Decisión nº PJ0142007000094 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000179

DEMANDANTE: J.R.H.D.

DEMANDADA: EXPRESOS UPATA y A.F.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE

PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000094

En fecha 23 de abril de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000179 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.R.H.D., titular de la cédula de identidad No. 4.428.000, representado judicialmente por los abogados L.G., F.C.C., ZHANYA ALMARAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.222, 54.661 y 69.478, en su orden, contra la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de mayo de 1991, bajo el No. 21, tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.068 y 54.850, en su orden; y en forma solidaria contra el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad No. 7.005.405, representados judicialmente por últimos nombrados y también por el abogado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.148.

En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el séptimo (7°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., oportunidad que fue diferida a solicitud de ambas partes según diligencia que riela al folio 194, siendo fijada mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, para el quinto (5) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 10 de mayo de 2007, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

- Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de abril de 2007 declaró parcialmente con lugar la demanda, sin embargo solicita su revocatoria, por cuanto la juez a-quo delega en cabeza de expertos su función de juzgar como lo es la determinación del salario para los periodos reclamados, señala que el experto realice su actuación con base a los libros, pero no establece que debe suceder en caso que la empresa no suministre la información.

- Que en la sentencia recurrida existe indeterminación del salario y no están establecidos los límites de la experticia.

- Que en la sentencia se establece cual es el salario mensual devengado por el trabajador para algunos años sin percatarse que el mismo es inferior al salario mínimo.

- Que la juez a-quo debió tomar en cuenta la declaración de los testigos, en especial la deposición de la ciudadana M.C..

- Que en el libelo se solicitaron tres (3) horas de exceso por pensar que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas, pero en la audiencia de juicio se aclaró que en virtud de la jurisprudencia que regula la jornada de los transportistas que es de once (11) horas, solo se debe computar una hora de exceso multiplicada por seis (6) horas que comprenden tres (3) horas del viaje de ida y tres (3) de vuelta; exceso que a su vez va a incidir sobre el salario devengado por el actor y sobre la prestación de antigüedad.

- Que se desprende del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante a los autos que el actor se encuentra cesante desde el año 1998, por lo cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la juez debió condenar a la empresa a pagar las cotizaciones debidas; ya que si bien no fue demandado tal concepto, fue discutido en juicio el mismo, por lo tanto solicita del tribunal superior se pronuncie al respecto.

- Que el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 666, debe ordenarse sobre la tasa activa del Banco Central de Venezuela.

- Que el pago de prestaciones sociales hecho con anterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo está sujeto a repetición, de acuerdo a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/11/2005, de la empresa Posada Criolla El Tizón, C.A., la cual consigna a los fines de ilustrar al tribunal.

Parte demandada:

1) Que el problema del salario está resuelto en las documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora.

2) Que la carga de la prueba y del bono nocturno le correspondía al actor por haber sido negados tales conceptos en la contestación de la demanda, y los mismos no fueron probados.

3) Que en el presente procedimiento no hay prueba contundente tendiente a demostrar los excesos solicitados por el actor en el libelo.

4) Que el salario devengado por el accionante quedó demostrado en autos hasta una fecha específica, de allí para atrás no está determinado; es decir del año 1995 hasta el 2000 es que la juez a-quo ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario.

5) Que el objeto del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es el que pretende en esta audiencia la parte actora, por lo tanto no es procedente la solicitud.

6) Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al establecer que quien alega debe probar.

I

Alegatos y defensas de las partes:

Escrito de demanda:

Alega el accionante que ingresó a trabajar como chofer de autobuses de ruta extra urbana (chofer de transporte colectivo extra urbano), en la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., desde el 01 de junio de 1995 hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo, cumpliendo con el preaviso de ley hasta el 23 de enero de 2006, devengando un salario diario para el momento de la renuncia de Bs. 50.000,00.

Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido por viajes de ida y vuelta desde las 3:00 p.m. hasta las 4:30 a.m. en viaje de ida; y desde las 6:45 a.m. hasta las 9:15 p.m. el viaje de regreso, con intervalo de hora media de descanso.

Que realizaba seis (6) viajes continuos, lo cual reporta doce (12) días y dos (2) días de descanso cada seis (6) viajes, durante un periodo de 10 años, 12 meses y 23 días.

Que durante el tiempo que laboró en la empresa, ésta se limitó a cancelarle los salarios devengados y en las épocas decembrinas cancelaba adelanto de prestaciones sociales, el cual era calculado con base al salario mínimo y no con el realmente percibido.

Que al trabajador le corresponden los días de salarios base más las alícuotas de bono vacacional, utilidades, bono nocturno y horas extras diurnas para así obtener el salario integral, los cuales se corresponden según el siguiente detalle:

Año Salario normal

diario Bs. Salario integral

diario Bs.

1997 20.306,60

1999-2000 16.666,60 23.518,39

2000-2001 19.000,00 26.863,20

2002-2003 28.333,33 40.216,71

2003-2004 33.333,30 47.404,00

2004-2005 43.333,30 61.749,60

2005-2006 50.000,00 69.120,36

Solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad art. 108 L.O.T. 1999-2006 16.636.973,90

