Decisión nº 230 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de abril de 2011

201º y 152º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa:8822/11

IMPUTADO: DÍAZ DURÁN E.L.

FISCAL 9° y 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: abogados J.G.R. Y S.M.

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado DÍAZ DURÁN E.L., contra la decisión dictada en fecha 16-03-2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16-03-2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DÍAZ DURÁN E.L., todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-”

N° 230

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado DÍAZ DURÁN E.L., contra la decisión dictada en fecha 16-03-2011, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes referido.

En fecha 13-04-2011 se designó ponente al DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° IMPUTADO: DÍAZ DURÁN E.L., titular de la cédula de identidad N° V.-21.424.213, venezolano, nacido en fecha 04-09-1991, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Sorocaima III, Calle Cajigal, Casa Nª 31, Municipio S.M., Estado Aragua.

2° DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R. Y S.M.

3° VÍCTIMAS: BAZAN L.A. y MARÌA ALEJANDRA SÀNCHEZ COLMENAREZ (Occisos)

4° FISCAL: FISCALÍAS NOVENA (9°) Y VIGÉSIMOSEXTA (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado DÍAZ DURÁN E.L., en su escrito de apelación cursante del folio 139 al 141 del presente cuaderno separado, argumentan lo siguiente:

…Quienes suscriben, ABG. J.G.R. y ABG. S.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.103.833, y V-12.856.517, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 73.297 y 101.234, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 2, Oficina 2-04, Maracay, Estado Aragua, en nuestro carácter de Abogado Defensores del ciudadano: E.L.D., plenamente identificado en auto en la causa N°: 2C-26.904-11 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control), ante Ustedes con el debido respeto y encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presentamos formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el articulo 447 en sus ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2011, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Es el caso Ciudadanos (as) Magistrados gue en fecha 16 de Marzo de 2011 se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscalía 2 6° del Ministerio Público del estado Aragua por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido dio inicio a la misma, el Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. G.R. (Actuando como Fiscal Presentador de ese dia) al momento que se le cede la palabra realizó una exposición de lo expresado en Actas y procedió a precalificar por el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano en contra de nuestro defendido, así mismo solicitó se acuerdara (sic) la Flagrancia, se siguiera el procedimiento ordinario y se dictara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano E.L.D., luego de esto, en esa Audiencia Especial se permitió que la Fiscalía Novena del Ministerio Público realizara un Acto de Imputación en contra de nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio, dictando este Juzgado Segundo de Control una Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, lo cual viola sus derechos fundamentales. Esta Defensa solicitó se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua imputa por un delito del cual nunca se le participó a nuestro asistido, éste no tuvo conocimiento que contra él habla una investigación por el delito de Homicidio, siendo esto una flagrante violación de los Derechos que tiene todo Procesado asi como de los Principios contemplado en nuestra normaA.P., Articulo 8o "Presunción de Inocencia", Articulo 9o "Afirmación de la Libertad", Articulo 12° "Defensa e Igualdad entre las partes". Lo antes expuesto causa un Gravamen Irreparable, ya que se está actuando en contravención de los principios y formalidades que garantizan la legalidad de los actos. Se violentó el derecho constitucional de nuestro representado al no ser debidamente notificado de los cargos que se le investigan, dejándolo en estado de indefensión ya que el mismo no estaba enterado del proceso, el mismo no fue citado en ninguna oportunidad ni notificado que sobre él existia una investigación penal y desconocía el fundamento de la persecución penal en su contra.

En la realización de esa Audiencia Especial de Presentación, esta Defensa ejerció el Recurso de Revocación, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el ciudadano Juez, ABG. C.C., señalará cuáles fueron los fundamentos que utilizó para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representando; el ciudadano Juez, ABG. C.C., con respecto a la petición de esta Defensa, se pronunció de forma escueta manifestando que se declaraba Sin Lugar el Recurso de Revocación dado que se cumplían los elementos del articulo 250. Observa esta Defensa que la fundamentación de la inadmisibilidad del recurso invocado carece de lógica juridica y no se encuentra dentro de los parámetros de la ley de las causales de inadmisibilidad, por cuanto el recurso ejercido fue con respecto a la fundamentación que tuvo el Juzgador para dictar la Medida Privativa de Libertad.

El Acto de Imputación es una actividad propia del Ministerio Público, tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Penal, Expediente No. A07-567 de fecha 04/08/2008 y el mismo opera previa citación del investigado, el cual debe estar asistido por un defensor y mediante el cual la vindicta pública impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, asi como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, esta Imputación debió ser realizada por la Fiscalía 9o del Ministerio Público del estado Aragua, previa notificación de nuestro asistido, notificación que nunca se practicó.

