derecho, dentro del marco de lo que significa legal o lícito y no en contraposición a ello. Asimismo sostiene que la actividad de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes está enmarcada en normas y principios de contenido ético, bajo la realización de actos acordes con el ordenamiento jurídico, pues el indebido acatamiento o inobservancia que se haga de ello implica que su conducta sea objeto de sanción.

A tal efecto este Juzgado observa, que con relación a dicho numeral el C.D. en el acto administrativo impugnado señaló que “…Se observa en el legado de pruebas que los funcionarios investigados que la conducta asumida por los funcionarios investigados está en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3, reza lo siguiente: Artículo 3º `Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto’. La representación de Inspectoría General logró demostrar que los funcionarios investigados incumplieron, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenecen y que todo funcionario público debe de tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria, ya que si bien es cierto existía una deuda de dinero por parte de un tercero como lo era el Ciudadano León Valdes Jeampier Alejandro, no es menos cierto que siendo funcionario Público perteneciente a esta institución A.A.H.D., no se podía prestar para el cobro de tal deuda, y mucho menos facilitarle su arma de reglamento y permitirle el uso de indumentaria de esta institución tal como lo es una Chemisse manga larga con inscripciones propias de la institución…”.

Ahora, si bien es cierto que el numeral en cuestión contiene varios supuestos, no es menos cierto que en el caso en cuestión se aplicó específicamente el incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal. Sin embargo, aún cuando del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que tal causal se aplicó inicialmente por igual a los investigados, esto es, a A.A.H.D. y J.G.D.D. (hoy querellante), se verifica que posteriormente el C.D. a los fines de la imputación de la misma, sólo hace referencia al funcionario A.A.H.D., es decir, que los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario en su relación con dicha causal sólo le fue aplicada a dicho funcionario y en el contenido del acto en cuestión no se verifica que la misma le haya sido imputada al hoy querellante, previa comprobación respectiva. Así se decide.

En relación al numeral 10º del artículo 69 del cuerpo normativo aplicado al hoy querellante en el acto administrativo impugnado, relativa a “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, éste alega en su escrito libelar que el C.D. tampoco señaló cual fue la información que su representado debió dar a su conocimiento, ya que éste no estaba enterado de los hechos que supuestamente realizaron los ciudadanos A.A.H.D. y LEÓN VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, por cuanto no tenía conocimiento de los mismos, además que quedó demostrado que su mandante en fecha 10 de julio de 2010 se encontraba de curso y el 13 de julio de 2010 se encontraba en el Estado Vargas, por lo que mal pudo ese Despacho imputar esa falta.

Al respecto, este Juzgado observa que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el C.D. señaló con relación a dicha falta que “…quedó demostrado que jefes de los funcionarios investigados no tenían ningún tipo de conocimiento de los hechos en los cuales se encontraron involucrados los funcionarios investigados ya que no fueron informados debidamente en ningún momento de los hechos efectuados por los mismos como lo fue tratar de cobrar una deuda utilizando la condición de funcionarios de esta institución recayendo a su vez la conducta del funcionario investigado A.A.H.D. en la falta contemplada en el numeral 33º `Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida’, ya que si efectivamente existía tal deuda de dinero dicha deuda no era a favor del funcionario sino de un tercero…”.

Siendo ello así se tiene, que si bien es cierto que el hecho al cual se hace referencia para fundamentar el acto y específicamente la causal en cuestión, es el cobro de una deuda valiéndose de su condición de funcionarios policiales, no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos se desprenda que al momento de la aprehensión de los sujetos investigados, se haya comprobado la presencia del hoy querellante, toda vez que los sujetos detenidos en flagrancia fueron identificados como A.A.H.D. y León Valdez Jampier Alejandro, siendo que el primero de ellos es funcionario activo de la institución, tal y como se desprende del acta de investigación disciplinaria cursantes a los folios 01 y 02 del expediente administrativo. Así, se verifica de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las víctimas del robo y la extorsión por parte de los referidos detenidos, que en todo momento los actuantes en tales acciones fueron dichos ciudadanos, sin que se desprenda que el hoy querellante haya tenido participación alguna en los mismos y mucho menos que haya tenido conocimiento al respecto de tal acción. Por consiguiente, mal pudo considerar la Administración que el hoy querellante incurrió en la causal en referencia, toda vez que no se desprende que haya tenido participación alguna en los hechos investigados, como para determinar que no se ciñó a la verdad sobre poner en conocimiento de dicha información a su superioridad. Así se decide.

