DÍAZ DOS SANTOS AGOSTINHO

Número de expedienteWK01-P-2002-000006
Fecha10 Mayo 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PartesDÍAZ DOS SANTOS AGOSTINHO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Mayo del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WK01-P-2002-000006

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. G.G., Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: DÍAZ DOS S.A., quien es de nacionalidad portuguesa, natural S.R., Portugal, titular de la Cedula de Identidad N° E-81. 973. 663, donde nació el día 23-04-65 de 39 años de edad, hijo de M.P.D.S. y P.D., residenciado en Nueva Esparta, Calle el Saco, casa S/N, sector el Poblado, Porlamar.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.N.

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Vista el acta que antecede, de fecha 04 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano DÍAZ DOS S.A., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. G.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano DÍAZ DOS S.A., fue detenido el día 07 de Diciembre de 2002, siendo las 06:30 horas de la mañana, fuese objeto de revisión corporal y de equipaje de los diferentes vuelos y aerolíneas, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional CARVAJAL DE J.H. y YÉPEZ R.O., quienes se encontraban en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando se disponía abordar el vuelo N° 2134 de la Línea American Airline con destino a Miami, se procedió a la revisión corporal donde no se encontró evidencia de interés criminalistico, una vez en la revisión de equipaje se evidenció en una maleta grande confeccionada en lona de color negro, con cierres color amarillo, marca OLIMPIAS SPORT, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, con la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como CARRIÓN JULIÁN y H.T.V., que al ser abierta se observó que en los laterales de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de la tela de color gris con la inscripción HOLIMPIES SPORT VIAJERO, un envoltorio de forma rectangular de color negro confeccionado en tela y plástico de color negro, contentiva de una especie de fibra de cartón de color beige, para un total de Dos Envoltorios de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia correspondiente, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (3.641,8) y una pureza del 78%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DÍAZ DOS S.A., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 07 de Diciembre de 2002, siendo las 06:30 horas de la mañana, fuese objeto de revisión corporal y de equipaje de los diferentes vuelos y aerolíneas, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional CARVAJAL DE J.H. y YÉPEZ R.O., quienes se encontraban en la zona de embarque de American en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando se disponía abordar el vuelo N° 2134 de la Línea American Airline con destino a Miami, se procedió a la revisión corporal donde no se encontró evidencia de interés criminalistico, una vez en la revisión de equipaje se evidenció en una maleta grande confeccionada en lona de color negro, con cierres color amarillo, marca OLIMPIAS SPORT, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, con la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como CARRIÓN JULIÁN y H.T.V., que al ser abierta se observó que en los laterales de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de la tela de color gris con la inscripción HOLIMPIES SPORT VIAJERO, un envoltorio de forma rectangular de color negro confeccionado en tela y plástico de color negro, contentiva de una especie de fibra de cartón de color beige, para un total de Dos Envoltorios de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia correspondiente, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (3.641,8) y una pureza del 78%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el Acta policial de fecha 07 de Diciembre del año 2002, suscrita por el funcionario CARVAJAL J.H., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha… encontrándome de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en compañía del Guardia Nacional YÉPEZ R.O.… durante la revisión selectiva de documentos y equipajes de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 2134 de la aerolínea AMERICAN AIRLINES, observé la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal… resultó ser y llamarse: DÍAZ DOS S.A.… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo antes mencionado, con destino final MIAMI, al momento del chequeo de equipaje, noté una confección anormal en el mismo. Motivo por el cual procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados… como CARRIÓN JUAN… y… H.T.V.… con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento… Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… con su respectivo equipaje, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso a su equipaje… luego se procedió a la revisión de la maleta… grande, confeccionado en lona de color negro, con cierres amarillo marca HOLIMPIAS SPORT… que al ser abierto se observó que en los laterales de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de tela de color gris… un envoltorio en forma rectangular de color negro, confeccionado en tela y plástico de color negro… para un total de dos (02) envoltorios, de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Seguidamente se procedió a efectuarle… la prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada HEROÍNA…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-03/1177, suscrito por los funcionarios C.G. y J.E.S., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Dos trozos de una sustancia de color negro, de olor fuerte y penetrante, en el cual llegan a la conclusión de que dicha sustancia contiene CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS, y una pureza del 78%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  1. :

  1. Con el pasaporte expedido por el Gobierno de la Republica de Portugal, a nombre del acusado de autos.

  2. Con el Ticket Electrónico, numero 00107902450076, emitido para la línea aérea American Airlines, a nombre del acusado de autos, con la ruta CARACAS – MIAMI – CARACAS.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.

4º: Con la declaración rendida por el acusado de autos, por ante este Juzgado en fecha 04 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario CARVAJAL J.H., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 07 de Diciembre de 2002, siendo las 06:30 horas de la mañana, fuese objeto de revisión corporal y de equipaje de los diferentes vuelos y aerolíneas, cuando se disponía abordar el vuelo N° 2134 de la Línea American Airline con destino a Miami, se procedió a la revisión corporal donde no se encontró evidencia de interés criminalistico, una vez en la revisión de equipaje se evidenció en una maleta grande confeccionada en lona de color negro, con cierres color amarillo, marca OLIMPIAS SPORT, con dos ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, con la colaboración de dos Testigos quienes quedaron identificados como CARRIÓN JULIÁN y H.T.V., que al ser abierta se observó que en los laterales de la maleta, se encontraba oculto detrás del forro de la tela de color gris con la inscripción HOLIMPIES SPORT VIAJERO, un envoltorio de forma rectangular de color negro confeccionado en tela y plástico de color negro, contentiva de una especie de fibra de cartón de color beige, para un total de Dos Envoltorios de olor fuerte y penetrante el cual al ser sometido a la experticia correspondiente, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (3.641,8) y una pureza del 78%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y visto que el acusado se encuentra provisto de Defensor Publico Penal, este tribunal considera comprobada su situación de pobreza, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 07 de Diciembre del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: DÍAZ DOS S.A., quien es de nacionalidad portuguesa, natural S.R., Portugal, titular de la Cedula de Identidad N° E-81. 973. 663, donde nació el día 23-04-65 de 39 años de edad, hijo de M.P.D.S. y P.D., residenciado en Nueva Esparta, Calle el Saco, casa S/N, sector el Poblado, Porlamar, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano DÍAZ DOS S.A., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena el decomiso del Ticket Electrónico, numero 00107902450076, emitido para la línea aérea American Airlines, a nombre del acusado de autos, con la ruta CARACAS – MIAMI – CARACAS, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 07 de Diciembre del año 2012, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ (10) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Y.R.

CAUSA: WK01-P-2002-000006

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