Vacaciones 1999-2000, 15 días 249.999,90

Vacaciones 2000-2001, 16 días 304.000,00

Vacaciones 2001-2002, 17 días 396.666,10

Vacaciones 2002-2003, 18 días 509.999,40

Vacaciones 2003-2004, 19 días 633.332,70

Vacaciones 2004-2005, 20 días 866.666,00

Vacaciones fraccionadas 2005-2006, 8,75 días 437.500,00

Bono vacacional 1999-2000, 7 días 116.666,62

Bono vacacional 2000-2001, 8 días 152.000,00

Bono vacacional 2001-2002, 9 días 209.999,70

Bono vacacional 2002-2003, 10 días 283.333,30

Bono vacacional 2003-2004, 11 días 366.666,30

Bono vacacional 2004-2005, 12 días 519.999,60

Bono vacacional fraccionadas 2005-2006, 5,41 días 270.833,32

Utilidades 1999-2000 249.999,90

Utilidades 2000-2001 285.000,00

Utilidades 2001-2002 349.999,50

Utilidades 2002-2003 424.999,50

Utilidades 2003-2004 499.999,50

Utilidades 2004-2005 649.999,50

Utilidades fraccionadas 2005-2006 312.500,00

Horas extras no canceladas 1999-2006 39.922.223,00

Bono nocturno no cancelado 199-2006 138.397.522,00

Art. 665 L.O.T. 1.218.396,00

Corte de cuenta de los años 1995-1997 Art. 666 L.O.T. 180.000,00

Compensación por transferencia Art. 666 L.O.T. 900.000,00

Adicionalmente reclama los intereses de mora generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria.

Contestación de los co-demandados EXPRESOS UPATA, C.A. y A.F.:

El co-demandado A.F. opone la falta de cualidad e interés en sostener el presente proceso, en virtud de no haber mantenido ninguna relación con el accionante, mucho menos de tipo laboral; que simplemente es un socio más de la co-demandada de autos EXPRESOS UPATA, C.A., y en los actuales momentos ostenta el cargo de presidente de la misma.

Que no existe responsabilidad solidaria entre el ciudadano A.F. con EXPRESOS UPATA, C.A., respecto a la relación de trabajo que unía a ésta última con el ciudadano J.H., en virtud de no existir un grupo económico, razón por la cual debe prosperar la cuestión perentoria opuesta.

Admiten que el demandante prestó servicios para la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. hasta la fecha que indica en el escrito libelar así como el cargo alegado y que renunció voluntariamente a la actividad desempeñada para dicha empresa.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falsos los siguientes hechos:

1) La fecha de inicio de la relación laboral,

2) Que el ciudadano J.R.H. devengara un salario de Bs. 50.000,00 diarios para el momento de su renuncia.

3) Que el actor hiciera viajes de ida y vuelta en los horarios que indica en el libelo de demanda.

4) Que la empresa se limitara a pagarle solo el salario devengado y que en fecha decembrina le hiciera adelanto de prestaciones sociales.

5) Que la cantidad cancelada al demandante no sea la que le corresponde.

6) Que se desempeñara en sus funciones de manera intachable.

7) Que la empresa deba al trabajador diferencia por indemnización de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, ya que dichos conceptos le fueron cancelados al actor, tal como lo manifiesta en el libelo de demanda.

8) Que el trabajador laborara horas extras.

9) Rechaza todos y cada uno de los cálculos efectuados por el actor y el petitorio esgrimido en el escrito libelar.

10) Que exista grupo económico entre el ciudadano A.F. y la empresa EXPRESOS UPATA, C.A.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda; la demandada impugna todos los instrumentos acompañados al escrito de pruebas del actor por no ser emanados de ella.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Documentales.

- Folio 44, carnet de identificación emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., en el cual aparece el nombre, apellido y cédula de identidad del accionante, como trabajador de la mencionada empresa, bajo el cargo de Chofer.

La mencionada documental al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, adquiere valor probatorio; no obstante, la relación de trabajo del actor con la empresa co-demandada y el cargo desempeñado no son hechos controvertidos.

- Folios 45 al 50, recibos de egreso Nos. 40221, 40288, 40220, 40287, 40334, 40340, 40339, 40333, 409920, 40938, 40883, 40897, por distintas cantidades en papel talonario membrete de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscritos por el accionante.

Las mencionadas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la co-demandada EXPRESOS UPATA, C.A., en la audiencia de juicio por no emanar de la misma y no poseer firma alguna de algún representante de la empresa; en este sentido, la parte actora no insistió en hacerlos valer, por ende, se desechan como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Folio 51, cuenta individual del ciudadano J.R.H.D., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de medios informáticos (Internet).

La referida documental carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una información que en modo alguno fue certificado por el órgano del cual emana; es decir, no posee sello húmedo que certifique su contenido; en consecuencia, se desecha. Así se declara.

- Folio 52, constancia de trabajo de fecha 10 de abril de 2001, emanada de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. a nombre del ciudadano J.R.H.D., mediante la cual certifica que el actor labora en la empresa desde el año 1995.

Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo cual adquiere valor probatorio; en consecuencia, queda comprobado que el actor prestaba sus servicios para la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., no así para el ciudadano A.F.. Así se declara.

Informes.

- A la Caja Regional del Seguro Social en la ciudad de Valencia.

Consta a los folios 133 y 134, oficio No. 000838 de fecha 05/02/2007, emanado de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su recaudo anexo, mediante la cual informa que el ciudadano J.H. aparece como cesante con una fecha de egreso del 24/08/1998 en la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., de acuerdo a la información obtenida de la cuenta individual obtenida de la página web del Instituto, la cual anexa.

En este sentido, la prueba cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se aprecia en todo su valor; sin embargo, no constituye un hecho controvertido la inscripción que hiciera la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. del accionante en dicho instituto en fecha 20/06/1995.

- A la empresa EXPRESOS I.M., C.A.

Pese a ser admitida y providenciada dicha prueba, no consta en autos informe alguno emanado de dicha empresa: En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

- A la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A.

Consta al folio 131, el informe rendido por la empresa mencionada de fecha 06 de febrero de 2007, mediante el cual deja constancia de no tener la información solicitada respecto a la duración del viaje en autobús desde Valencia, Estado Carabobo hasta la ciudad de Upata, Estado Bolívar, por no cubrir dicha ruta.

Así mismo, consta al folio 160 un segundo informe emanado de EXPRESOS DEL MAR, C.A. mediante el cual señala que la misma cubre la ruta Valencia-San Félix y que el salario devengado por los transportistas que cubren esa ruta es de Bs. 700.000,00.