Con respecto al numeral 21º del artículo 69 del cuerpo normativo aplicado al hoy querellante en el acto administrativo impugnado, referido a “Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación o cualquier vestimenta alusiva a la institución”, el hoy querellante sostiene que el C.D. no especificó cual de esas actividades fue la que supuestamente realizó, más sin embargo señala que no se tomó en cuenta la declaración rendida por el ciudadano A.A.H.D. en la audiencia realizada en la sede de dicho Consejo, cuando manifestó que “…No le informó al funcionario Jesús que iba a portar esa arma no le dio tiempo…”, quedando totalmente desvirtuado que hubiese realizado cualquiera de las actividades que indica la referida falta, toda vez que se demostró en autos que le fue tomado su arma de reglamento sin su conocimiento, con lo cual nuevamente considera que se incurrió en el vicio de falso supuesto, al apreciarse erróneamente los hechos ocurridos que suscitaron la investigación administrativa.

En ese sentido se observa del contenido del acto administrativo en cuestión que “…es importante señalar que el funcionario ESTEVEZ R.A., titular de la Cédula de Identidad número V- 7.943.099, credencial 31.981, con el Rango o Jerarquía de Sub. Inspector, fue conteste en afirmar que detienen al sujeto el cual estaba dentro del vehículo y tenía un arma en la cintura y justo en ese momento se la sacó y la colocó encima del asiento, comprobando con ello que el funcionario A.A.H.D., le había dado un uso diferente a arma asignada por la Institución para el resguardo de su integridad física como es cedérsela a un tercero que no tenía nada que ver con la institución y que portaba una Chemisse alusiva a la institución para el momento de ser detenidos, tal como lo señalaron el funcionarios ESTEVEZ R.A. y BARRIOS MANFREDI R.A., recayendo a su vez con esto también en la falta contemplada en el ordinal 21º `Venta, cesión, prenda, permuta, arrendamiento, préstamo de la dotación o cualquier vestimenta alusiva a la institución’…” (Subrayado de este Juzgado).

Visto el extracto parcial del acto impugnado se observa, que al momento de imputar la falta en cuestión, la misma es aplicada específicamente al funcionario A.A.H.D. y no al hoy actor, como erróneamente se asienta en la dispositiva del mismo, cuando fundamentan su destitución. Por consiguiente, mal puede considerar la Administración, que el hoy querellante se encuentra incurso en la referida causal, toda vez que del contenido del acto en cuestión se verificó que al funcionario que le comprobaron la misma fue a A.A.H.D., por haber cedido su arma de reglamento a un tercero, al igual que la chemisse alusiva a la institución que cargaba puesta el otro ciudadano detenido, identificado como León Valdez Jampier Alejandro; sin embargo, si bien es cierto, otro funcionario policial portaba el arma de reglamento del ahora actor, no pudo comprobarse que fuera entregada voluntariamente, lo cual constituiría el supuesto previsto en el tipo. Por consiguiente, no se verifica que la causal en referencia haya sido comprobada para el hoy actor, a los fines de la aplicación de la sanción que le fue impuesta mediante el acto administrativo que hoy se impugna. Así se decide.

