Decisión nº 7787-06 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 7787-06

DEMANDANTE: DIAZ BARRETO FRANCISCO DIOSNELLY

DEMANDADO: DE MASARA U.L.M.

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 29-06-2006, por el ciudadano F.D.D.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-9.670.411, domiciliado en la 2da. Calle Nº 34, Sector 1 del Barrio San Vicente de la Parroquia Las Tacariguas del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua, en representación de sus hermanos G.Z.D.B., YNDER ALFONSO DIAZ BARRETO, J.F.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.270.052, V-7.273.829, V-9.662.035, respectivamente tal como consta en Poder Especial

Autenticado por ante la Notaria tercera de esta ciudad bajo el número 49, Tomo 66, de fecha 20 de abril del 2006, el cual acompañó en copia fotostatica marcado “A” y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.T.F.

CHIRIBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100998, ante usted ocurro respetuosamente para exponer: Desde el día 20 de noviembre del 2004, su hermana G.Z.D.B., antes identificada realizó un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble de nuestra propiedad según consta y se evidencia en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, expediente numero 09841 de fecha 3 de Noviembre del 2005. anexo marcado “B”, con una extensión de terreno propiedad municipal que mide Diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) de frente y veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts) de fondo, ubicado en la 2da calle Nº 34, Sector 1, del Barrio San Vicente de la Parroquia Las Tacariguas del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: con su frente 2DA. Calle con 10,40 Mts; SUR: con casa que es o fue de la Sra. M.V. con 10,40 Mts; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. J.C. con 25,40 Mts; OESTE: con casa que es o fue de la Dra. G.S., con 25,40 Mts; con la ciudadana LISSSETTTE M.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.189, de este domicilio, contrato por el cual ambas partes acordaron un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo), mensuales y que el mismo sería cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes; adeudando para la fecha de introducción de esta demanda, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.880.000,oo) suma esta que representa Dieciocho (18) mensualidades a razón de Bs. 160.000,oo, cada una, correspondiente a los meses de: 05 DE DICIEMBRE 2004, 05 DE ENERO 2005, 05 DE FEBRERO 2005, 05 DE

MARZO 2005, 05 DE ABRIL 2005, 05 DE MAYO 2005, 05 DE JUNIO 2005, 05 DE JULIO 2005, 05 DE AGOSTO 2005, 05 DE SEPTIEMBRE 2005, 05 DE OCTUBRE 2005, 05 DE NOVIEMBRE 2005, 05 DE DICIEMBRDE 2005, 05 DE ENERO 2006, 05 DE FEBRERO 2006, 05 DE MARZO 2006, 05 DE ABRIL 2006, 05 DE MAYO 2006, 05 DE JUNIO 2006, cuyo pago ha sido imposible de lograr. Es el caso ciudadano Juez que hasta la presente fecha no ha sido pagado el canon de arrendamiento, además se encuentra insolvente con los servicios de agua y electricidad, los cuales se comprometió a cancelar puntualmente. A pesar de todas las gestiones amistosas para tratar de que la ciudadana antes identificada cumpliera con su obligación, la arrendataria se niega a cancelar la deuda y a entregar el inmueble que actualmente ocupa, estando notificada de nuestra voluntad de terminar la relación arrendaticia, haciendo caso omiso a las citaciones emanadas por el Juez de paz de la comunidad (anexo marcado “C”) de la unidad de asuntos vecinales inquilinato de la Alcaldía de Girardot de esta ciudad (anexo copia marcada “D”) de telegramas y notificaciones del abogado R.S.P.(anexo copia marcada “E”), por otra parte durante el tiempo que ha estado el inquilino en posesión del inmueble el mismo se ha deteriorado considerablemente situación esta que lesiona nuestros intereses por lo que el comportamiento del arrendatario no deja lugar a otra acción que no sea demandar el desalojo del inmueble.

Fundamento la presente demanda en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano, al establecer que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes pudiendo revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, amén de la buena fe con la cual deben ejecutarse.

El Articulo 1592 ejusdem, el señalar como obligaciones principales del arrendatario: servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

En el Articulo 1167 del Código Civil que establece como medio de defensa en contra de la parte que no ejecute su obligación la resolución del contrato bilateral, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En el Articulo 34 literal (a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al establecer como causa demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la falta de pago por parte del arrendatario de Dos (2) mensualidades consecutivas.

Ciudadano (a) Juez (a) por todas las razones antes expuestas tanto de hechos como de derechos, acudo formalmente ante usted amparado en los artículos up supra en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil Venezolano vigente para demandar formalmente a la ciudadana L.M.U.D.M. antes identificada, a los fines de que sea condenada por este Tribunal en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En que si ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento de los meses desde febrero 2005 hasta la fecha a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,oo) por cada mes.

SEGUNDO

En desalojar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento y en hacerme entrega material del mismo, libre de personas y cosas, plenamente solvente respecto a toda carga o servicio y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.