En este sentido se tiene que pese a ser evacuada la prueba conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia, ya que se trata de un tercero ajeno al juicio por lo cual el salario que devenguen los transportistas que cubran la ruta Valencia-San Félix en esa empresa en nada se relaciona con el presente procedimiento; por lo tanto se desecha. Así se declara.

- A la empresa EXPRESOS AYACUCHO, C.A.

Consta a los folios 143 y 152, comunicaciones emanadas de la empresa en referencia; la primera recibida en fecha 08 de marzo de 2007 y la segunda, de fecha 07 de marzo de 2007 recibida el 09 del mismo mes y año.

En este sentido, la segunda comunicación referida contiene el informe solicitado a la empresa EXPRESOS AYACUCHO, C.A., manifestando la misma, no poseer la información requerida, y que el tribunal debía solicitarlo a la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA, C.A.

La referida prueba pese a ser evacuada conforme a los parámetros establecidos en la ley adjetiva laboral, no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia; en consecuencia, se desecha. Así se declara.

Testimoniales.

Solicitó la declaración de los ciudadanos M.C.N., P.A.M., H.J.G.H., W.R.P.D., F.A.B.A., M.R., J.E.M.C. y L.R., compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio solo:

M.C. (reproducción audiovisual). En su declaración manifiesta conocer al ciudadano J.R.H. porque vino a estudiar a Valencia y como es de Ciudad Bolívar siempre viajaba y que conoce al actor porque manejaba primero unidades de Transporte Tica y luego Transporte Upata; que viajaba con diferentes choferes. No obstante no haber incurrido en contradicción en sus dichos, su declaración es desechada por quien decide, en virtud de no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se declara.

P.M. (reproducción audiovisual). El testigo manifiesta que trabajó como conductor en la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., sin embargo, señala que devengaba salario por porcentaje y el mismo estaba supeditado a si la unidad iba ocupada en su totalidad por pasajeros o no, lo cual en modo alguno se relaciona con la actividad y la forma de pago señalada por el actor en el libelo; en consecuencia, su declaración no merece ser apreciada. Así se declara.

M.R. (reproducción audiovisual). Pese a no haber incurrido en contradicción el testigo, sus dichos no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia. En consecuencia, no se le reconoce mérito probatorio en este proceso. Así se declara.

Inspección Judicial.

Solicitó el traslado y constitución del tribunal a-quo en la sede de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A.

En este sentido, pese a ser admitida y providenciada dicha prueba, en la oportunidad fijada por el a-quo para la práctica de la misma no compareció su promovente, por lo cual fue declarada desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada en fecha 31 de enero de 2007 agregada al folio 114 del expediente; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Exhibición.

Solicitó la exhibición del registro de las vacaciones de los trabajadores que debe llevar la empresa accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de juicio, la empresa co-demandada EXPRESOS UPATA, C.A. manifestó que la misma no lleva el libro de vacaciones, con lo cual se verifica el incumplimiento de la normativa legal de llevar la empresa el registro de vacaciones, más no así que el trabajador no haya disfrutado sus vacaciones en tiempo oportuno como lo infiere el juzgado a-quo en la sentencia. Así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada:

Documentales.

- Folio 63, original de carta de renuncia de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por el accionante, dirigida a la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. mediante la cual el actor manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de chofer que venía desempeñando en dicha empresa, solicitando una constancia de trabajo.

La mencionada documental no fue desconocida por la parte actora, no se aprecia aun cuando en el escrito libelar el actor manifiesta su renuncia y en la audiencia de juicio fue ratificado tal hecho, no siendo en ningún modo controvertido.

Reconocimiento en contenido y firma:

La parte demandada solicitó al actor el reconocimiento en su contenido y firma de las documentales que a continuación se especifican:

- Folios 64 al 67, dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 05761, de fecha 02 de diciembre de 1999 emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 169.653,33, ambos de un mismo tenor; y dos (2) planillas de liquidación emanados de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales con fecha de corte 31/12/99, por la cantidad de Bs. 169.653,33.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., siendo que su apoderado judicial manifestó que reconocía que el actor recibió las cantidades reflejadas en los recibos, más no reconoce el salario que allí se especifica; en este sentido al constar la firma del accionante en las mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los instrumentos.

De su contenido se desprende que se trata un mismo comprobante de egreso signado idénticamente No. 05761, emanado de la empresa co-demandada por la cantidad de Bs. 169.653,33, monto este que coincide con el reflejado en las planillas de liquidación que igualmente son del mismo tenor, por lo cual al adminicular las mismas este juzgado infiere que el comprobante de egreso avala la planilla de liquidación; por ende queda establecido que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 169.653,33, discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 83.333,33

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 51.320,00

- Utilidades (jun-99 a Dic-99) Bs. 35.000,00

Total Bs. 169.653,33

- Folios 68 al 71, dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 06264, de fecha 11 de diciembre de 2001 emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 409.373,39, ambos de un mismo tenor; y dos (2) planillas de liquidación emanados de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 659.373,39 que previa deducciones realizadas por la cantidad de Bs. 250.000,00 arroja un total a pagar de Bs. 409.373,39, con fecha de corte 31/12/01.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., manifestando su apoderado judicial que reconocía el hecho que el actor haya recibido las cantidades reflejadas en los recibos, más no el salario que allí se especifica; en este sentido en vista que las documentales están suscritas por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidas.