Referente al numeral 33º del artículo 69 del cuerpo normativo aplicado al hoy querellante en el acto administrativo impugnado, referido a “Constreñir o inducir a alguna persona que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida”, el hoy actor indica que jamás estuvo presente en los hechos ocurridos en fechas 10 y 13 de julio de 2010, ni antes ni después de esas fechas tuvo acercamiento, palabras u otras manifestaciones con las supuestas víctimas, ya que no los conoce y jamás han tenido trato alguno, menos aún cuando se encontraba en dichas fechas y horas señaladas por las víctimas, en otro lugar distinto realizando un curso de entrenamiento y en la segunda fecha en la ciudad de La Guaira, por lo que mal pudo el referido Consejo de imputar esa falta, además que no se señala en la motiva cual fue la conducta desplegada, donde se desprenda que cometió cualquiera de los actos que estipula la falta imputada. A su vez, manifiesta que ese señalamiento genérico lo deja en estado de indefensión ya que no tiene conocimiento de cual de esos señalamientos es la que su mandante supuestamente realizó, incurriendo la Administración en vicio de falso supuesto y también en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Al respecto este Juzgado debe señalar que tal y como se verificó del contenido del acto administrativo impugnado transcrito parcialmente, cuando el C.D. hace referencia a la imputación de la referida causal, la aplica nuevamente al funcionario A.A.H.D., cuando señala en la motiva que, el hecho de “…tratar de cobrar una deuda utilizando la condición de funcionarios de esta institución recayendo a su vez la conducta del funcionario investigado A.A.H.D. en la falta contemplada en el numeral 33º `Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida’, ya que si efectivamente existía tal deuda de dinero dicha deuda no era a favor del funcionario sino de un tercero…” Así, con relación al falso supuesto alegado, se observa que ciertamente la imputación de la referida causal, que fue comprobada a través de las actuaciones previas en el curso del procedimiento administrativo, es con relación al funcionario A.A.H.D. y no el hoy actor, como erróneamente se indica en la dispositiva del fallo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, una vez verificadas las causales por las cuales se destituyó al hoy actor, y visto que de las actas contentivas del procedimiento administrativo disciplinario y del contenido del acto impugnado solo se logró demostrar que las mismas fueron comprobadas para el funcionario A.A.H.D. y no para el hoy actor, como erróneamente se señaló en la dispositiva de la decisión impugnada, razón por la cual este Juzgado considera que ciertamente se configura el vicio del falso supuesto de hecho, al haberse demostrado que la Administración basó su decisión en hechos falsos, al considerar que las faltas imputadas a los funcionarios investigados (entre ellos el hoy querellante) fueron demostradas para el caso específico del hoy actor, siendo verificado todo lo contrario en la motivación del acto en cuestión. Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación y, en consecuencia ordenar la reincorporación del actor al cargo de Agente de Seguridad I. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.

Con relación al pago de los sueldos dejados de percibir, este Tribunal debe indicar que los mismos surgen como indemnización cuando el actor resulta ganancioso en la causa que produce; sin embargo, en la presente causa se observa que la razón que motivó que el mismo fuere encauzado, era el hecho cierto y no negado que otro funcionario portaba su arma de reglamento. Así, si bien es cierto el actor manifestó que el arma fue tomada sin su conocimiento ni consentimiento, y que resulta parte del procedimiento el dejar abierto los lockers para facilitar cualquier actuación que requiera rapidez, dicha mención se refiere a un alegato de hecho que debe ser comprobado por el propio actor, y que en el caso de autos no se trata más que de meros alegatos sin ningún medio demostrativo. Siendo ello así, se tiene que al dejar un lockers abierto, en la cual se encuentra un arma de reglamento asignada, implica que si bien no entregó el arma, ni lo consintió de manera expresa, se trata de una conducta imprudente que permitió que otro funcionario la tomara y dio lugar a que fuere encontrada en el lugar de los hechos.

De modo que, si bien es cierto la conducta no tipifica como suficiente para ser destituido, por lo menos en los propios términos en que fue dictado el acto, no puede este Tribunal recompensar a la parte actora con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fuere destituido, razón por la cual, a los fines de evitar por otra parte retardo injustificados por la accionada, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación, este Juzgado niega el mismo por ser un pedimento genérico e indeterminado. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.D.D., portador de la cédula de identidad Nro. 19.829.817, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.407, contra el acto administrativo de fecha 19-08-2010, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, siendo notificado en fecha 24-08-2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de fecha 19-08-2010, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad I, siendo notificado en fecha 24-08-2010.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano J.G.D.D., portador de la cédula de identidad Nro. 19.829.817, al cargo de Agente de Seguridad I.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, los cuales deben ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado.

CUARTO

Se NIEGA la solicitud de cancelación de los emolumentos dejados de percibir, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 11-2922.-

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