Por otra parte, el Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no debió dictar Medida Privativa de Libertad por el supuesto delito imputado por la Fiscalía 9o del Ministerio Público del estado Aragua, ya que nuestro defendido no fue aprehendido en flagrancia por ese supuesto hecho y tampoco contra él existe una Orden de Aprehensión librada por un Juzgado de Control, previo cumplidos los requisitos establecidos en ley, aunado que nos encontramos en la etapa de investigación.

Han sido innumerables las violaciones que ha sufrido nuestro representado por parte del Tribunal 2o de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asi como esta Defensa, porque a la fecha en que es presentado este escrito, no se ha tenido acceso a las Copias del Expediente, a pesar que las mismas fueron solicitadas en la Audiencia Especial de Presentación y mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2011.

CAPÍTULO II

DENUNCIA PRIMERO:

ARTÍCULO 447 NUMERAL 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad"

Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurrimos, se puede evidenciar la violación de los principios Fundamentales y Procesales, en la Audiencia Especial de Presentación, esta Defensa amparada en el artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a nuestro asistido concatenados con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin olvidar los principios fundamentales del derecho penal como lo son la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y el respeto a la Dignidad Humana, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para nuestro defendido, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.L.D. ha sido autor de ese presunto hecho punible, asi como tampoco hay una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, nuestro ^asistido nunca fue notificado de los hechos que se siguen en su contra, goza de una residencia fija y de arraigo en el estado Aragua y carece de los medios económicos suficientes para abandonar la jurisdicción; igualmente no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe comportamiento alguno que hiciere presumir al Juez su deseo de no someterse a la persecución penal. Aunado a todo esto, esta Medida Privativa de Libertad fue dictada en consecuencia de en un Acto de Imputación, que no debió ser practicada en la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público del estado Aragua y realizada por el Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. G.R. (Actuando como Fiscal Presentador de ese dia), además que el Tribunal no tiene competencia, alcance o injerencia en dicho Acto, ya que esto correspondía exclusivamente a la Fiscalía 9o del Ministerio Público del estado Aragua. Nuestro asistido no fue aprehendido en flagrancia en la comisión del presunto delito que se le imputó y tampoco sobre éste recala Orden de Aprehensión, por lo cual es improcedente la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado 2o de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulnerándose de esta forma el Derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

ARTÍCULO 447 NUMERAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL "Las que causen un gravamen irreparable..."

Ciudadanos Magistrados, en la Audiencia Especial de Presentación presenciada por esta Defensa, se observó la falta de cumplimiento con el Debido P.P. establecido en nuestra N.A.P. y la violación de los Principios Procesales, en principio al permitir el Tribunal 2o de Control que en la Audiencia Especial de Presentación solicitada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público del estado Aragua y realizada por el Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, ABG. G.R. (Actuando como Fiscal Presentador de ese día), la representante Fiscal 9o del Ministerio Público del estado Aragua imputara a nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio, no siendo esa la oportunidad correspondiente, además que si se encontraba una investigación aperturada en contra de nuestro asistido, la Fiscal 9o del Ministerio Público del estado Aragua debió librar las correspondientes notificaciones a nuestro asistido, algo que no se efectuó y este vicio lo está legalizando el Juzgado 2° de Control con su decisión. Por otra parte al dictarse la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro asistido por solicitud de la Fiscalía 9o del Ministerio Público del estado Aragua se le violentó su derecho a la Defensa ya que el mismo no podrá personalmente solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el presunto hecho y esto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso (Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 412, Expediente No. A07-567 de fecha 04/08/2008).

PETITORIO FINAL

PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16 de Marzo de 2011, por existir falta de fundamentación en la Decisión del Juez asi como una violación expresa en las formalidades de ley y de las garantías constitucionales y legales que amparan a nuestro defendido.