De su contenido se desprende que se trata un mismo comprobante de egreso signado idénticamente No. 06264, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por la cantidad de Bs. 409.373,39, monto este que coincide con el reflejado en las planillas de liquidación que igualmente son del mismo tenor, por lo cual al ser adminiculadas este juzgado infiere que el comprobante de egreso antes referido avala la planilla de liquidación de la cantidad neta recibida por el trabajador; por ende queda establecido que le fueron calculados los beneficios laborales al trabajador por la empresa en cantidad de Bs. 659.373,39 y que una vez deducidos los adelantos reflejados en vales de caja por la cantidad de Bs. 250.000,00, recibió el monto neto de Bs. 409.373,39 discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 344.240,00

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 116.160,00 +

- Utilidades (Ene-01 a Dic-01) Bs. 158.400,00

- Intereses sobre prestaciones Bs. 40.573,39

Total Bs. 659.373,39

Menos deducción de - Bs. 250.000,00

Resta un total de Bs. 409.373,39

En este orden de ideas, por cuanto la relación de trabajo no había terminado para la fecha de liquidación, se entiende que el trabajador recibió como adelantote prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 659.373,39. Así se decide.

- Folios 72 al 75, dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 08342, de fecha 22 de diciembre de 2002 emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 535.922,00, ambos de un mismo tenor; y dos (2) planillas de liquidación emanados de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 785.922,00 que previa deducciones por la cantidad de Bs. 250.000,00 arroja un total a pagar de Bs. 535.922,00, con fecha de corte 31/12/02.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., manifestando su apoderado judicial que reconocía el hecho que el actor haya recibido las cantidades reflejadas en los recibos, más no el salario que allí se especifica; en este sentido por cuanto en las documentales consta la firma del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los instrumentos.

De su contenido se desprende que se trata un mismo comprobante de egreso signado idénticamente No. 08342, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por la cantidad de Bs. 535.922,00, monto este que coincide con el reflejado en las planillas de liquidación que igualmente son del mismo tenor, por lo cual al ser adminiculadas este juzgado infiere que el comprobante de egreso antes referido avala la planilla de liquidación; por ende queda establecido que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 785.922,00 y que una vez deducidos los adelantos reflejados en vales de caja por la cantidad de Bs. 250.000,00, recibió el monto neto de Bs. 535.922,00, discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 402.688,00

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 139.392,00 +

- Utilidades (Ene-02 a Dic-02) Bs. 190.080,00

Total Bs. 785.922,00

Menos deducción de - Bs. 250.000,00

Resta un total de Bs. 535.922,00

En este orden de ideas, por cuanto la relación de trabajo no había terminado para la fecha de liquidación, se entiende que el trabajador recibió como adelantote prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 785.922,00. Así se decide.

- Folios 76 al 81, dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 09189, de fecha 03 de diciembre de 2003 emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 245.331,59, ambos de un mismo tenor; dos (2) planillas de liquidación emanadas de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 945.331,59 que previa deducciones realizadas por la cantidad de Bs. 700.000,00 arroja un total a pagar de Bs. 245.331,59, con fecha de corte 31/12/03; y dos (2) planillas de pago de intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 46.147,59.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., manifestando su apoderado judicial que reconocía el hecho que el actor haya recibido las cantidades reflejadas en los recibos, más no el salario que allí se especifica; en este sentido por cuanto en las documentales consta la firma del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los instrumentos.

De su contenido se desprende que se trata de un mismo comprobante de egreso signado idénticamente con el No. 09189, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por la cantidad de Bs. 245.331,59, monto este que coincide con el reflejado en la planilla de liquidación agregada a los folios 78 y 80; así mismo, el recibo de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 46.147,59 aparece en la planilla de liquidación, por lo cual al ser adminiculadas este juzgado infiere que el comprobante de egreso antes referido avala la planilla de liquidación y por ende queda establecido que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 945.331,59 y que una vez deducidos los adelantos reflejados en vales de caja por la cantidad de Bs. 700.000,00, recibió el monto neto de Bs. 245.331,59, discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 470.870,40

- Intereses sobre prestaciones Bs. 47.147,59

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 181.209,60 +

- Utilidades (Ene-02 a Dic-02) Bs. 247.104.00

Total Bs. 945.331,59

Menos deducción de - Bs. 700.000,00

Resta un total de Bs. 245.331,59

En este orden de ideas, por cuanto la relación de trabajo no había terminado para la fecha de liquidación, se entiende que el trabajador recibió como adelantote prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 945.331,59. Así se decide.

- Folios 82 al 84, 93 al 98, a) dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 00987, de fecha 03 de diciembre de 2004 emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 292.112,60, ambos de un mismo tenor; b) una (1) planilla de liquidación emanada de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.222.112,60 que previa deducciones realizadas arroja un total a pagar de Bs. 292.112,60, con fecha de corte 31/12/04; c) dos (2) copias al carbón de comprobantes de egreso No. 00688 por la cantidad de Bs. 330.000,00 mediante cheque No. 102273 y vale de egreso de fecha 06/09/04, que identifica el cheque antes mencionado; y d) dos (2) copias al carbón de comprobantes de egreso No. 00617 por la cantidad de Bs. 300.000,00 mediante cheque No. 002568 y vale de egreso de fecha 13/08/04 que identifica el cheque antes mencionado.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., manifestando su apoderado judicial que reconocía el hecho que el actor haya recibido las cantidades reflejadas en los recibos, más no el salario que allí se especifica; en este sentido por cuanto en las documentales consta la firma del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los instrumentos.

De su contenido se desprende que se trata un mismo comprobante de egreso signados con el No. 00987, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por la cantidad de Bs. 292.112,60, monto este que coincide con el reflejado en la planilla de liquidación agregada al folio 84, por lo cual al ser adminiculadas este juzgado infiere que el comprobante de egreso antes referido avala la planilla de liquidación; por ende queda establecido que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 1.222.112,60 y que una vez deducidos los adelantos reflejados en vales de caja por la cantidad de Bs. 930.000,00, recibió el monto neto de Bs. 292.112,60 discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 652.312,81

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 235.572,33 +

- Intereses sobre prestaciones Bs. 12.992,46

- Utilidades (Ene-04 a Dic-04) Bs. 321.235,00

Total Bs. 1.122.112,60

Menos deducción de - Bs. 930.000,00

Resta un total de Bs. 292.112,60

Se observa igualmente que dentro de las especificaciones de las deducciones en la planilla de liquidación, se identifican los cheques Nos. 2568 y 102273 que sumados reflejan la cantidad de Bs. 630.000,00, por lo tanto, se concluye que los comprobantes de egreso y vales que se encuentran agregados a los folios 93 al 98, avalan estas deducciones señaladas. Así se declara.

