Decisión nº DH32-L-2002-000015 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL. No.: DH32-L-2002-000015

ASUNTO No.: DH31-X-2006-000027

PARTE ACTORA: L.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.391.364

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el presente expediente y visto que en fecha, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada T.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo al número 19.192, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., introdujo diligencia por ante la URDDD, mediante la cual solicita: “se suspenda temporalmente presente la causa”, es por lo que, este Juzgado estando en la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa de autos:

  1. -Que en fecha, veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002), el ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.391.364, interpuso demanda contra la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), por concepto de cobro de prestaciones sociales.

  2. -Que en fecha treinta y uno(31) de mayo de dos mil cinco (2005), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARO CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano L.C.D., en contra de la Sociedad de Comercio “ PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.”.

  3. - Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó ejecución voluntaria a la Sociedad de Comercio PRODUCTOS FLEXIBLES C. A. (PROFLECA)

  4. -Que en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) este Tribunal acordó la ejecución forzosa contra la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA)

  5. -Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado, ordeno oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, S.M.B. y Tovar) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua La Victoria, a los fines de que este participara de los gravámenes que pesaban sobre bien inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio “ PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA).

  6. -Que en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007) este Tribunal ordeno librar cartel de remate contra bien inmueble de la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA).

De lo antes transcrito, podemos concluir que efectivamente en la presente causa, la parte demandada es la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), y visto que se dicto sentencia que quedo definitivamente firme, la cual declaro con lugar la pretensión del demandante ciudadano L.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 5.391.364, la condenada en la presente causa es la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA) y por cuanto la misma no ha dado cumplimiento a lo ordenado, este Juzgado decreto ejecución forzosa contra los bienes propiedad de la Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), por lo que, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil concatenado con la Ley Adjetiva Laboral, conforme lo señala el artículo 11 de la referida Ley, se ordeno publicar carteles de remate contra bien inmueble propiedad de la condenada Sociedad de Comercio “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA).

Ahora bien, obsérvese que la ciudadana profesional del derecho abogada T.R.G., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., señala en su escrito que su representada, es decir, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se encuentra actualmente en un proceso de intervención sin cese de intermediación financiera y que en atención a la situación especial para las acciones y gestiones de cobro de deudas causadas antes y durante la intervención que obren contra la institución, y que siendo en el caso de autos una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por terminación de la relación laboral con anterioridad a la adopción de la medida de intervención, conforme a lo establecido en los articulo 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por lo que, solicita la suspensión temporal de la presente causa

Ahora bien, en este sentido, necesario es para esta juzgadora analizar lo que preceptúa el artículo 383 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual indica:

Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresa relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este articulo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

De la norma transcrita podemos efectivamente concluir que queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra instituciones bancarias, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en de la liquidación, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención, es decir, que el ámbito de aplicación rigen únicamente para determinados entes financieros, como por ejemplo, los Bancos; Universales, Comerciales, Hipotecarios, de Inversión, de Desarrollo, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

En este mismo orden de ideas, el artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a cualesquiera de las instituciones financieras arriba señaladas, fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la misma, o su grupo financiero o las empresas relacionadas, o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción involucran la suspensión a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción únicamente contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad.

En este sentido, necesario es señalar que el artículo 2 de la referida Ley, establece:

Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.

…(omissis…)…

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.

En consecuencia, de la norma parcialmente transcrita podemos observar que ésta claramente definido el ámbito de aplicación del referido Decreto Ley, por lo que, efectivamente constata esta juzgadora que la aquí demandada y ahora ejecutada sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), sobre la recae medida de embargo ejecutivo, y quien no es sujeto de la norma parcialmente transcrita.

En el presente caso, de autos y del contexto de la normas citadas se evidencia a todas luces que la demandada y ejecutada en el caso de marras es la sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), sociedad ésta que le adeuda la cantidad de SEICIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), hoy día SEICIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,oo), a la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según consta de oficio de certificación de gravámenes emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, La Victoria estado Aragua, inserto al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, el cual en el punto numero tres (3) se indica lo siguiente: ”Sobre el mismo PESA HIPOTECA DE 1er GRADO Y ANTICRESIS a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A., por Bs. 600.000.000,oo y garantizados hasta por Bs. 1.500.000.000,oo, constituida por Documento N° 12, folios 104 al 115, Protocolo Primero (1°), Undécimo (11°9, de fecha: 15 de Marzo del 2001.”. Igualmente se constata, que la sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), no es ni una entidad Bancaria, ni de ahorro y préstamo, ni forma parte de un grupo financiero o de alguna empresa relacionada a la que se le haya acordado un régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial, que la coloque fuera del régimen ordinario, es decir, que la sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), no se encuentren bajo ninguno de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente.

Asimismo, llama la atención de esta juzgadora que la ciudadana abogada T.R.G., en su escrito señala: “solicita la suspensión temporal de la presente causa”, por cuanto en la presente causa signada con el Nro. DH32-L-2002-000015 y el cuaderno de medidas Signado con el Nro. DH31-X-2006-000027 (nomenclatura de este Tribunal), este Juzgado administrando correcta justicia, ha tratado desde el año 2006, ejecutar conforme al principio de la tutela judicial efectiva a la condenada para que el ciudadano extrabajador de la demandada ciudadano L.C.D., parte actora, pueda hacer efectiva su acreencia e igualmente es de resaltar que la ejecución de la misma favorece al Banco Industrial de Venezuela, c.a., por cuanto la sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), le adeuda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,oo), más los intereses correspondientes, razón por la cual pesa a su favor hipoteca de primer grado sobre inmueble propiedad de la demandada ejecutada.

Siendo ello así, esta Juzgadora desestima lo aludido por la ciudadana profesional del derecho T.R.G., apoderada judicial de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., toda vez que la suspensión de las acciones va dirigida a favor de las instituciones financieras intervenidas y solamente durante el período de la emergencia financiera, no encuadrando la condenada sociedad mercantil “PRODUCTOS FLEXIBLES C. A.” (PROFLECA), dentro de los supuestos del artículo 2, 383 y 454 de la Ley de Bancos, es por lo que, acordar tal pedimento, implicaría que se conculque el derecho del extrabajador-demandante, toda vez que es una medida que viola el debido proceso, y no aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

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