SEGUNDO: Visto que se encuentran desvirtuados los fundamentos para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos le sea restituido al ciudadano E.L.D. el derecho infringido y se le otorgue la libertad, a los fines de no continuar cercenándose sus derechos fundamentales. .…

TERCERO

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como consta al folio 143, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., observando esta Sala que la Vindicta Pública, no dio contestación a la presente incidencia.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 16-03-2011, dictaminó lo siguiente:

…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que diere lugar, así como también el envío de la presente causa a la fiscalía 26° del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. CUARTO: En relación a la detención se legitima de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al procedimiento a seguir en las presentes investigaciones se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con su respectiva investigación y sean presentados los actos conclusivos correspondientes. SEXTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.L.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.424.213, conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que deberá estar al pendiente de la presente causa; esto en relación al proceso que se le sigue con respecto a la presunta comisión del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; sin embargo dicha libertad no se hará efectiva por cuanto en relación al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.L.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.424.213, residenciado en el Barrio Sorocaima II, Calle Cajigal, Casa N° 31, Municipio S.M., Estado Aragua, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión de la imputada de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON. SEPTIMO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez dictada la dispositiva, la Defensa Abogado J.G.R. en este acto ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fundamentación o en que se basó para la decisión que tomó, ya que el mismo está manifestando que dicta la medida privativa de libertad que solicitó la Fiscalía 9o del Ministerio Público, y solicito copia certificada de las actas. Este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso ejercido por cuanto solo procede contra autos de mero trámite; y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, y así se decide.

QUINTO

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DÍAZ DURÁN E.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado DÍAZ DURÁN E.L.. Los cuales son:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano DÍAZ DURÁN E.L., tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los elementos tomados en cuenta por el tribunal.

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena de doce a dieciocho años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Es por ello que sobre el aspecto esgrimido por el defensor en cuanto a la nulidad de la decisión, en relación a que se le violó la formalidad relativa al acto formal de imputación, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 276, del 20-03-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con carácter vinculante lo siguiente:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

Dicho criterio fue mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03-11-2010, Expediente No. 09-1129, que expresa:

““A juicio de esta Sala, es absolutamente claro que el Ministerio Público imputó al ciudadano Shaik J.Y. en el acto de presentación en flagrancia, todo lo cual está recogido en el acta que el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas elaboró al efecto y que fue parcialmente transcrita supra. Sin embargo, el mencionado Juzgado Cuarto de Control y posteriormente la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la sentencia accionada del 28 de julio de 2009, consideraron que el acto de imputación debió ser verificado de acuerdo a los extremos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el procedimiento que se inició en flagrancia fue tramitado por el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, citando para ello sentencia de esta Sala Nº 1901 del 1 de diciembre de 2008.

El anterior criterio fue el desarrollo de uno anterior adoptado por esta Sala en sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, (caso: W.C.G. y otro), en el que se precisó que “imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe”. (vid. Sentencia Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002)

De lo antes narrado, resulta evidente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se apartó del criterio que con carácter vinculante sostuvo esta Sala en su sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y anteriormente en la sentencia Nº 1636 del 17 de julio del 2002 y Nº 2921 del 20 de noviembre de 2002, al concluir que el acto de imputación del investigado debió ser efectuado con las formalidades contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un error pues, se insiste, “la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes”, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo ejercida, nulo el fallo recurrido y se ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación sometido a su conocimiento, acogiendo la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se declara.”

Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, no observa esta Superioridad la violación alegada, en cuanto a que no fue debidamente notificado de los cargos que se le investigan; por cuanto en el acta de audiencia especial respectiva se dejó constancia de haberlo imputado del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cumpliendo esta de forma plena, los resultados constitucionales y legales correspondientes.

En relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la imputación no debió ser realizada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, es pertinente el recordatorio, en primer lugar, de que la unidad del Ministerio Público está establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige sus actuaciones, que reza: “Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación” norma esta de la que no se desprende la consecuencia que le atribuyó el demandante. Por el contrario, ya ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

… el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante todos los Fiscales del Ministerio Público actúan, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, por delegación de la Fiscal General de la República, (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) siempre atendiendo a la unidad de criterio y adecuando sus actos a criterios de objetividad y buena fe, procurando siempre la correcta interpretación de ley con preeminencia de la justicia; (…) (s. n.° 1318 de 10.12.2010).

Aunado a todo lo anterior, arguye el recurrente que su defendido no fue aprehendido en flagrancia y que no pesa sobre el mismo orden de aprehensión. Siendo pertinente traer a colación la Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11-08-2009, que en parte dice:

“… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.

Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, expresó lo siguiente:

…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Es importante señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.

Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:

1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.

3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.

4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.