En este orden de ideas, por cuanto la relación de trabajo no había terminado para la fecha de liquidación, se entiende que el trabajador recibió como adelantote prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 1.122.112,60. Así se decide.

- Folios 85 al 87 y 89, dos (2) copias al carbón del comprobante de egreso No. 01879, de fecha 12 de enero de 2006, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., suscrito por el accionante, por la cantidad de Bs. 491.125,47, ambos de un mismo tenor; y una (1) planilla de liquidación emanada de la empresa mencionada, a nombre del actor y suscritos por éste, donde consta el pago de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.603.558,47 que previa deducciones realizadas arroja un total a pagar de Bs. 491.125,47, con fecha de corte 31/12/05 y vale de caja de fecha 23 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 350.000,00 a nombre del actor.

En la oportunidad de la audiencia de juicio no compareció el ciudadano J.R.H., manifestando su apoderado judicial que reconocía el hecho que el actor haya recibido las cantidades reflejadas en los recibos, más no el salario que allí se especifica; en este sentido por cuanto en las documentales consta la firma del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como reconocidos los instrumentos.

De su contenido se desprende que se trata un mismo comprobante de egreso signados con el No. 01879, emanado de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por la cantidad de Bs. 491.125,47, monto este que coincide con el reflejado en las planillas de liquidación que igualmente son del mismo tenor, por lo cual al ser adminiculadas este juzgado infiere que el comprobante de egreso antes referido avala la planilla de liquidación; así mismo, que el vale de caja por la cantidad de Bs. 350.000,00 están incluidos en las deducciones que aparecen en la planilla de liquidación; por ende queda establecido que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 1.603.558,47 y que una vez deducidos los adelantos reflejados en vales de caja por la cantidad de Bs. 1.112.433,00, recibió el monto neto de Bs. 491.125,47 discriminados así:

- Prestación de antigüedad Bs. 846.253,06

- Intereses sobre prestaciones Bs. 55.305,41

- Vacaciones y bono vacacional Bs. 297.000,00 +

- Utilidades (Ene-05 a Dic-05) Bs. 405.000,00

Total Bs. 1.603.558,47

Menos deducción de - Bs. 1.112.433,00

Resta un total de Bs. 491.125,47

En este orden de ideas, por cuanto la relación de trabajo no había terminado para la fecha de liquidación, se entiende que el trabajador recibió como adelantote prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 1.603-558,47. Así se decide.

- Folios 88, 89 al 92, hojas contentivas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de antigüedad, apócrifas.

Para hacerlas valer, la parte demandada solicitó el reconocimiento por parte del accionante; sin embargo, al no estar ninguna de ellas suscritas por éste resultan inoponibles, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

En resumen se verifica que el trabajador recibió de la empresa las siguientes cantidades:

Cantidades

recibidas Bs.

169.653,33

659.373,39

785.922,00

945.331,59

1.222.112,60

1.603.558,47

Total 5.385.951,38

Ahora bien, el juzgado a-quo en la sentencia recurrida estableció que el accionante había recibido adelantos de prestaciones sociales y utilidades por las cantidades que sumadas arrojan un total de Bs. 4.365.297,45, no obstante la parte accionada no apeló de la sentencia proferida por el juez de primera instancia; en consecuencia, en virtud de la prohibición de la “reformatio in peius”, o “prohibición de reformar en perjuicio”, mediante el cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, se confirma el pronunciamiento del tribunal a-quo en el sentido que el actor durante la relación de trabajo recibió de la empresa la cantidad de Bs. 4.365.297,45. Así se decide.

III

En el caso que nos ocupa, los co-demandados empresa EXPRESOS UPATA, C.A. y el ciudadano A.F., no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto quedaron conformes en cuanto al dictamen proferido; en consecuencia, se confirman los siguientes hechos establecidos por el tribunal a-quo y que no fueron objeto del presente recurso:

1) Que existe falta de cualidad respecto del ciudadano A.F. para sostener el presente juicio;

2) Que el ciudadano J.R.H. inició la relación de trabajo en la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. en fecha 01 de junio de 1995 y culminó por retiro voluntario del actor en fecha 23 de diciembre de 2005.

Así se decide.

Ahora bien, establecidos los parámetros de la apelación ejercida por la parte actora, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

  1. Como primer punto objeto de apelación tenemos que el recurrente señala que la juez a-quo delega en cabeza de expertos su función de juzgar en lo relativo a la determinación del salario devengado durante los periodos reclamados; señala que el experto realice su actuación con base a los libros, pero no establece qué debe suceder en caso que la empresa no suministre la información indicada; por otra parte, determina algunos salarios pero sin tomar en cuenta que los mismos están por debajo del mínimo establecido por el ejecutivo nacional, lo cual es contrario a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, este juzgado observa:

    De las probanzas aportadas por la parte demandada en modo alguno impugnadas o desconocidas por la parte actora, específicamente de las planillas de liquidación cursantes a los folios 66, 67, 70, 71, 74, 75, 78, 80, 84, 87, se desprende que el accionante devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de coincidir con los decretos presidenciales publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para los periodos que a continuación se determinan:

    Periodo Decreto /Gaceta Oficial Bs. Folio

    01/06/99 – 31/12/99 D. No.0180 del 29/04/99 G.O.36.3690 del 29/04/99 120.000,00 66/67

    01/01/00 – 30/04/01 D. No.892 del 03/07/00 G.O.36.988 del 07/07/00 144.000,00 70/71

