Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Noviembre Doce (12) De Dos Mil Diez

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.420.539.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.O., S.D., M.G.F., J.C., M.M. y E.M., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.793.891, 9.900.450, 15.029.445 ,16.142.563, 16.176.534 y 11.006.503, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.768, 80.321, 100.681,121.280, 138.973 y 102.318, respectivamente.

DEMANDADOS: EMPRESA ZURICH SEGUROS, S.A, (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A.), compañía mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificaciones sus Estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de Julio de 1.970, anotado bajo el Nº 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de Abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, Tomo 34.A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita ante el última Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de Abril del 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo., y L.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.899.933.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S., M.G.H.D.C., M.A.H.D.C. y E.M.B.C., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.662.609, V-3.325.580, V- 9.645.809, V- 10.832.256, V-11.781.334 y V-9.295.557 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 7.345, 48.464, 54.540, 63.735 y 37.133 en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de ZURICH SEGUROS, S.A y en representación del ciudadano L.A.G.H., actúan como apoderados los ciudadanos: R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S., M.G.H.D.C., anteriormente identificados.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES

EXP. 009259

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D. debidamente identificado up supra, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DAÑOS y PERJUICIOS Y MORALES, contra la decisión de fecha 22 de Junio del Año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta la Suspensión del Proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión .

En fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil diez l (06-08-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, concluido dicho lapso sin haberse presentado observaciones el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 09 de Marzo del 2009, declarándose en esta la Suspensión de la presente acción, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación una breve síntesis de la decisión apelada de fecha 22 de Junio del año 2010 la cual estableció:

omisis…Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de Ley, presentes en la sala de Audiencia la Jueza Provisorio de este Tribunal abogada S.M. ARASME PALOMO y los abogados LUISA ORSINI Y M.G.H.D.C., quienes son representantes judiciales de las partes intervinientes, demandante y demandados respectivamente, en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.768 y 54.440 respectivamente. Seguidamente la jueza pasa a exponer: del estudio de las actas procesales este Tribunal, como Director del Proceso y haciendo uso de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Observa: que la parte demandante señala en su libelo de la demanda que cursaba por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, cursa investigación de carácter penal proveniente de la presunta comisión del delito de colisión entre vehículos con personales lesionada del accidente de transito, y confirmado dicho señalamiento por la fiscalía, según oficio número 16F13-470-10, de fecha 22-04-10 donde ciertamente donde hace saber a este tribunal que efectivamente cursa investigación penal. En este sentido, como quiera que exista una cuestión prejudicial que debe resolverse primeramente en un proceso distinto como es la jurisdicción penal, este Tribunal decreta, en consecuencia, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…

Por otra parte es de precisar lo señalado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones por ante esta Segunda Instancia dentro de las cuales destacó:

Omisis…Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 22 de Junio de 2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, tal y como puede observarse en el folio 119 del presente expediente, estando presente ambas partes, la juez de la causa decide suspender la misma alegando de oficio, una cuestión prejudicial pendiente, sin que hubiese sido alegado por los co-demandados, alegando la juez ser el director del proceso, e indicando que su decisión se basa debido a la existencia por ante Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una investigación relativa al accidente de transito ocurrido ya hace mas de dos anos, en los cuales estaban involucrados el demandante y los co-demandados, la decisión tomada por el juzgado resulto ser de oficio por cuanto como puede observarse en los escritos de contestación de la demandas, folios 59 al 79, los co-demandados no lo alegaron como cuestión previa, ni en su contestación de la demanda, por lo cual, el juez, estaría actuando a favor de una de las partes, ya que sin haberlo siquiera promovido los demandados como cuestión previa, el juez lo hace y decide que prela la materia penal antes que la civil en este caso, por lo cual se le causa indefensión a mi representado, ya que es por todos conocidos que cuando se trata de accidentes de transito con heridos quien actúa primeramente son los órganos de transito quienes a su vez, remiten a fiscalía las actuaciones practicadas, para que se realice las investigaciones pertinentes, para que en el caso del perdidoso sea castigado penalmente, pero en el caso que nos ocupa se trata de una demanda civil para resarcir de forma monetaria el daño causado y si analizamos que las actuaciones en materia penal realizadas por fiscalía apenas se encuentra dos anos y medio después del accidente en fase investigativa, ni siquiera a pasado a un tribunal de control ni mucho menos, la fase civil va mucho mas adelantada en su causa. En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. B.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la perjudicialidad. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano juez, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que se revoque el auto de fecha 22 de junio del 2010, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y sea Declara Con Lugar la apelación interpuesta y se ordene la realización de la audiencia de juicio en el expediente N 895 y por ende su continuación…

Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es la procedencia o no de la cuestión prejudicial alegada de oficio por la Juez de la Causa.

Observa este Tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:

En cuanto a la Cuestión Prejudicial, alegada de oficio:

Es necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Y en este sentido la doctrina patria, ha venido sosteniendo que: “…en el juicio ordinario, específicamente en el de tránsito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil: “…paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa produce ipso iure la suspensión de la causa y resuelta que sea la incidencia el Juez, basado en el principio de la inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.

Así pues, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...“ (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad, respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: “…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN C.D.E.T., y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un p.j. instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….”. (Destacados del Tribunal).

De conformidad con el criterio JURISPRUDENCIAL expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por este juzgador, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, como es el caso de marras, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos tal y como se señaló up supra, quedó demostrado que ciertamente cursa una investigación penal, N° U22-0866-08 (16F13-328-08) la cual se inicio de oficio por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de marzo de 2008, donde surgen como victimas los ciudadanos: J.D. y J.C., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 20.420.531 y V-21.347.795 respectivamente y como conductores :J.S. y J.D., titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.656.858 y V- 20.420.531, por la presunta comisión del delito de: Colisión Entre Vehiculo Con Personas Lesionadas y que actualmente la referida investigación se encuentra en fase INVESTIGATIVA tal como consta del oficio que riela a el folio 116 de dicha causa, sin embargo, tal averiguación no constituye un p.j. en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria; en consecuencia, no es procedente la cuestión prejudicial alegada de Oficio por la Jueza de la causa, por lo que mal pudo ésta suspender dicha causa alegando una cuestión perjudicial sin verificar los requisitos de procedencia para decretarse la misma, más aún cuando la parte interesada en su oportunidad de contestar la demanda no alegó dentro de las cuestiones previas opuesta la referida cuestión perjudicial establecida ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a criterio de este juzgador la referida Juzgadora violentó normas constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también lo estipulado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún generó” . Y ASÍ SE DECLARA.

Dado lo anterior, es de precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explicar en que consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías. Igualmente la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”, tal y como lo hizo la juez a quó en la presente causa al suspender el proceso basándose en una cuestión perjudicial la cual no fue alegada por la parte interesada y mucho menos justificada legalmente por la referida Juez. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los alegatos expuestos y desechada la cuestión prejudicial alegada de oficio, estima quien aquí decide, la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual el presente recurso de apelación ha de prosperar quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión apelada debiéndose reanudar la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, en el caso especifico de marras al estado de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.768, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D. debidamente identificado up supra, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DAÑOS y PERJUICIOS Y MORALES, el cual tiene intentado el citado ciudadano en contra de la EMPRESA ZURICH SEGUROS, S.A, y L.A.G.H., siendo el referido recurso ejercido contra la decisión de fecha 22 de Junio del Año 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada debiéndose continuar el curso de la presente causa en el estado que se encontraba al momento de su suspensión.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión a los fines de preservar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009259-

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