Decisión nº 1835 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000491

ASUNTO : IP11-P-2011-000491

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.Q.C. y por cuanto en fecha Martes Veintidós (22) de Enero de 2.013, se celebro audiencia Preliminar, en la cual se le suspendió Condicionalmente el Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de Enero de 2.013, siendo las 9:56 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia de Verificación de Condiciones en el Asunto, seguida contra de: J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.Q.C.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. C.C., la defensora publica Cuarta ABG. J.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, los imputados J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H.. Se deja constancia de la Incomparecencia de la defensora privada ABG. A.J.M., quien fue debidamente notificado. Acto seguido solicita la palabra el ciudadano E.R.D.P., quien solicita la palabra y exonera de su defensa a la ABG. A.J.M., y solicita se le designa un defensor público. Acto seguido asume la defensa la defensora pública cuarta ABG. J.C.. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. C.C., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos: J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.Q.C., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra del imputado, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la R.F., se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de los imputados quedó identificado como E.R.D.P., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.793, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestador servicios turísticos, hijo de R.D. y M.P., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., vía el pico, casa sin numero, frente al Hotel las Perlas del caribe municipio los taques del estado F., Teléfono 04169-9659578. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como D.D.J.A., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.481.926, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de X.D. y A.J.D., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., vía el pico, casa sin numero, frente al Hotel las Perlas del caribe municipio los taques del estado F., Teléfono 0414-6657441. Acto seguido pasa el tercero de los imputados quien quedo identificado como L.J.L., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.810, de 24 años de edad, nacido en fecha (no sabe) de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de L.R.L. y J.C.L., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., sector M.W., calle V. delV., casa Número 08, municipio los taques del estado F., Teléfono (no posee). Quienes manifestaron lo siguientes “NO querer declarar solo admitir los hechos que se les imputa y someterse a los beneficios de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien a los fines de que manifieste sus alegatos de la defensa y quien expuso “Mis defendidos manifestaron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones de ley así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. es todo”.

OPINION FISCAL Y DE LA VICTIMA

En este estado este Tribunal le otorga la palabra al F. y a la víctima a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el imputado de autos de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”. Sin embargo la victima solicita la palabra la victima quien manifiesta “Solicito que los mismo se me ayuden a pagar una operación láser que me voy hacer en la herida y necesito que me ayuden con 15 mil bolívares, que me den 5 cada uno es todo”. Acto seguido el Tribunal de pregunta a los imputados si están en disponibilidad de pagar lo solicitado por la víctima manifestando los mismos “Si estamos de acuerdo y solicitamos 3 meses para pagar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta S., son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle a los imputados los ciudadanos: J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y les pregunta si desean acogerse al mencionado beneficio, manifestando los mismos ADMITIMOS NUESTRA RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicitamos al Tribunal nos suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndonos en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que nos imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se nos designe.

Ahora bien; y en cuanto los imputados de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es delito de DELITO DE LESIONES PERSONALES, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los imputados J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, y así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el J. negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos E.R.D.P., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.793, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestador servicios turísticos, hijo de R.D. y M.P., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., vía el pico, casa sin numero, frente al Hotel las Perlas del caribe municipio los taques del estado F., Teléfono 04169-9659578. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como D.D.J.A., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.481.926, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de X.D. y A.J.D., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., vía el pico, casa sin numero, frente al Hotel las Perlas del caribe municipio los taques del estado F., Teléfono 0414-6657441. Acto seguido pasa el tercero de los imputados quien quedo identificado como L.J.L., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.798.810, de 24 años de edad, nacido en fecha (no sabe) de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de L.R.L. y J.C.L., natural de Punto Fijo estado F. y residenciado en: Población de V.M., sector M.W., calle V. delV., casa Número 08, municipio los taques del estado F., Teléfono (no posee), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.Q.C.. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a los ciudadanos J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H. y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un año (01) al Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Deberá someterse a las condiciones que imponga el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: la prohibición de no agredir a la victima Quinto El compromiso de pagar a la victima lo convenido en esta sala la cantidad de cinco (5) mil bolívares cada uno en el termino de tres meses contados a partir del día de hoy. Sexto Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Quinto: este Tribunal procede a suspender las presentaciones ante este Tribunal para que cumpla las condiciones que imponga la Unidad técnica de apoyo. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Noveno: Se Designa como correo especial a los ciudadanos imputados J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.D.D., E.R.D.P.Y.L.J.L.H., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este J. a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “J. usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el J. de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Décimo Primero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día Miércoles 22-01-2014, a las 9:00 de la mañana. Décimo Segundo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA DE SALA

LUCIBEL LUGO

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