    01/05/01 – 31/12/01 D. No.1428 del 27/08/01 G.O.37.271 del 29/08/01 158.400,00 70/71

    01/01/02 – 30/04/02 D. No.1428 del 27/08/01 G.O.37.271 del 29/08/01 158.400,00 74/75/78/80

    01/05/02 – 31/12/02 D. No.1752 del 28/04/02 G.O.5585 del 28/04/02 190.080,00 74/75/78/80

    01/01/03 – 30/06/03 D. No.1752 del 28/04/02 G.O.5585 del 28/04/02 190.080,00 74/75/78/80

    01/07/03 – 31/08/03 D. No.2387 del 29/04/03 G.O.37681 del 01/07/03 209.088,00 78/80

    01/09/03 – 31/12/03 D. No.2387 del 29/04/03 G.O.37681 del 01/07/03 247.104,00 78/80/84

    01/01/04 – 30/04/04 D. No.2387 del 29/04/03 G.O.37681 del 01/07/03 247.104,00 78/80/84

    01/05/04 – 31/07/04 D. No.2902 del 30/04/04 G.O.37928 del 30/04/04 296.524,80 84/87

    01/08/04 – 31/12/04 D. No.2902 del 30/04/04 G.O.37928 del 30/04/04 321.235,20 84/87

    01/01/05 – 30/04/05 D. No.2902 del 30/04/04 G.O.37928 del 30/04/04 321.235,20 87

    01/05/05 – 23/12/05 G.O. 38174 del 27/04/05 405.000,00 87

    Se observa que el ciudadano J.R.H.D., no reclama prestaciones sociales ni beneficios laborales para el año 1998, así como tampoco señaló en el libelo el salario percibido en ese año; en consecuencia, se excluirá dicho año en el cálculo que se realice en el presente fallo sobre los conceptos que correspondan al actor. Así se declara.

    Ahora bien, no consta en autos elementos probatorios que determinen el salario normal devengado por el accionante para los años 1995, 1996, 1997 y el periodo desde el 01/01/99 al 31/05/99, en consecuencia, no quedó desvirtuado el salario normal señalado por el actor en el escrito libelar, por ende los mismos se tienen como efectivamente devengados por el ciudadano J.R.H., así tenemos:

    Año Salario normal

    diario Bs.

    1995 5.000,00

    1996 5.000,00

    1997 5.000,00

    01/01/99 – 31/05/99 16.666,60

    Así se decide.

    En este sentido, al no ser necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario del accionante durante dichos periodos, la apelación en este sentido surge procedente. Así se declara.

  2. Como segundo punto a dilucidar del presente recurso está referido a las horas extras reclamadas por el accionante; es decir, una (1) hora diaria de exceso multiplicada por seis (6), que son las horas que comprenden las tres (3) horas del viaje de ida y tres (3) de vuelta; que al efecto debió la juez a-quo tomar en consideración la declaración de los testigos y en especial la de la ciudadana M.C..

    En este sentido este juzgado observa con respecto a la valoración de los testigos, que las declaraciones de los mismos no aportaron elementos de convicción para la resolución de la controversia, tal como fue señalado ut-supra.

    Ahora bien, considera este juzgado superior que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es suficiente la prueba de testigos para demostrar las horas extras que efectivamente haya laborado el trabajador.

    En el caso que nos ocupa, no consta elemento ni prueba alguna que haga siquiera presumir que el ciudadano J.R.H. haya trabajado horas extraordinarias durante su prestación de servicios para la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., correspondiendo la carga de la prueba al actor de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09/11/2000; por lo tanto, se confirma el pronunciamiento dado por el tribunal a-quo respecto a la improcedencia de este concepto y su la incidencia en el salario; en consecuencia, la apelación ejercida en este sentido no debe prosperar. Así se decide.

  3. El tercer punto del recurso que nos ocupa, radica en que aun cuando no fueron demandadas las cotizaciones que dejó de pagar la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del trabajador, de acuerdo al informe de dicha institución, el pago debe ser acordado por el tribunal de acuerdo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta un hecho nuevo traído al proceso la reclamación de las cotizaciones correspondientes al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue ventilado ni debatido en la audiencia de juicio, por lo que no es posible la aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que de la prueba de informes solicitada al mencionado organismo, como fue señalado en su apreciación dada ut supra, solo se infiere que el accionante fue inscrito en el Seguro Social por la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., hecho en ningún modo controvertido.

    Por lo antes señalado, la apelación en este sentido surge improcedente. Así se decide.

  4. El cuarto y último punto presentado por el recurrente, está referido a que el pago de las prestaciones sociales hecho con anterioridad a la fecha de la terminación de trabajo está sujeto a repetición y que los intereses de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 literales “a)” y “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse sobre la base de la tasa activa suministrada por el Banco Central de Venezuela.

    La prestación de antigüedad debe verificarse efectivamente al término de la relación de trabajo, por lo cual este juzgado superior realizará el cálculo pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Ahora bien, como quiera que quedó establecido que el actor percibió la cantidad de Bs. 4.365.297,45, por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, dicho monto debe ser tomado como un anticipo de los conceptos respectivos incluyendo la antigüedad y deducido al monto total a que sea condenada la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. Así se decide.

    Con relación a los intereses de la prestación de antigüedad correspondiente al corte de cuenta del antiguo régimen, se tiene que el mismo deberá ser calculado a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, la apelación surgida en este sentido surge improcedente. Así se declara.

    Así las cosas, quien decide considera menester calcular los conceptos declarados procedentes por el tribunal de la causa los cuales no fueron objeto del presente recurso, sobre la base del salario devengado por el actor establecido anteriormente, con las incidencias correspondientes de la forma siguiente:

    J.R.H.