TERCERO

En pagarme la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.880.000,oo) suma esta que representa Dieciocho (18) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses : 05 DE DICIEMBRE 2004, 05 DE ENERO 2005, 05 DE FEBRERO 2005, 05 DE MARZO 2005, 05 DE ABRIL 2005, 5 DE MAYO 2005, 5 DE JUNIO 2005, 05 DE JULIO 2005,05 DE AGOSTO 2005,05 DE SEPTIEMBRE 2005, 05 DE OCTUBRE 2005, 05 DE NOVIEMBRE 2005, 05 DE DICIEMBRE 2005, 05 DE ENERO 2006, 05 DE FEBRERO 2006, 05 DE MARZO 2006, 05 DE ABRIL 2006, 05 DE MAYO 2006, 05 DE JUNIO 2006, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble en referencia.

CUARTA

En pagar los intereses de mora por la cantidad adeudada, calculado los mismos a razón de la tasa pasiva promedio de los seis principales banco del País, como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario mensual.

QUINTO

En pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Medidas Preventivas:

Solicito muy respetuosamente del ciudadano (a) Juez (a) que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 599, Ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento cuya dirección fue señalada anteriormente, y se me entregue en deposito. Así mismo solicito que de conformidad con el Articulo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, Ordinal 1, ejusdem, se decrete medida de embargo sobre los bienes, que señalare en su oportunidad, propiedad del demandado, para garantizar las resultas del juicio. Solicitando de este Tribunal que oficie lo conducente para la practica de dicha medida al Juez ejecutor correspondiente.

Conclusiones:

A los efectos legales, estimo la presente demanda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,oo) y de acuerdo a lo contemplado en el articulo l74 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio la 2da, calle Nº 34, SECTOR 1, DEL BARRIO San Vicente de la Parroquia Las Tacariguas del Municipio Autónomo Girardot, Maracay del Estado Aragua. De igual manera solicito la citación de la demandada ciudadana L.M.U.D.M., se haga en la dirección de su negocio en el cual labora, es decir en la 3ra. Calle Numero 21, San Vicente, Parroquia Las Tacariguas del Municipio Autónomo Girardot Maracay, Estado Aragua. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, imponiéndole a la demandada el pago de las costas y costos de este proceso. Solicito respetuosamente ciudadano (a) Juez (a) habilite el tiempo necesario a fin de admitir esta demanda y decretar y practicar las medidas preventivas solicitadas. Jurò la urgencia del caso.

Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2006, se emplazó a la ciudadana L.M.U.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.697.18, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 22)

Al Folio Veintitrés (23) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.

Al folio Veinticuatro (24) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando el recibo debidamente firmado por la ciudadana L.M.U.D.M..-

Al folio Veintiséis (26). Aparece auto del Tribunal. Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 27-07-06, y la ciudadana URBANO DE MASARA L.M., citada como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes, hizo uso del mismo, y vencido éste, se ordenó dictar sentencia, en el lapso de ley, con las siguientes consideraciones.-

-I-

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano F.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.670.411, en Representación de sus hermanos G.Z.D.B., YNDER ALFONSO DIAZ BARRETO, J.F.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.270.052, V-7.273.829, V-7.273.829, V-9.662.035, tal como consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Tercera de esta ciudad bajo el Número 49, Tomo 66, de fecha 20 de abril del 2006, asistido por el abogado L.T.F.C. Inpreabogado N° 100.998, en contra de la ciudadana L.M.U.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.697.189 esta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE ubicado en la 2da. Calle Nº 34, Sector 1, Barrio San Vicente de la Parroquia Las Tacariguas, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que se celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.M.U.D.M., sobre un inmueble de su propiedad antes identificado y que el referido contrato de arrendamiento verbal comenzó a regir a partir del día 20 de noviembre de 2004, por un tiempo indeterminado estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs: 160.000,oo), mensuales y que el mismo seria cancelado los Cinco (05) primeros días de cada mes. Que de igual manera se implanto verbalmente que es cuenta del arrendatario y el arrendador los pagos de electricidad y agua, los cuales se comprometió a cancelar puntualmente. Que es el caso que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente como lo establecieron, ya que desde el mes de diciembre 2004 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, dice no ha cancelado dichas mensualidades. Que a pesar de las constantes conversaciones y notificaciones con dicha ciudadana para que cancelé los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, todo ha sido infructuoso ya que la misma hace caso omiso a ello. Que en referencia a lo que se estableció con los servicios públicos, tales como agua y electricidad, tampoco ha cumplido con la obligación contraída, ya que dice, adeuda todos los servicios antes mencionados.-

-II-

Cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la

demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 28 de julio de 2006, folio 26, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Asi mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil,

establece:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE

TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la

confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.

Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.

Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del

Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre 2004,a razón de CIEN SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda Diecinueve (19) meses para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES

(BS. 2. 880.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.

Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ciudadana DE MASARA U.L.M., reconoció tácitamente los instrumentos marcados “C” , “D, E ” que rielan a los folios 14 al 18, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última. Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.

-III-

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