De la misma manera, el impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (folios 120 al 128) dictado en fecha 16-03-2011, que el A quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte al acuerdo de orden de aprehensión en contra del ciudadano DÍAZ DURÁN E.L., a saber:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha 09 de Febrero del 2011, emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, en el que señala: "Se recibe de parte del servicio de emergencia 171 del Estado Aragua, informando que en el Hospital Central de Maracay, ingreso el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del barrio Sorocaima, desconociéndose más datos al respecto". (Folio N° 23)

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por el funcionario Agente M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folios N° 26 y 27)

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 423: de fecha 09 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios PEÑUELA FRANCIS y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, en la Morgue del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua. (Folios N° 28 y 29)

  4. - ACTA DE, ENTREVISTA: de fecha 09 de Febrero de 2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, a la ciudadana SANCHEZ BAZAN Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-18.884.883. (Folio N°31)

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folios N° 34 y 35)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de Febrero de 2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, al ciudadano COLMENARES S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-23.789.301. (Folio N° 36)

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación .Marino. (Folio N° 37)

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 732: de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada por los funcionarios PEÑUELA FRANCIS y M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, en el Barrio Sorocaima, calle 24 de Julio, frente a la casa N° 3, vía pública, Municipio S.M., Estado Aragua. (Folio N° 38)

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 39)

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective AL.BEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 40)

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cien Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 41)

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 42)

  13. - CONSTANCIA DE INHUMACION N° 038951: de fecha 11 de Febrero de 2011, emitida por FUNCEMAR C.A., Cementerio Jardín Metropolitano, donde hace constar que fue inhumado el cadáver de L.A.B.. (Folio N° 44)

  14. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por el funcionario Detective ALBEA RONALD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 45)

  15. - TRANSCIUPCION DE NOVEDAD: de fecha 26 de Septiembre del 2010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, en el que señala: "Se presenta comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Púbico del Estado Aragua al mando del Comisario C.D. jefe de la Comisaría de Turmero, informando que en la calle M.C. cruce con R.G., vía pública frente a la casa número 96, Barrio Sorocaima II, Municipio S.M., Estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto...". (Folio N° 55)

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26 de Septiembre del 2010, suscrito por el funcionario Detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folios N° 56 al 58)

  17. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 3164: de fecha 26 de Septiembre del 2010, realizada por los funcionarios PEÑUELA FRANCIS y MEDTNA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, en el Barrio Sorocaima II, calle M.C. cruce con calle R.G. diagonal a la vivienda N° 96, vía pública, Municipio S.M., Estado Aragua. (Folio N° 59)

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 3165: de fecha 26 de Septiembre del 2010, realizada por los funcionarios PEÑUELA FRANCIS y MEDTNA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Marino, en la Morgue de la Delegación Estadal Aragua. (Folios N° 60 al 63)

  19. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Septiembre del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, al ciudadano MOREATH PAREDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.268. (Folios N° 67 y 68)

  20. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Septiembre del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y .Criminalísticas, Sub Delegación Marino, al ciudadano M.A. COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.367. (Folios N° 69 y 70)

  21. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Octubre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 71)

  22. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Septiembre del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marina ciudadano G.J.H.D., titular de la cédula de identidad V-20.118.055. (Folios N° 72 y 73)

  23. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26 de Septiembre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 74)

  24. - CADENA DE CUSTODIA: de las evidencias físicas colectadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, misma que consta en los folios 79, 81 de la presente causa.

  25. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-7838: de fecha 29 de Septiembre de 2010, realizado por la DRA. SOLANGELA M.G., Médico Anatomopatólogo Forense del departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua, a la ciudadana M.A. COLMENARES SANCHEZ (occisa). (Folio N° 83)

  26. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Octubre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 84)

  27. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Octubre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 86)

  28. - BOLETA DE CITACION: de fecha. 10 dé Octubre del 2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos LUIS MOLLETON, E.D. y A.P.. (Folio Ñ° 91)

  29. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de Octubre del 2010, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino, al ciudadano L.G. MOLLETON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.118.055. (Folios N° 92 y 93)

  30. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Octubre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 94)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Octubre del 2010, suscrito por el funcionario Detective M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Marino. (Folio N° 95)”

Por otra parte, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

En razón de lo expuesto, es por lo que, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado DÍAZ DURÁN E.L., así como la acción de nulidad absoluta ejercida, contra la decisión dictada en fecha 16-03-2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados J.G.R. Y S.M., en su carácter de Defensores Privados del imputado DÍAZ DURÁN E.L., contra la decisión dictada en fecha 16-03-2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16-03-2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DÍAZ DURÁN E.L., todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA 1Aa-8822-11

AJPS/MCG/ FGCM/ruth.-

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