    Prestación del servicio:

    Inicio: 01 de junio de 1995

    Término: 23 de diciembre de 2005

    Tiempo efectivo de servicios 10 años 6 meses y 22 días

    Antiguo régimen:

    Prestación de servicios:

    Inicio: 01/06/1995

    Corte: 18/06/1997

    Antigüedad 2 años y 17 días

    De conformidad a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ciudadano J.R.H.:

    Conforme al literal “a” de dicha norma, el corte de cuenta, tomando en consideración que la relación laboral se verificó desde el 01 de junio de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, con un tiempo efectivo de servicios de 2 años y 17 días y conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, corresponde al trabajador un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses; en consecuencia, al trabajador le corresponde el pago de 60 días con base al salario normal promedio devengado en el mes inmediatamente anterior a junio de 1997.

    Así, de acuerdo a la tabla descriptiva de salarios anteriormente realizada por este juzgado, el salario en el mes de mayo de 1997 era de Bs. 150.000,00; es decir, Bs. 5.000,00 diario; en consecuencia, le corresponde:

    60 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00

    Conforme al literal “b” del artículo 666 antes mencionado, la compensación por transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año; es decir, 60 días sobre la base del salario normal promedio devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; por ende le corresponde:

    60 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00

    Nuevo Régimen:

    Antigüedad:

    En atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este juzgado procede a realizar el cálculo de la forma siguiente:

    Prestación de servicios:

    Inicio: 19/06/1997

    Término: 23/12/2005

    Antigüedad 8 años, 6 meses y 4 días

    No obstante el actor haber ingresado en el año 1995 y haberse realizado el corte de cuenta en el año 1997, reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a partir del año 1999, por lo tanto de esa forma serán acordados, así tenemos:

    Periodos Días

    01/01/99 - 19/06/99 30

    20/06/99 - 19/06/00 60+4 = 64

    20/06/00 - 19/06/01 60+6 = 66

    20/06/01 - 19/06/02 60+8 = 68

    20/06/02 - 19/06/03 60+10 = 70

    20/06/03 - 19/06/04 60 + 12 = 72

    20/06/04 - 19/06/05 60 + 14 = 74

    20/06/05 - 23/12/05 Fracción 30

    Salario Salario básico Total salario

    D M A Mensual Diario Para prest. acredit Monto acredit Monto acum

    19 1 1999 499.998,00 16.666,60 17.731,41 5 88.657,05 88.657,05

    16 2 1999 499.998,00 16.666,60 17.731,41 5 88.657,05 177.314,11

    16 3 1999 499.998,00 16.666,60 17.731,41 5 88.657,05 265.971,16

    16 4 1999 499.998,00 16.666,60 17.777,71 5 88.888,53 354.859,69

    16 5 1999 499.998,00 16.666,60 17.824,00 5 89.120,01 443.979,71

    16 6 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 7 29.944,44 473.924,15

    16 7 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 495.313,04

    16 8 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 516.701,93

    16 9 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 538.090,82

    16 10 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 559.479,71

    16 11 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 580.868,59

    16 12 1999 120.000,00 4.000,00 4.277,78 5 21.388,89 602.257,48

    16 1 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 627.924,15

    16 2 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 653.590,82

    16 3 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 679.257,48

    16 4 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 704.924,15

    16 5 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 730.590,82

    16 6 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 9 46.200,00 776.790,82

    16 7 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 802.457,48

    16 8 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 828.124,15

    16 9 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 853.790,82

    16 10 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 879.457,48

    16 11 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 905.124,15

    16 12 2000 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 930.790,82

    16 1 2001 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 956.457,48

    16 2 2001 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 982.124,15

    16 3 2001 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 1.007.790,82

    16 4 2001 144.000,00 4.800,00 5.133,33 5 25.666,67 1.033.457,48

    16 5 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.061.764,15

    16 6 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 11 62.274,67 1.124.038,82

    16 7 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.152.345,48

    16 8 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.180.652,15

    16 9 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.208.958,82

    16 10 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.237.265,48

    16 11 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.265.572,15

    16 12 2001 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.293.878,82

    16 1 2002 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.322.185,48

    16 2 2002 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.350.492,15

    16 3 2002 158.400,00 5.280,00 5.661,33 5 28.306,67 1.378.798,82

    16 4 2002 158.400,00 5.280,00 5.676,00 5 28.380,00 1.407.178,82

    16 5 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.441.322,82

    16 6 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 13 88.774,40 1.530.097,22

    16 7 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.564.241,22

    16 8 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.598.385,22

    16 9 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.632.529,22

    16 10 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.666.673,22

    16 11 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.700.817,22

    16 12 2002 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.734.961,22

    16 1 2003 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.769.105,22

    16 2 2003 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.803.249,22

    16 3 2003 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.837.393,22

    16 4 2003 190.080,00 6.336,00 6.828,80 5 34.144,00 1.871.537,22

    16 5 2003 190.080,00 6.336,00 6.846,40 5 34.232,00 1.905.769,22

    16 6 2003 190.080,00 6.336,00 6.846,40 15 102.696,00 2.008.465,22

    16 7 2003 209.088,00 6.969,60 7.531,04 5 37.655,20 2.046.120,42

    16 8 2003 209.088,00 6.969,60 7.531,04 5 37.655,20 2.083.775,62

    16 9 2003 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.128.277,22

    16 10 2003 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.172.778,82

    16 11 2003 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.217.280,42

    16 12 2003 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.261.782,02

    16 1 2004 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.306.283,62

    16 2 2004 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.350.785,22

    16 3 2004 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.395.286,82

    16 4 2004 247.104,00 8.236,80 8.900,32 5 44.501,60 2.439.788,42

    16 5 2004 296.524,80 9.884,16 10.680,38 5 53.401,92 2.493.190,34

    16 6 2004 296.524,80 9.884,16 10.680,38 17 181.566,53 2.674.756,86

    16 7 2004 296.524,80 9.884,16 10.680,38 5 53.401,92 2.728.158,78

    16 8 2004 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 2.786.010,86

    16 9 2004 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 2.843.862,94

    16 10 2004 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 2.901.715,02

    16 11 2004 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 2.959.567,10

    16 12 2004 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 3.017.419,18

    16 1 2005 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 3.075.271,26

    16 2 2005 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 3.133.123,34

    16 3 2005 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 3.190.975,42

    16 4 2005 321.235,20 10.707,84 11.570,42 5 57.852,08 3.248.827,50

    16 5 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.321.765,00

    16 6 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 19 277.162,50 3.598.927,50

    16 7 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.671.865,00

    16 8 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.744.802,50

    16 9 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.817.740,00

    16 10 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.890.677,50

    16 11 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 3.963.615,00

    16 12 2005 405.000,00 13.500,00 14.587,50 5 72.937,50 4.036.552,50

    En consecuencia, por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 4.036.552,50. Así se decide.

    Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997), prevé:

    Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (…)

    En este sentido, pese a que el ciudadano J.R.H. ingresó a prestar sus servicios en el año 1995, la norma antes transcrita es clara al establecer que para la concesión del día adicional de vacación, el tiempo de servicio se comenzará a computar a partir de la entrada en vigencia de la Ley (L.O.T. 1997), a saber desde el 19 de junio de 1997; así tenemos que conforme a lo establecido en la norma citada en concordancia con el contenido del artículo 225 eiusdem, le corresponde al trabajador por este concepto:

    Período Días

    01/01/99 – 19/06/99

    (fracción 6 meses) 8

    20/06/99 – 19/06/00 16+1 = 17

    20/06/00 – 19/06/01 17+1 = 18

    20/06/01 – 19/06/02 18+1 = 19

    20/06/02 – 19/06/03 19+1 = 20

    20/06/03 – 19/06/04 20 + 1 = 21

    20/06/04 – 19/06/05 21 + 1 = 22

    20/06/05 – 23/12/05

    (Fracción 6 meses)

    11,5

    TOTAL 136,5

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Por todo lo expuesto, para el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, se tomará en consideración el último salario normal devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo; es decir, en el mes de diciembre de 2005, salario mensual de Bs. 405.000,00, o sea Bs. 13.500,00 diarios. Así se declara.

    Así, al ciudadano J.R.H. le corresponde por concepto de vacaciones:

    136,5 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.842.750,00

    Así se decide.

    Bono vacacional:

    El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, (…)

    .

    En consecuencia, le corresponde por este concepto:

    Período Días

    01/01/99 – 19/06/99 4

    20/06/99 – 19/06/00 8+1 = 9

    20/06/00 – 19/06/01 9+1 = 10

    20/06/01 – 19/06/02 10+1 = 11

    20/06/02 – 19/06/03 10+1 = 12

    20/06/03 – 19/06/04 12 + 1 = 13

    20/06/04 – 19/06/05 13 + 1 = 14

    20/06/05 – 23/12/05

    (Fracción 6 meses)

    7,5

    TOTAL 80,5

    Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario normal, conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes citada; es decir, el devengado para el mes de diciembre de 2005.

    En este sentido le corresponde por concepto de bono vacacional:

    80,5 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.086.750,00

    Así se decide.

    Utilidades:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde:

    UTILIDADES Salario

    Promedio diario + alícuota bono vac. Total

    Período(año) Días x Bs. Bs.

    1999 15 Bs. 10.333,33 + Bs.200,92 =

    Bs. 10.534,25 158.013,83

    2000 15 Bs. 4.800 + Bs.106,66 =

    Bs. 4.906,66 73.599,90

    2001 15 Bs. 5.120,00 + Bs.156,44 =

    Bs. 5.276,44 79.146,66

    2002 15 Bs. 5.984,00 + Bs.199,46 =

    Bs. 6.183,46 92.752,00

    2003 15 Bs. 7.075,20 + Bs.255,49 =

    Bs. 7.330,69 109.960,40

    2004 15 Bs. 9.678,24 + Bs.376,37 =

    Bs. 10.054,61 150.819,24

    2005

    (fracción 11 meses

    completos de servicio) 13,75 Bs. 12.569,28 + Bs.94,26 =

    Bs. 12.663,54 174.123,67

    TOTAL 103,75 838.415,70

    En resumen le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Bs.

    Corte de cuenta (1995-1997) 300.000,00

    Compensación por transferencia (1991-1997) 300.000,00

    Antigüedad art. 108 L.O.T. (1999-2005) 4.036.552,50

    Vacaciones vencidas y fraccionadas(1999-2005) 1.842.750,00

    Bono vacacional y fraccionado (1999-2005) 1.086.750,00

    Utilidades y utilidades fraccionadas(1999-2005) 838.415,70

    Total 8.403.468,20

    Así las cosas, en vista que consta en autos recibos de pago que certifican adelantos y pagos realizados al actor por la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. por los conceptos antes acordados, este juzgado considera menester deducir del monto total que le corresponde al accionante, la cantidad total que resulta de la sumatoria de los recibos discriminados ut-supra y que alcanzan la cantidad de Bs. 4.365.297,45; entonces tenemos:

    Bs. 8.403.468,20 – Bs. 4.365.297,45 = Bs. 4.038.170,75

    Con base a lo anteriormente señalado, este tribunal superior establece que la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. adeuda al ciudadano J.R.H., la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA CON 75/100 (Bs. 4.038.170,75). Así se decide.

    En este mismo sentido, el recurso interpuesto por la parte actora surge parcialmente con lugar, al igual que la presente demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.D. contra la empresa EXPRESOS UPATA, C.A.

Se condena a la empresa EXPRESOS UPATA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA CON 75/100 (Bs. 4.038.170,75), tal como fuera establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto al corte de cuenta y la compensación por transferencia, lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación.

Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2007-000179

Sentencia No. PJ0142007000094

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